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lunes, 7 de noviembre de 2016

Contrato de suministro de energía eléctrica. Responsabilidad contractual de la entidad comercializadora por los daños y perjuicios derivados de un deficiente suministro de la energía. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala Primera) de 24 de octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si la responsabilidad civil por el incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica ha de dirigirse exclusivamente contra la entidad distribuidora de la energía que, en este caso, no fue demandada y con la que el usuario no tenía relación negocial alguna o, por el contrario, también puede dirigirse contra la entidad o entidades comercializadoras de dicha energía, condición que sí ostentaban las dos entidades demandadas en este pleito, una de las cuales, Axpo Ibérica, S.L.U, antes EGL Energía Ibérica, S.L, fue apelante y ahora recurrente.
Esta cuestión se plantea en el curso de la acción subrogatoria (artículo 43 LCS) ejercitada por la entidad aseguradora en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización satisfecha a su asegurada por los daños y perjuicios sufridos. No es objeto de discusión ni la realidad del siniestro, ni la cuantificación de los daños, ni tampoco la referida causa de los mismos: «fluctuaciones del suministro», «sobre tensión» o «picos de tensión».
2. Del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entre la entidad aquí recurrente y la entidad asegurada, interesa destacar el siguiente clausulado:
« [...] 1. SUMINISTRO Y ASPECTOS RELACIONADOS CON EL MISMO.
» 1.1 Suministro. EGL ENERGÍA IBERIA, S.L. (el "Comercializador") se obliga a entregar y el Cliente a recibir y a pagar, al Precio del Contrato indicado en las Condiciones Particulares, el Volumen Contratado de energía eléctrica suministrado en firme en el Punto de Suministro y durante la Duración del Contrato en los términos y condiciones establecidos en estas Condiciones Generales (denominadas, junto con las Condiciones Particulares, el "Contrato de Suministro" o el "Contrato"). A los efectos de las presentes Condiciones Generales, "en firme" significa que el Comercializador sólo puede eximirse de la entrega de energía eléctrica (i) en caso de Fuerza Mayor que le afecte; (ii) en caso de que el Cliente no acepte la energía eléctrica suministrada por el Comercializador en el Punto de Suministro; o (iii) en caso de que se resolviera el acceso a la Red por un incumplimiento por el Cliente de la Normativa.

martes, 3 de febrero de 2015

Civil – Contratos. Suministro eléctrico. Acción de repetición ejercitada por una aseguradora reclamando el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora eléctrica demandada. Se estima. No resulta atendible la descalificación genérica de atribuir la causa del daño a "cualquier deficiencia localizada en la instalación interior o por no contar con los sistemas de protección reglamentarios", sin concretar cuáles sean, pues en tal caso podría haberse negado a facilitar la energía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 9 de octubre de 2014 (Dª. María Lourdes Arranz Freijó).

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PRIMERO.- La Cía. Aseguradora demandante reclamaba el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora electrica demandada.
La demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, pues la póliza contratada carecía de cobertura en relación al daño reclamado.
En cuanto al fondo, negó su responsabilidad en la causación de los daños alegando que las incidencias en media,alta tensión que afectaron al local de la asegurada de la demandante, no pudieron ser la causa de los daños, al ser los daños reclamados en baja tensión, siendo de reseñar que se recibía el suministro en media, alta tensión y se transformaba en su propia instalación en baja tensión, por lo que de haberse generado alguna anomalía en las instalaciones del cliente en baja tensión, ésta se habría producido una vez transformada la energía por el centro, y por tanto dentro de su ámbito y responsabilidad, no siendo imputable la misma a la red de suministro.
La Sentencia de instancia, acoge la excepción de falta de legitimación, pues la póliza contratada carecía de cobertura respecto del contenido del edificio en el que se produjeron los cortes de suministro.
Y analizando también el fondo del asunto concluye que el fallo de la máquina se produjo por carecer de los protectores necesarios ante un posible corte de suministro, pues de haber existido una sobretensión en la línea, hubieran resultado dañadas el resto de las máquinas.
La demandante interpone recurso de apelación, y en cuanto a la falta de legitimación, niega que se haya acreditado la falta de cobertura de la póliza, afirmando que en todo caso debe prevalecer el interés de la asegurada y del asegurador, en el cobro del crédito frente a los simples pretextos del tercero causante del daño para liberarse del cumplimiento de la obligación de resarcimiento, que le incumbe como responsable.