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martes, 8 de marzo de 2016

Contratación de una diversidad de productos financieros: depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Caracterización. Aplicación a todos ellos de la normativa MiFID. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. No hay caducidad de la acción. El consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de los productos contratados y de los concretos riesgos asociados a los mismos, que determina en los clientes que los contrataron una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto de los contratos, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO.- Recurso de casación.
Primer motivo:
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de casación se plantea al amparo del art.
477.2.3.1º LEC, por infracción de los arts. 1.261, 1.258, 1.265, 1.266, 1.269, 1.300, 1.301 y 1.303 CC; en relación con los arts. 78 y 79 LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007, y 79 bis LMV; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD 217/2008; arts. 2.1.d, 2.3. 8 y 13.1 d de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984; arts. 8 b y 10 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; y art. 6.3 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se alega resumidamente que la sentencia de la Audiencia desconoce e inaplica la normativa protectora de la clientela minorista en cuanto a los deberes de información de las entidades financieras en la comercialización de productos financieros complejos; y las consecuencias que el incumplimiento de tales deberes tiene sobre la prestación del consentimiento por parte del cliente, que puede conllevar un error que vicie dicho consentimiento.
Decisión de la Sala:
A) Caracterización de los productos contratados:
1.- Los productos financieros objeto de litigio se encuadran en tres categorías diferentes: a) depósitos estructurados; b) obligaciones subordinadas; y c) participaciones preferentes.
a) Los depósitos estructurados :
2.- Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente. Así mismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación.
El art. 2 LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007, puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores.