Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero
de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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SEGUNDO.- Enunciación y planteamiento.
Se denuncie literalmente, en un
único motivo, la infracción por interpretación errónea del artículo 440 CC en
relación con el artículo 1062 del mismo texto legal.
La cita del artículo 440 CC, en que
tanto hincapié hace la parte recurrida, es un claro error material, pues el
recurrente en el antecedente v del recurso cita como inaplicado el artículo 404
CC.
En el desarrollo del motivo cita
como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la siguiente: La
adjudicación de la cosa indivisible a uno de los comuneros indemnizando a los
demás se supedita al convenio entre los comuneros. Si no hay pacto, la fórmula
procedente para poner fin a la comunidad, en cuanto derecho que puede ser
ejercitado por cualquier comunero en todo momento, es la venta de los bienes
con reparto del precio entre los comuneros en proporción a sus cuotas, ya que
el dato determinante de la forma de poner fin a la comunidad no puede ser la
conveniencia o interés particular de uno o varios de los comuneros. La
formación de lotes como compensación económica es una solución que comporta
dificultades dada la magnitud de las diferencias de valor de los lotes
propuestos. Se citan las SSTS de 17 de noviembre de 2003, 14 de diciembre de
2007 y 3 de mayo de 2011.
TERCERO.- Consideraciones previas a la
decisión.
1.- En la litis que se enjuicia no se
ejercita la actio conmunedividundo, como acción autónoma y singular,
sino que se sigue un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales,
aunque sea cierto que el principal activo de la sociedad, disuelta y no
liquidada, sea la vivienda y sus anejos objeto del debate.
La finalidad de la liquidación es la
división y adjudicación del haber partible, si existiese, transformándose en
real e individualizada la cuota de cada interesado, que antes era ideal o
potencial.