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domingo, 1 de octubre de 2023

La prohibición de condenas con reserva de liquidación y sus excepciones. Lo que contiene el art. 219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación, de forma que lo que excluye es que se difiera sin explicitar algún motivo razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la liquidación de la condena. Esta doctrina jurisprudencial se ajusta al caso litigioso en que la determinación del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9705618?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Formulación del primer motivo

1.- El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del art. 219.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 209.4 de la misma ley, y la jurisprudencia que lo desarrolla, por contener el fallo impugnado una condena con reserva de liquidación que dicha ley procesal no permite.

2.- En su desarrollo, se alega que la sentencia impugnada incurre en la citada infracción porque es contraria a la jurisprudencia que veda las condenas que: (i) requieran "operaciones periciales u otras semejantes", y la propia sentencia de primera instancia señalaba que "se procederá a su fijación [cuantía de la condena] mediante prueba pericial", y su ejecución provisional ha requerido tres informes periciales; (ii) las condenas que, por mera "desidia probatoria", difieren su determinación para ejecución de sentencia, desidia en la que habría incurrido la actora, pues en su demanda admitía que el importe de la condena era liquidable al remitirse a la cláusula quinta del contrato; (iii) las que excedan de la simple comprobación de "parámetros indiscutibles o cálculos aritméticos", como ocurre en este caso, en el que entre las bases de la liquidación la sentencia de instancia incluye el concepto de "margan bruto de explotación", no recogido en el Plan General de Contabilidad, y que es interpretado de forma distinta por cada uno de los tres informes periciales presentados para la ejecución provisional; y (iv) las que requieren "un cruce de datos entre demandante y demandado", como sucede en el caso en que la sentencia de primera instancia se remitía a los datos que obren "en las facturas o libros contables de IVC para la anualidad 2010-2011 y los libros contables de Menicon para los porcentajes reales de ventas".

domingo, 30 de septiembre de 2018

Sentencias con reserva de liquidación. El artículo 219 LEC se dirige especialmente al modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado 3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de sentencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2018 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- ... Por último, en lo que afecta a este motivo, si bien el artículo 209 LEC obliga a los tribunales a fijar la cantidad objeto de condena «sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia», tal exigencia ha de ser interpretada en el sentido de que no debe acceder a una petición de parte en tal sentido. Es cierto que se insiste en ello en el artículo 219 que, sin embargo, permite al tribunal declarar simplemente la obligación de pago de una cantidad de dinero y dejar para un proceso posterior la concreta liquidación de la cantidad debida, previsión que tiende a evitar que la ejecución constituya un nuevo proceso complejo.
Esta sala, en sentencia núm. 993/2011, de 16 enero, citada con acierto por la sentencia recurrida, vino a decir lo siguiente:
«Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la aplicación del art. 360 LEC1881, precepto de contenido tan correcto como defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató de solventar con la doctrina denominada de la "estimación sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación a ejecución de sentencia. Con tal actitud se generó un incremento litigioso al insertarse en el proceso de ejecución un incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales. Para corregir la situación se entendió, con sana intención, que había que exigir la cuantificación dentro del proceso declarativo y a ello responden los preceptos procesales que se examinan.

sábado, 26 de diciembre de 2015

Procesal Civil. Sentencia con reserva de liquidación. El contenido del art. 219 LEC debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Cuando se produce esta situación cabe remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- (...) En suma, procede desestimar la petición principal del recurrente tendente a la estimación íntegra de la demanda y sí estimamos la petición subsidiaria en el sentido de que se condene a la demandada al abono a la demandante de la cantidad de 1.538.150,25.-€, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, así como al abono también a la demandante de la cantidad a la que asciendan los "consumos y gastos" previstos por la cláusula novena del contrato de 12 de junio de 2006 que efectivamente se produzcan hasta el 1 de enero de 2014 y que podrán determinarse en un proceso posterior, de acuerdo con el art. 219 LEC y jurisprudencia que lo interpreta.
Esta Sala en la STS, del Pleno, de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013, ha declarado -en interpretación de los artículos 209. 4.º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.