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domingo, 16 de octubre de 2016

Delito de falsedad documental. La confección de unas facturas totalmente ficticias en las que se hace figurar que una empresa ha realizado unos trabajos en los que no ha participado para nada con la finalidad de obtener su abono es conducta falsaria encajable en el art. 390.1.2 CP. Determinadas falsedades ideológicas siguen estando penadas, si bien con un carácter restrictivo, especialmente aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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TRIGÉSIMO.- El motivo tercero (cohecho) es estimable según se ha visto ya.
El motivo quinto (dilaciones indebidas) no añade nada a idéntica alegación realizada por otros recurrentes. A la contestación de aquél motivo hay que remitirse para fundar su desestimación.
En cuanto al motivo cuarto, ya se citó antes que es doctrina consagrada la posibilidad de que el extraneus responda por el delito especial sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 65.3 CP.
La mendacidad de la factura por su parte, encaja en el art. 390.1.2 (simulación total de un documento). La confección de unas facturas totalmente ficticias en las que se hace figurar que una empresa ha realizado unos trabajos en los que no ha participado para nada con la finalidad de obtener su abono es conducta falsaria encajable en el art. 390.1.2 CP. El delito consistió en " simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ".
Como recuerda la STS 905/2014 : resulta razonable, por tanto, incardinar en el art. 390.1.2º del CP aquellos supuestos,....., en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad (en sentido amplio).

lunes, 19 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Falsedad ideológica. El delito de falsificación de documento público, oficial o mercantil puede ser cometido con autoría mediata que se da cuando el sujeto, reúna o no la condición o cualidad exigida por el artículo 390.1 CP, se vale de una autoridad o funcionario público como mero instrumento para la ejecución material del delito. Diferencias entre la falsificación de certificados y la falsificación de documentos oficiales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
UNICO. - (...) Frente a estos razonamientos del Tribunal de instancia, el Ministerio Fiscal, en primer lugar, precisa la posición de esta Sala sobre la llamada falsedad ideológica a la que se refiere la sentencia recurrida y cita varias Sentencias, entre ellas la 1345/2005, de 14 de octubre, en la que se declara que hay que partir como referente necesario del Pleno no Jurisdiccional de Sala en el que se acordó por una mayoría, exigua si se quiere, pero en definitiva mayoría de la Sala que no se había producido en el nuevo Código la pretendida despenalización de la falsedad ideológica, es decir, aquella en la que todo lo que se narra: fecha, intervinientes, son ciertos pero las operaciones en ellos narradas no corresponden a actividad negocial alguna. Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento "....que induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el art. 390.1.2º del Cpenal de 1995, equivalente al art. 302-9º del Cpenal de 1973. Con la STS 1954/2002 de 29 de Enero ya citada, podemos decir "....En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....". Esta, se insiste, es la postura mayoritaria de la Sala en aquel Pleno, y a él ha de estarse como manifestación de esa labor de "policía jurídica" que le corresponde a esta Sala como último garante de la legalidad penal ordinaria dando seguridad e igualdad jurídicas en la práctica jurisdiccional. Por ello con independencia de que alguna sentencia aislada se haya apartado de este criterio, es lo cierto que la opinión de la Sala es la expuesta de estimar punible la falsedad ideológica, aspecto en el que el vigente Código Penal no habría provocado ningún cambio. En tal sentido, y sin ánimo de exhaustividad se pueden citar las SSTS de 2 de Octubre de 2000, 34/2002 de 18 de Enero, 2017/2002 de 3 de Febrero de 2003, incluido el voto particular que también mantiene la postura oficial, 1954/2002 de 29 de Enero de 2003, 598/2003 de 22 de Abril, así como la más reciente nº 1256/2004 de 25 de Octubre. En definitiva, como ya se dijo en la STS nº 1302/2002 de 11 de Julio de 2002, "....tras la celebración del Pleno citado --26 de Febrero de 1999--, la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995, en correspondencia con lo dispuesto en el art. 302-9º del Código Penal 1973....".

domingo, 10 de febrero de 2013

Penal – P. Especial. Falsedad en documento mercantil. Falsedad ideológica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO: El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicado el art. 392.1.1 º y 3º CP. al haber q quedado despenalizada la falsedad ideológica en cualquier clase de documento, cometida por particular.
Se afirma en el motivo que la sentencia no concreta exactamente cual de los dos apartados que imponen modalidades de alteración o manipulación material del documento, por el contrario, el hecho de faltar a la verdad a la hora de confeccionar la orden de transferencia, aportando datos inveraces, es obviamente subsumible en el supuesto de falsedad ideológica del apartado 4º del art. 390.1, no punible, conforme al art. 392, cuando es efectuado por un particular.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo es necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390.1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P. (STS. 28.10.97 y 3.3.2000, 4.2.2010), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva (STS. 29.1.2003).

sábado, 19 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Falsedad ideológica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la inexistencia de falsedad documental, pues la factura se gira a nombre de una sociedad de la que el recurrente era administrador único. Entiende que "...se ha pretendido simular una apariencia inveraz en parte" (sic), pero añade que no se ha distorsionado la autoría o genuidad del documento, por lo que no existe falsedad, pues la factura era auténtica en cuanto fue reconocida por quien la autorizó con su firma, aunque no era verdad que respondiese a los trabajos que en ella se consignaban.
1. La despenalización de la falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos cuando el autor es un particular, ha permitido plantear si la creación de facturas que no responden en absoluto a una realidad, es decir, al negocio jurídico al que aparentemente se refieren, constituye o no un delito de falsedad, cuando son emitidas por las mismas personas que figuran en ellas.
La jurisprudencia ha entendido con carácter general, después del Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999, que las falsedades ideológicas no habían sido despenalizadas si los hechos probados podían ser subsumidos en otro apartado dentro de las distintas tipicidades falsarias. De esta forma, se consideró que la introducción de alguno o algunos datos falsos en un documento emitido en relación a una realidad preexistente, no era equivalente a la conducta consistente en la creación en su totalidad de un documento para aparentar la existencia de un negocio jurídico que nunca se hubiera producido, que sería subsumida en el artículo 390.2º del Código Penal (STS nº 324/2009, entre otras), aunque las declaraciones contenidas en el documento pertenecieran efectivamente a las personas que en el mismo figuraran como tales emisores.

lunes, 14 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Elementos. Falsedad ideológica. Continuidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

PRIMERO.- (...) 3. (...) según señala esta Sala, el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte - recuerda la STS. 626/2007, de 5-7 -, no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4, entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.