Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).
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TERCERO.- Recurso de casación.
Primer motivo:
Planteamiento:
1.- El primer motivo del recurso de
casación se plantea al amparo del art.
477.2.3.1º LEC, por infracción de
los arts. 1.261, 1.258, 1.265, 1.266, 1.269, 1.300, 1.301 y 1.303 CC; en
relación con los arts. 78 y 79 LMV, en su redacción anterior a la Ley 47/2007,
y 79 bis LMV; arts. 4 y 5 del anexo del RD 629/1993 y 62, 64, 72 y 73 del RD
217/2008; arts. 2.1.d, 2.3. 8 y 13.1 d de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios de 1984; arts. 8 b y 10 del Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias; y art. 6.3 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega resumidamente que la sentencia de la Audiencia desconoce e inaplica la
normativa protectora de la clientela minorista en cuanto a los deberes de
información de las entidades financieras en la comercialización de productos
financieros complejos; y las consecuencias que el incumplimiento de tales
deberes tiene sobre la prestación del consentimiento por parte del cliente, que
puede conllevar un error que vicie dicho consentimiento.
Decisión de la Sala:
A) Caracterización de los
productos contratados:
1.- Los productos financieros objeto
de litigio se encuadran en tres categorías diferentes: a) depósitos
estructurados; b) obligaciones subordinadas; y c) participaciones preferentes.
a) Los depósitos estructurados
:
2.- Los denominados depósitos
estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el
cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la
rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles,
de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está
garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá
de la fluctuación del producto subyacente. Así mismo, al tratarse de depósitos
a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la
inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser
así, cuál sería el coste de dicha cancelación.
El art. 2 LMV considera productos
financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con
anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007, puesto que ya
calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran
referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la
forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un
mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios,
ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter
financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores.