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domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia funcional. Ejecución de un Decreto que aprueba la tasación de costas. Será competente para conocer de cualquier resolución judicial que lleve aparejada ejecución, no el órgano que la hubiere dictado, sino aquel que hubiera conocido del asunto en primera instancia aunque la resolución que se ejecute la hubiere dictado el tribunal de apelación o, como es el caso, el de casación. Con tal interpretación, se garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer posible el acceso a la segunda instancia en el proceso de ejecución.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301656?index=6&searchtype=substring]

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- Por decreto de 21 de octubre de 2020 se acordó aprobar la tasación de costas practicada con motivo de recurso interpuesto por Aceitunas Aguedo, S.L. y cuya tasación de fecha 29 de septiembre 2020 asciende a la cantidad de 745,70 euros, cantidad que puede hacer efectiva directamente al procurador beneficiario o ingresarla en la cuenta de consignaciones en el plazo de veinte días a fin de evitar la ejecución.

SEGUNDO.- La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Aceitunas Sarasa, S.A., presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2020 solicitando se dicte orden de ejecución frente a Aceitunas Aguedo, S.L para hacer efectivo el pago de las costas aprobadas por decreto de 21 de octubre de 2020.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Ejecución de títulos judiciales. No es admisible la excepción de compensación. Ello responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, y un pronunciamiento implícito del Tribunal acerca de la liquidez y ejecutividad de aquel otro título, que el legislador sólo ha considerado admisibles en la oposición a la ejecución de títulos extrajudiciales.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. CARLOS ERCILLA LABARTA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1º.- Se plantea en esta alzada la procedencia o no de la compensación de las cantidades adeudadas por la demandada con las adeudadas asimismo por la ejecutante en momentos anteriores, todas ellas en concepto de alimentos de los hijos y a consecuencia o derivados del procedimiento de medidas urgentes nº 279/14 (Auto de 5-12-2014) que derivó en procedimiento posterior de divorcio 2/15 en el cual y como medidas provisionales se ratificaron las adoptadas (Auto de 27/1/15), y que entre otras consistían en la fijación de una pensión alimenticia de 300 € mensuales a abonar por el padre, si bien en el mes de Diciembre del 2014 y por prorrateo solo abonaría 250 €. Tales medidas perduraron hasta el dictado de la sentencia de 8-6-2015 (causa 2/15), la cual establecía en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 437 € mensuales, pero en este caso a abonar por la madre. Ninguno de los dos progenitores a abonado dichas cantidades, por lo que el padre desde el auto de 5-12- 2014 hasta la sentencia de 8-6-2015 debería 1.750 €, y la madre desde la fecha de la sentencia hasta la solicitud de ejecución adeudaría 1.529, 50 €. Es conocido, y a este respecto es de citar la doctrina general que sobre la compensación existe en las Audiencias Provinciales, manifestada por esta propia Sala en Auto de 01 de junio de 2010 y de la que es exponente el auto de la AP Asturias, de fecha 10-6-2009, en el sentido de que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la compensación entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público, y ello para evitar que se convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional ejecutiva.


domingo, 14 de mayo de 2017

Familia. Falta de legitimación de la hija mayor de edad para solicitar la ejecución de una sentencia que decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído por sus padres, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar y, entre ellas, la pensión alimenticia a su favor.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 5ª) de 9 de enero de 2017 (Dª. Rosa María Fernández Núñez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNICO.- Como señala el artículo 538 de la Ley Procesal Civil, sobre "partes y sujetos de la ejecución forzosa" que encabeza las disposiciones generales en el particular, después de establecer en su punto 1 quienes lo son en las vertientes activa y pasiva del proceso de ejecución -así la persona que pide y obtiene el despacho de ejecución y aquélla frente a la que se despacha- en su punto 2 se refiere propiamente al ejecutante, legitimado para solicitar la puesta en marcha de la actuación ejecutiva, indicando a "quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo" (Sic).
Sin embargo, tratándose aquí de la ejecución de un título judicial, consistente en sentencia que pronuncia la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre DOÑA Maite y su cónyuge DON Roberto, con adopción de las medidas definitivas sobre la vida familiar (artículo 774 de la Ley Procesal Civil), es claro que la postulante Doña Candelaria, hija de los anteriores, que se dirige frente a su padre, en reclamación de cantidad dineraria por dicho título, no puede encontrar en en esta vía el amparo pretendido.
Es cierto que la situación personal y material de la ejecutante ahora apelada, ya mayor de edad al tiempo de la ruptura de sus progenitores, se contempla en al estatuto regulador del divorcio, mas lo es en razón de su permanencia en el hogar familiar sin haber alcanzado autonomía económica, de modo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, fija una pensión alimenticia a su favor y a cargo de Don Roberto de cien euros al mes, con las previsiones de pago y actualización reseñadas en el último de sus apartados dispositivos de dicha resolución.