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viernes, 12 de marzo de 2021

El carácter líquido de los intereses de demora. Para condenar o no a la imposición de intereses de demora, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses. La compatibilidad de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales, con los intereses anatocísticos del art. 1.109 del Código civil. La deuda de ese tipo de intereses moratorios, una vez vencida, genera intereses "anatocísticos"; éstos se devengan al tipo del interés legal; se devengan desde su reclamación judicial; y se generan por el ministerio de la ley, sin necesidad de pacto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de febrero de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8337393?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no discutidos, tal y como han quedado fijados en la instancia.

1.- La parte actora, Señalización de Infraestructuras S.A. (en adelante Sedinfra), ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad en virtud del contrato suscrito con la entidad Gestión de Infraestructura de Andalucía S.A. (Giasa), hoy extinguida, en cuyas obligaciones y derechos se ha subrogado la hoy demandada Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía (AOPJA). En la demanda termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 767.148,36 euros, con los intereses de demora por retraso en su pago, más la indemnización de costes de cobro, más los intereses legales de todas estas cantidades, con expresa condena en las costas causadas.

2.- La demandante alegó en su demanda que: (i) el 13 de febrero de 2008 suscribió un contrato con la demandada que tenía por objeto la ejecución de la obra denominada "asistencia técnica de servicios de diversas operaciones en varios tramos de carreteras en zona sur de la provincia de Jaén"; (ii) el 10 de junio de 2008 se inició el servicio y finalizó el 18 de junio de 2011, según resulta las actas de recepción y entrega del servicio suscritas en esta fecha; (iii) durante la ejecución del contrato se llevaron a cabo una serie de trabajos, que no habían sido abonados por la demandada, por un importe total de 961.795,82 euros; (iv) dicho importe comprendía: a) el importe de las certificaciones por los servicios prestados durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 por un total de 313.274,24 euros, b) trabajos y suministros extraordinarios, complementarios pero imprescindibles, por importe de 562.869,93 euros, c) partidas, materiales, mano de obra ejecutados en exceso en el periodo comprendido entre enero y marzo de 2011, por importe de 85.561,65 euros; (v) todos esos trabajos eran imprescindibles para mantener el servicio, pues de no ejecutarse se habría producido la imposibilidad de uso de las carreteras o un grave riesgo a los usuarios, y fueron realizados de acuerdo con las instrucciones efectuadas por el director del contrato; (vi) Sedinfra reclamó el pago de la factura, tramitándose el correspondiente expediente administrativo, en el cual constan múltiples informes y dictámenes tanto del director del contrato, del gerente del contrato, y de los letrados de la asesoría jurídica de la AOPJA y los letrados de la Junta de Andalucía, en los que se viene a reconocer la obligación de pago de los gastos en los que ha incurrido la demandante; (vii) la Administración solicitó que se excluyera tanto el IVA como el concepto de beneficio industrial, por lo que se giró la factura de fecha 7 de mayo de 2013 por importe de 767.148,36 €, que llegó a ser incluida para su abono en el plan de pago a proveedores, de la cual se dio de baja de forma injustificada en febrero de 2014, permaneciendo impagada.

domingo, 21 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. Se inadmite por falta de justificación del importe líquido de la deuda. Del examen de los extractos no se justifica efectivamente una deuda líquida proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito y que se corresponda con el saldo que consta en la certificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.

jueves, 26 de enero de 2017

La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas decreta el archivo o sobreseimiento de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se ha declarado nula la cláusula suelo y que la devolución de las cantidades indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la suscripción del contrato por no cumplir la demanda de ejecución con los requisitos de exigiblidad y liquidez de la deuda.

Auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 26 de enero de 2017 (Pte: Juan José Cobo Plana). 

TERCERO.- Efectos en el procedimiento hipotecario de la declaración de nulidad de la cláusula de limitación de intereses o cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario y de la consiguiente declaración de que la devolución de las cantidades indebidamente abonadas habrá de producirse desde la fecha de la suscripción del contrato.
3.1. En Sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 19 de enero de 2017 (Pte: D. Jesús Suárez Ramos) decíamos lo siguiente:
SEGUNDO. Consecuencias de la declaración de nulidad de cláusulas abusivas
La declaración de abusivas de dos cláusulas del préstamo hipotecario se hizo en un procedimiento declarativo interpuesto por los ejecutados. El auto apelado se limita a reconocer dicha nulidad. Y explica la razón por la que considera que el procedimiento debe continuar.
El apelante sostiene que procede el archivo de la ejecución hipotecaria, sin nueva liquidación. Debemos distinguir entre:
1. Efectos en el contrato de la declaración de nulidad de cláusulas
En este sentido, “[e]l Tribunal de Justicia ha recordado que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe poder subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, EU:C:2015:21, apartado 28 y jurisprudencia que allí se cita)”, SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 21 de abril de 2016, en el asunto C 377/14.
Si la cláusula suelo es nula, se tiene por no puesta, y el préstamo solo genera el interés pactado consistente en el Euribor con un diferencial de un punto (f. 16v).