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sábado, 8 de noviembre de 2025

Acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario. El TS confirma la sentencia de la AP que desestimó dicha nulidad al considerar que la TAE no era notablemente superior a la del mercado. Entendió que el término de referencia no podía ser la media ponderada de los tipos de los préstamos hipotecarios, sino que, tratándose de una operación hipotecaria que realmente tenía fines de refinanciación de una empresa, había que estar al tipo medio de los préstamos para fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias, que se situaba en el 7,78% y concluyó que la TAE de la operación litigiosa no superaba el doble de este valor. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749929?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

El presente recurso tiene por objeto enjuiciar la usura de un préstamo hipotecario concertado, para fines ajenos al consumo, entre una persona física y una empresa extrabancaria dedicada a la financiación, en el que se estableció un tipo de interés remuneratorio del 13% (13,80% TAE), con la garantía hipotecaria de dos inmuebles. Son antecedentes necesarios para resolver recurso, que resultan de los hechos probados o no controvertidos por las partes, los siguientes:

1.-D.ª Blanca presentó una demanda contra Primor Préstamos S.L.U. en ejercicio de una acción de nulidad por usura del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2014 que basó, con carácter principal, en el hecho de suponerse recibida una cantidad superior a la realmente entregada y, con carácter subsidiario, en la estipulación de un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alegaba que padece un síndrome ansioso-depresivo desde el año 2011 y se encuentra en situación de desempleo desde el año 2008, lo que motivó que en el año 2013 hubiera acumulado varias deudas, en particular con la entidad Cataluña Caixa, que según la documentación aportada con la demanda se cifraba en 1.893,94 € por préstamos personales y en 99.710,38 € en concepto de cuotas vencidas y de capital pendiente de vencimiento de otros préstamos.

2.-Siempre según la demanda, a causa de esta situación, la Sra. Blanca buscó financiación dentro del sistema bancario, sin lograrlo, por lo que acabó contactando con un intermediario financiero, D. Juan Ignacio, representante legal de la sociedad El Prestador S.L., que se anunciaba en la prensa generalista como facilitador de financiación rápida

3.-El intermediario puso en contacto a D.ª Blanca con la mercantil demandada, Primor Préstamos S.L.U. (Primor Préstamos o «la prestamista» en lo sucesivo) que es una sociedad prestamista no bancaria que está inscrita en el Registro General de Empresas regulado en el RD 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

4.-El 5 de febrero de 2014 la demandante y Primor Préstamo suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario ante el notario D. Saturnino. Previamente, se había facilitado a la demandante información contractual que firmó el 24 de enero y el 30 de enero de 2014.

domingo, 8 de junio de 2025

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo. Compatibilidad de los intereses de la Ley 57/1968 con los moratorios del art. 1108 CC, también reclamados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548787?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En el presente litigio los demandantes reclamaron del banco hoy recurrido, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el reintegro de las cantidades aportadas por ellos a una cooperativa de viviendas más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas, centrándose la controversia en casación, a tenor de la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda, en la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la sentencia 498/2024, de 15 de abril, sobre otra vivienda de la misma cooperativa, para la decisión del presente recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop, Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 (doc. 3 de la demanda) y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos (doc. 4 de la demanda) era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada «D-3.1 del Sector 4-Bis "Residencial Este"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie (doc. 13 de la demanda).

1.2. Con fecha 29 de enero de 2014 D. Lucas y D.ª Genoveva firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 6 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

De su contenido cabe destacar que los referidos cooperativistas:

(i) Afirmaban ser peticionarios de «una vivienda, con su plaza de garaje y trastero vinculados».

(ii) Se comprometían con la cooperativa «a realizar las aportaciones obligatorias al capital social, necesarias para adquirir la condición de socio, así como las aportaciones, provisiones de fondos, cuotas de ingreso o cualquier otra cantidad aprobada por los Órganos correspondientes, en la cuantía que corresponda...obligándose así mismo a subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria que sea obtenido por la Cooperativa para la financiación de la promoción, en la cuantía que corresponda a la vivienda y anejos que en su día se le adjudique».

(iii) Declaraban conocer y aceptar los estatutos sociales de la cooperativa, declaraban haber recibido con anterioridad una copia de estos, y se obligaban a cumplirlos y respetarlos.

(iv) Declaraban conocer y aceptar los acuerdos existentes entre la cooperativa y la entidad Edimed Gestión, S.L. (identificada en el citado documento como empresa adjudicataria de los derechos urbanísticos sobre la referida parcela -objeto de cesión a la cooperativa- en virtud del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla formalizado en escritura pública de fecha veintiocho de octubre de 2011), y conocer y aceptar el principio de acuerdo existente entre dicha adjudicataria y Caixabank S.A. (en adelante Caixabank) para la financiación de la promoción (a cuyo efecto el cooperativista manifestaba su conformidad para que la cooperativa gestionara, formalizara y cobrara el correspondiente préstamo).

sábado, 24 de mayo de 2025

Ley 57/1968. Cooperativa de viviendas. Es aplicable a una cooperativa de viviendas titular del derecho de superficie sobre el suelo en el que se debían construir las viviendas adquiridas por los socios para fines residenciales. Responsabilidad de la entidad de crédito demandada, conforme al art. 1-2.ª de dicha ley, por la totalidad de las aportaciones ingresadas en cuentas de la promotora en dicha entidad. Comienzo del devengo del interés legal; es remuneratorio de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigible desde cada anticipo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10536722?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por nueve cooperativistas contra el banco receptor de sus aportaciones con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, y como en el recurso resuelto por la sentencia de esta sala 498/2024, de 15 de abril, en que fueron parte recurrida el mismo banco y parte recurrente otros cooperativistas de la misma cooperativa y promoción, la controversia en casación se reduce, a tenor de la razón decisoria de la sentencia aquí recurrida para desestimar la demanda, a la cuestión de si dicha ley es aplicable al caso, teniendo en cuenta que la cooperativa promovía la construcción de las viviendas en una parcela sobre la que ostentaba un derecho de superficie.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la referida sentencia 498/2024, para la decisión del recurso son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. La entidad «Los Lagos del Este S. Coop. Mad» (en adelante la cooperativa), constituida el 9 de julio de 2013 y cuyo objeto social según el art. 2 de sus estatutos era «procurar exclusivamente a sus socios viviendas o locales edificaciones e instalaciones complementarias así como conservar y administrar dichos bienes inmuebles y los elementos comunes», promovía la construcción de «unidades de alojamiento temporal para jóvenes y mayores» en una parcela sita en el término municipal de Parla (denominada « DIRECCION000"») sobre la que la cooperativa ostentaba un derecho de superficie.

1.2. Con fecha 2 de septiembre de 2013 D. Borja y D.ª Consuelo firmaron un documento dirigido, según su encabezamiento, «al consejo rector» de la cooperativa (doc. 9 de la demanda), en el que cada uno de ellos (solicitantes «en régimen de 50%») manifestaba «estar interesado en ingresar como socio» en dicha entidad para «poder ser beneficiario/adjudicatario de una de las viviendas con sus correspondientes anejos vinculados, así como una segunda plaza de garaje».

- En la misma fecha D.ª Lucía (según el poder aportado como doc. 7 de la demanda, aunque en la demanda y en algunas actuaciones se la identifique como D. Lucía) firmó un documento de adhesión similar para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción (doc. 64 de la demanda).

- En la misma fecha D. Gumersindo y D.ª Sara firmaron un documento de adhesión similar para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción (doc. 74 de la demanda).

- D.ª Carina se adhirió para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción por documento de fecha 12 de marzo de 2004 (doc. 27 de la demanda).

- D. Leopoldo y D.ª Laura se adhirieron a la cooperativa para adquirir otra vivienda de la misma cooperativa y promoción en virtud de documento de fecha 1 de abril de 2014 (doc. 49 de la demanda).

- D. Candido y D.ª Camila se adhirieron a la cooperativa para adquirir otra vivienda de dicha cooperativa y promoción por documento de 3 de junio de 2014 (doc. 36 de la demanda).

sábado, 10 de mayo de 2025

Ley 57/1968. Determinación de la fecha inicial del devengo del interés legal del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley 38/1999. Los referidos intereses legales se devengan desde cada anticipo o aportación al tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10497393?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-El objeto del presente recurso de casación se reduce a determinar la fecha inicial del devengo del interés legal del art. 3 de la Ley 57/1968 y de la d. final primera de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable al caso.

La entidad de crédito demandada ha sido condenada conforme al art. 1-2.ª de la citada ley, pero su responsabilidad en cuanto a dichos intereses ha sido limitada a los devengados por el total de las cantidades anticipadas objeto de condena como principal (53.617.09 euros, frente a los 56.617,09 euros reclamados como principal) desde la fecha de la demanda o interpelación judicial, tal y como resulta del último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida (aunque nada se diga de forma expresa en el fallo).

Frente a este criterio de la sentencia recurrida, el demandante, hoy recurrente, pide que el día inicial se fije en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas por tratarse de intereses remuneratorios y no moratorios. También pide que se impongan al banco las costas de la primera instancia, dado que la demanda ha sido estimada en lo sustancial.

El banco se ha opuesto al recurso de casación tanto porque considera que la sentencia recurrida es congruente con «lo realmente solicitado», como porque entiende que, si alguna duda tenía la parte recurrente al respecto del pronunciamiento sobre intereses del tribunal sentenciador, debía haber pedido la «aclaración» (en puridad, el complemento, pues invoca el art. 215 LEC) de la sentencia recurrida.

domingo, 27 de abril de 2025

Condiciones generales de la contratación. Solicitud de declaración de nulidad de varias cláusulas en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Validez de las cláusulas relativas a la amortización y fijación de intereses remuneratorios por superar los controles de incorporación y transparencia. Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional. Reiteración de jurisprudencia sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10491671?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-D.ª Vicenta interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Sabadell S.A., en la que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, respecto a la escritura de préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2006 concertado entre la partes, solicitaba se declarase la nulidad de las cláusulas 2 (relativa a la forma de amortización del préstamo) y 3.1 (que establecía un tipo de interés del 5% y período de carencia en los 5 primeros años de vigencia del préstamo), la nulidad de la cláusula suelo, la nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora, por su carácter abusivo, con los efectos que se expresaban para todos los casos.

2.-El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos al prestatario y la relativa al interés de demora, ambas de la escritura suscrita entre las partes en fecha 24 de noviembre de 2006, sin imposición de costas. Resumidamente y en lo que aquí resulta de interés: respecto a las cláusulas de amortización e interés fijo durante el período de carencia, se consideró que superaban los controles de inclusión y transparencia; se declaró prescrita la acción de restitución de gastos; y, se reconoció eficacia y validez al acuerdo privado de las partes de 6 de noviembre de 2014 en que se rebajaba el suelo y se renunciaba a cualquier clase de reclamación en relación con el mismo.

3.-La parte demandante formuló recurso de apelación al que se opuso la demandada y la Audiencia Provincial dictó sentencia, complementada por auto de 22 de junio de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante. La sentencia de la Audiencia ratifica, en esencia, los razonamientos de la sentencia de primera instancia.

4.-D.ª Vicenta ha interpuesto un recurso de casación, basado en cuatro motivos, todos los cuales han sido admitidos.

5.-Se opone la parte recurrida a la admisión del recurso de casación con carácter previo. Sin embargo, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al fondo en relación con el primer motivo de casación, no concurre causa de inadmisión del recurso, puesto que la recurrente justifica el interés casacional por lo que, desde su punto de vista, constituye una contradicción con nuestra jurisprudencia, se identifica la infracción legal cometida y se argumenta cómo se ha producido tal infracción, siendo la discrepancia fundamentalmente jurídica, y pudiendo ser resuelto el recurso sin modificar la base fáctica fijada en la instancia.

domingo, 12 de junio de 2022

Condiciones generales de la contratación. Contrato de préstamo hipotecario que prevé un primer periodo en el que el acreditado es el promotor inmobiliario y un segundo periodo en que el acreditado es el comprador que se subrogue en el préstamo, con distintas modalidades de interés, distintos índices de referencia y diferenciales, posibilidad de opción entre diversos índices de referencia, etc. La complejidad del régimen contractual del interés remuneratorio no determina necesariamente que la cláusula que lo regula no supere el control de incorporación. La complejidad de la cláusula no deriva de que se haya optado por una redacción innecesariamente obscura, sino principalmente de la propia complejidad del contrato, más concretamente, de la propia complejidad del régimen del interés remuneratorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8996193?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 6 de octubre de 2006, D.ª Tatiana suscribió una escritura pública de compraventa de una vivienda que le fue vendida por la promotora Nebrina AM S.L. (en lo sucesivo, Nebrina). Para pago del precio aplazado, la compradora se subrogó en la posición deudora de Nebrina en el contrato de crédito con garantía hipotecaria que Nebrina había suscrito con Caixabank S.A. (en lo sucesivo, Caixabank) en la escritura otorgada el 14 de septiembre de 2005, de la que la compradora reconoció haber recibido copia.

2.- La escritura de 14 de septiembre de 2005 suscrita entre Caixabank y Nebrina documentaba un crédito con garantía hipotecaria concedido al promotor inmobiliario para la financiación de la construcción de un edificio en régimen de propiedad horizontal, con previsión de subrogación de los compradores de las distintas viviendas y anexos. La cláusula que regulaba el interés remuneratorio tenía una primera parte que regulaba el interés remuneratorio durante el periodo en que la promotora fuera la parte acreditada, y una segunda parte que regulaba el interés remuneratorio a partir del momento en que los compradores de las diferentes viviendas se subrogaran en uno de los créditos en los que se dividía el concedido originariamente a la promotora. En cada una de estas partes se regulaba una primera fase, en que el interés era fijo, y una segunda parte, en la que el interés era variable. Se establecía cuál era el tipo de interés de los periodos fijos y el sistema de determinación del tipo de interés en los periodos variables. Este último se obtenía sumando un diferencial al índice de referencia. Respecto de este último, se establecía un índice de referencia principal y otro sustitutivo, para el caso de desaparición del principal. El diferencial tenía distintos valores según se tratara de la primera o de las sucesivas disposiciones del crédito y según se aplicara el índice de referencia principal o el sustitutivo.

Asimismo, se otorgaba a los subrogados la posibilidad de elección entre dos índices de referencia principales. Uno de ellos era el Euribor a un año y el otro era el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro. El diferencial también variaba según se optara por uno u otro de estos índices de referencia.

También se regulaba cómo se comunicaría a los acreditados los sucesivos valores del índice de referencia, a medida que hubiera que revisar el interés variable, cómo podían los acreditados comunicar a la entidad financiera su disconformidad con la revisión, etc.

domingo, 13 de junio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Préstamo con consumidores. Cálculo de los intereses pactados. Año natural y año comercial. Distinción entre uso mercantil y práctica bancaria. Análisis del equilibrio y la reciprocidad del método de cálculo. Lo determinante, a efectos del equilibrio de las prestaciones y la reciprocidad del contrato, es que se utilice la misma duración del año para el tiempo transcurrido y para la base de cálculo. De manera que la utilización del llamado año comercial (360 días) no implica necesariamente un perjuicio para el prestatario si se mantiene la misma duración respecto del cómputo del tiempo efectivamente transcurrido (360/360). E igual sucede si se mantiene el criterio del año natural (365 días) en ambas variables. Por el contrario, el perjuicio económico se produce cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360), lo que, durante la vigencia del préstamo, produce inexorablemente un incremento de los intereses en favor del prestamista. El método 360/360, aunque no se ajuste estrictamente a la normativa que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de mayo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8447654?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 13 de junio de 2013, Dña. Susana y D. Rodrigo suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Banco Sabadell S.A., entre cuyas cláusulas se incluía la siguiente:

«FÓRMULA FINANCIERA PARA EL CÁLCULO DE INTERESES DEL PRÉSTAMO. Los intereses se calcularán aplicando, para cada tipo de interés, la siguiente fórmula:

(C x d x r) /360 x 100, siendo:

C = el capital pendiente del préstamo al inicio del periodo de liquidación.

d = el número de días comerciales de que consta el periodo de liquidación, considerando los años de 360 días, los meses de 30 días y los periodos inferiores a un mes, restando de 30 días los días transcurridos del mes.

r = el tipo de interés anual».

2.- Los Sres. Susana y Rodrigo formularon una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaban la nulidad por abusivas de diversas cláusulas del préstamo, entre ellas la transcrita.

3.- Tras la oposición de la parte demandada, las sentencias de ambas instancias desestimaron la demanda en este particular. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró, resumidamente, que no había falta de transparencia ni desequilibrio porque el dato de los 360 días se tomaba en cuenta en ambos lados de la fracción (numerador y denominador), por lo que afectaba por igual a ambas partes contratantes.

4.- Los demandantes han formulado un recurso de casación.

domingo, 11 de abril de 2021

Préstamo hipotecario en la modalidad denominada "hipoteca tranquilidad". Consideraciones sobre la modalidad de préstamo hipotecario convenido: sistema de amortización y de retribución (intereses ordinarios) pactados El interés remuneratorio como precio del contrato. Superación del control de transparencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378843?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Entre marzo de 2007 y agosto de 2008 se celebraron treinta y cinco contratos de préstamo con garantía hipotecaria entre los demandantes y el Banco Español de Crédito S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.), denominado "hipoteca tranquilidad". Las características esenciales del producto eran: (i) durante los diez primeros años se pactó un interés fijo de entre el 5% y el 5,75 % -según los casos- y a partir del año undécimo pasó a un interés variable de Euribor más un diferencial o IRPH más un diferencial, también según los casos.

Los préstamos se amortizarían en un máximo de 480 cuotas mensuales mediante una cuota fija que se incrementaría anualmente entre un 2% o un 2,5%, según los casos. Y tendrían mayor o menor duración en función de la evolución de los tipos de interés.

2.- Los prestatarios formularon una demanda en la que solicitaron la nulidad por abusivas de las cláusulas que fijan las cuotas de amortización; las de interés fijo; y las de interés variable.

3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por los siguientes y abreviados argumentos: (i) la cláusula de amortización es transparente: el consumidor decidía pagar cuotas fijas a cambio de desconocer inicialmente la duración del préstamo; (ii) la cláusula de interés variable también es transparente, en cuanto se trata simplemente de la aplicación de un índice oficial más un diferencial.

4.- El recurso de apelación de los demandantes fue estimado en parte por la Audiencia Provincial (respecto de la mayoría de los demandantes), que revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, al declarar nulas las cláusulas de amortización e interés variable.

martes, 27 de octubre de 2020

Ley 57/1968. Cantidades entregadas a cuenta. Comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades anticipadas. Los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 (art. 3) se devengan desde la fecha de cada anticipo, dado que se trata de intereses remuneratorios y no moratorios. Esta doctrina, en contra de lo argumentado por el banco recurrido, se ha aplicado con independencia de que se haya declarado responsable a una entidad garante o a la entidad bancaria receptora de los ingresos por no exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de octubre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8131305?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Condenado en ambas instancias el banco demandado, con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a restituir al cooperativista demandante, hoy recurrente, las cantidades anticipadas que reclamaba en este litigio, más sus intereses legales, el objeto del presente recurso se reduce a determinar el comienzo del devengo de dichos intereses, toda vez que el recurrente pide que se fije el día inicial en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas, como acordó la sentencia de primera instancia, frente al criterio de la sentencia recurrida de fijarlo en la fecha de la reclamación extrajudicial a la entidad bancaria.

En lo que interesa, los antecedentes relevantes son los siguientes: (i) con fecha 14 de junio de 2005 D. Belarmino suscribió con la Cooperativa de Viviendas "Magdalena de Ulloa" un contrato de adquisición de vivienda en construcción promovida por dicha entidad (doc. 5 de la demanda) y, a cuenta del precio, anticipó, entre otras cantidades, las que son objeto de reclamación en este litigio (59.712,28 euros en total, IVA incluido, de los cuales 16.497,78 euros se abonaron el 14 de junio de 2005, y los 43.214,52 euros restantes mediante recibos que se fueron girando entre julio de 2005 y mayo de 2011), que ingresó en una cuenta que la citada cooperativa tenía en Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U., hoy Unicaja Banco S.A. (en adelante, Unicaja); (ii) con fecha 24 de mayo de 2011 el contrato fue resuelto por el Sr. Belarmino por incumplimiento de la cooperativa, a la que comunicó su decisión y reclamó el reembolso de todos los anticipos "en los términos previstos en la Ley 57/1968" (doc. 100 de la demanda); (iii) la cooperativa fue declarada en concurso voluntario en abril de 2012 (doc. 101 de la demanda), procedimiento en el que se reconoció al Sr. Belarmino un crédito por importe de todas las cantidades anticipadas; (iv) con fecha 27 de mayo de 2015 el Sr. Belarmino reclamó extrajudicialmente a la entidad bancaria receptora el reembolso de los referidos 59.712,28 euros más sus intereses legales (docs. 104 y 105 de la demanda); (v) al no ser atendido su requerimiento, con fecha 25 de febrero de 2016 el Sr. Belarmino demandó a dicha entidad bancaria (hoy Unicaja) pidiendo se declarase su responsabilidad legal al amparo del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y, en consecuencia se la condenase a devolver los 59.712,28 euros en su día ingresados en dicha entidad, más intereses legales "desde la fecha de ingreso de los anticipos", pretensión esta última fundada en que debía entenderse como dies a quo "la fecha de la respectiva aportación"; (vi) Unicaja negó su responsabilidad, pero para el caso de ser condenada se opuso al pago de los intereses reclamados alegando como d ies a quo la fecha de interposición de la demanda o, en su defecto, la de la reclamación extrajudicial con fundamento en la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014; (vii) la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la entidad demandada a devolver las cantidades anticipadas (59.712,28 euros) "más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso de cada uno de los anticipos hasta su efectiva devolución", y al pago de las costas, razonando en cuanto a los intereses que era aplicable el art. 3 de la Ley 57/1968 que impone devolver las cantidades anticipadas más los intereses legales del dinero vigentes desde la fecha de cada anticipo y que, por el contrario, no era aplicable al caso el criterio de la referida sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014 por referirse a una reclamación frente al avalista; (viii) Unicaja recurrió en apelación únicamente los pronunciamientos relativos a intereses y costas, alegando que los intereses solo podían devengarse desde la reclamación del principal y que no era aplicable al caso la jurisprudencia de esta sala sobre el comienzo del devengo de los intereses respecto de las entidades avalistas; y (ix) la sentencia de segunda instancia estimó el recurso del banco en el sentido de condenarle a pagar los intereses de las cantidades objeto de devolución únicamente desde la fecha del requerimiento extrajudicial (27 de mayo de 2015) y de no imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, todo ello sin imponerles tampoco las de la segunda. Razona que se trata de intereses de demora que, a falta de normativa específica, se devengan, conforme a los arts. 1101 y 1108 CC, desde que la mora comienza para la entidad bancaria declarada responsable, y cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014.

jueves, 9 de junio de 2016

Condiciones generales en la contratación con consumidores. Préstamo hipotecario destinado para la adquisición de una vivienda habitual, ampliado para otros usos. Corresponde al profesional que contrata con el consumidor, en este tipo de contratos, acreditar que la cláusula fue negociada, para evitar la aplicación del régimen legal de protección de consumidores.Carácter abusivo de una cláusula que fija los intereses de demora de un préstamo hipotecario en el 19%. Conforme a la doctrina del TJUE, el límite legal previsto en el artículo 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de una cláusula. Procede extender el mismo criterio establecido en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los intereses de demora en préstamos personales, a los intereses de demora pactados en préstamos hipotecarios, de talforma que el límite de la abusividad lo fijamos en dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.La nulidad de cláusula abusiva no da lugar a una "reducción conservativa" del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total. Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.

Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. - Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 18 de noviembre de 2004, Carmelo concertó con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante, BBVA) un préstamo hipotecario de 295.000 euros. La garantía hipotecaria se constituyó sobre una vivienda (sita en la CALLE000, de Fuenlabrada), tasada en 241.265 euros, y un local comercial (sito en la calle Nazaret, de Fuenlabrada), tasado en 168.357 euros. El 28 de septiembre de 2005, se amplió la suma prestada en 8.000 euros.
El contrato contiene una cláusula relativa a los intereses de demora, cuya nulidad por su carácter abusivo se cuestiona en el presente juicio declarativo:
«Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la Cláusula 6ª bis, un interés de demora del 19% NOMINAL ANUAL, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.
»Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula NOVENA».
Ante el impago de algunas de las cuotas del préstamo hipotecario, el banco instó la ejecución. El principal por el que se despachó ejecución fue 290.230,53 euros. El banco se adjudicó las fincas por 322.966,32 euros. Una vez tasadas las costas, el sobrante era de 13.109,91 euros. Luego, el banco presentó una liquidación de intereses de 87.708,10 euros, en aplicación del interés de demora del 19%, previsto en la póliza de préstamo hipotecario. Aunque el Sr. Carmelo se opuso e invocó el carácter abusivo de este interés de demora, el juzgado que conocía de la ejecución aprobó la liquidación de intereses por entender que esta cuestión sobre el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora debía ser tratada en un procedimiento ordinario aparte.

lunes, 11 de enero de 2016

Oposición a ejecución hipotecaria. Solicitud de nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a la fórmula aritmética pactada para el cálculo de los intereses remuneratorios. La sec. 9 de la AP de Madrid, que revoca el auto que estimaba la nulidad y acordaba el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, dice que las cláusulas del contrato donde se regulan los intereses remuneratorios forman parte del precio, de forma que las mismas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (9ª) de 16 de octubre de 2015 (Dª. María Felisa Herrero Pinilla).

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PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la entidad ejecutante el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, en el que se estimaba alguno de los motivos de oposición a la ejecución planteados y consideraba abusivas las cláusulas contractuales relativas a la fórmula aritmética pactada para el cálculo de los intereses remuneratorios, al pago de comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas y a la facultad de la Caja " para que las entregas de cantidades que se efectúen a fin de reducir deudas derivadas de las operaciones que la parte prestataria tenga con la caja pueda imputarlas y atribuirlas a cualquiera de ellas o a otras obligaciones vencidas".
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la resolución judicial acordaba el sobreseimiento del procedimiento de ejecución.
Entiende la apelante que la primera de las cláusulas consideradas abusivas no es tal, mientras que las otras dos no han servido de base para la ejecución, por lo que solicita se revoque el auto de la instancia y se ordene seguir adelante con el procedimiento ejecutivo.
SEGUNDO Comenzando por la cláusula contractual tercera que prevé que para efectuar el cálculo de los intereses devengados, la fórmula a utilizar considerará que el año tiene 360 días, hemos de resaltar que se trata del pacto relativo a los intereses ordinarios o remuneratorios.

jueves, 3 de diciembre de 2015

Banca. El TS declara el carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE. No puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Mateo concertó el 29 de junio de 2001 con "Banco Sygma Hispania" (en lo sucesivo, Banco Sygma) un contrato de "préstamo personal revolving Mediatis Banco Sygma", consistente en un contrato de crédito que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta expedida por Banco Sygma, hasta un límite de 500.000 pesetas (3.005,06 euros), límite que, según se decía en el contrato, « podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania». El tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato era del 24,6% TAE, y el interés de demora, el resultante de incrementar el interés remuneratorio en 4,5 puntos porcentuales.
Tras una disposición inicial de 1.803,04 euros, durante varios años el Sr. Mateo estuvo realizando disposiciones a cargo de dicho crédito, cuyo saldo deudor superó ampliamente el límite inicialmente fijado. Mensualmente se le realizaba el cargo de una cuota, cuya cuantía se fue incrementando paulatinamente a medida que el importe de lo dispuesto aumentaba. También se le hacían cargos periódicos por intereses y "prima de seguro", así como comisiones de disposición de efectivo por cajero y emisión y mantenimiento de tarjeta. En el año 2009 comenzó a devolver impagadas las cuotas mensuales que le fueron giradas, lo que motivó el devengo de comisiones por impago e intereses de demora.
2.- En julio de 2011 Banco Sygma presentó demanda de juicio ordinario contra D. Mateo en reclamación de 12.269,40 euros, que comprendía, además del saldo de la cuenta de crédito, los intereses de demora devengados desde el cierre de la cuenta de crédito.
3.- Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, ante la que recurrió en apelación el demandado, rechazaron el carácter usurario de la operación de crédito, pues los intereses remuneratorios superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato. También rechazaron declarar abusivo el interés de demora, por considerar que el tipo previsto para el mismo no suponía un incremento excesivo respecto del fijado para los intereses remuneratorios en el contrato.
4.- El demandado ha interpuesto un recurso de casación basado en dos motivos, referidos, respectivamente, al carácter usurario de la operación crediticia por el tipo de interés remuneratorio fijado, y al carácter abusivo del interés de demora.

miércoles, 1 de abril de 2015

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. Oposición. La Sala no considera ni usuraria ni abusiva una cláusula de interés ordinario del 19%.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (12ª) de 19 de febrero de 2015.

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SEXTO.- Por tanto, y en último término, lo que habrá de constatarse es si el interés ordinario del 19% anual es usurario o abusivo.
Para ello, es preciso efectuar algunas puntualizaciones: A) La primera, que el examen del carácter usurario del préstamo puede y debe hacerse aun en el propio proceso de ejecución hipotecaria.
Expresamente esta Sala ha admitido tal posibilidad en el Auto de 29 de diciembre de 2.014, teniendo en cuenta, por un lado, que la sanción que la Ley de 1.908 establece es la nulidad de pleno derecho por lo que el Tribunal está habilitado para apreciarla, incluso sin petición de parte; y, por otro, que la admisión ya en el proceso dice ejecución del examen de cláusulas abusivas, permitiría a fortiori el examen de la posible usura, que, en cierto modo, no es sino un plus sobre la abusividad.
Por lo demás, sería un autentico contrasentido, inadmisible en el sistema que representa el ordenamiento jurídico, que el Juez ejecutor, pese a considerar que el préstamo es, con toda evidencia, nulo de pleno derecho por usurario, se viera obligado a darle carta de naturaleza exigiendo su cumplimiento coactivo, con el riesgo de pérdida de bienes por el ejecutado, algunos tan sensibles como la propia vivienda.
B) Ahora bien, el examen que en el proceso dice ejecución se permite es siempre "a los solos efectos de la ejecución" (artículo 561.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y con los escasos materiales que permite la oposición en su ámbito.
Por ello, se ha de sostener que la apreciación de la usura queda reservada a casos en que la misma es manifiesta incluso a través de la documentación aportada, pues si queda duda sobre ella, la ejecución no se paralizaría, debiendo acudir las partes al proceso ordinario correspondiente (artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que es conforme con la distribución de la carga de la alegación y de la prueba en el proceso de ejecución, que corresponde por entero al ejecutado.
C) La apreciación de la usura o de la abusividad remite a ámbitos distintos y propios, sin que puedan ser confundidos.

domingo, 29 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula de intereses moratorios del 20%. Declarada nula la cláusula de intereses moratorios por abusiva, se elimina la cláusula del contrato, que deja de producir efectos jurídicos, y se integra el contrato, con base en el artículo 1108 CC, estableciendo que la indemnización por daños y perjuicios por mora del deudor se determinará con arreglo al pacto sobre intereses remuneratorios establecido en el contrato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

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TERCERO.- 12. La demandante impugna la cláusula sexta del contrato relativa al interés de demora por considerar que el tipo de interés establecido del 20% es abusivo ya que, de conformidad con la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en relación con el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, el tipo de interés de demora en el presente procedimiento no puede ser superior al 12%, dado que el interés legal del dinero para el año 2013 es del 4%. Es por ello que la apelante aduce que procede declarar su nulidad al amparo del artículo 85.6 LCU y que no es admisible su recálculo conforme a la citada Ley, porque no cabe integrar la voluntad de las partes manifestada en el contrato.
13. La cláusula impugnada relativa a los intereses de demora es una cláusula predispuesta, no negociada individualmente, a la que resulta de aplicación la LCU y cuya carácter abusivo cabe enjuiciar con base en el artículo 82 y, en particular, el artículo 85.6 LCU ("Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones").
14. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en la celebración del controvertido contrato de préstamo de 178.500 euros de capital, con garantía hipotecaria con un plazo de amortización de 40 años, suscrito el 25 de noviembre de 2010, en el que se fija un interés remuneratorio del EURIBOR adicionado en un 1,25%, consideramos que el tipo del 20% fijado para el cálculo de los intereses moratorios es desproporcionadamente alto, cualquiera que sea el parámetro comparativo desde el que se analice la cuestión, tanto si se toma como parámetro el establecido en el artículo 1108 CC (" Si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal") como, también, si se acude al criterio que establece el artículo 114 LH, tras la modificación operada por el artículo 3.2 de la citada Ley 1/2013: " Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
De tal suerte, consideramos desproporcionadamente alto el interés moratorio fijado, por cuanto una penalidad de 18,75% es a todas luces excesiva cualquiera que sea el parámetro que se utilice para efectuar el juicio comparativo y juzgar la proporcionalidad de la sanción.

domingo, 22 de febrero de 2015

Civil – D. Hipotecario. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. Nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios del 19% sin que sea posible su reducción al 12 por aplicación de la DT 2ª de la Ley 1/2013. No nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios al pactarse conforme al principio de la autonomía de la voluntad y ser clara, comprensible y transparente.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (9ª) de 27 de noviembre de 2014 (D. Juan Luis Gordillo Álvarez-Valdés).

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Primero.- Intereses moratorios
Frente al auto en el que se considera la cláusula sexta del préstamo hipotecario concertado -intereses de demora del 19%- nula de pleno derecho al establecer un límite superior al establecido en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, no cabiendo la moderación de la misma, se alza recurso de apelación en el que se invoca que la Ley 1/2013 no declara la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, sino que limita su importe al 12%, disponiendo la disposición transitoria segunda el "recálculo" de intereses moratorios, conforme ha efectuado la ahora apelante reclamando tales intereses según los parámetros de la nueva normativa, invocando la autonomía de la voluntad como el carácter indemnizatorio de dichos intereses.
Sentado lo anterior procede reproducir lo razonado por esta Sala en supuestos semejantes... así, en Auto de 5.9.2014 se razonó: " Primero.- Referido el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante del préstamo hipotecario a que la Juez a quo considera nulo el tipo de interés moratorio fijado en el contrato al superar el límite establecido en el art. 114 de la Ley Hipotecaria (en su actual redacción tras la reforma operada en la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios), procediendo a la inaplicación de la cláusula a pesar de haber limitado el banco su reclamación en tal concepto al 12% anual, límite legal, siguiendo en orden procesal lógico ante los motivos expuestos en el recurso es de precisar primeramente que si bien la parte actora en virtud del llamado principio dispositivo, puede limitar o reducir la cantidad a reclamar del crédito existente a su favor, ello no obsta a que los Tribunales no vengan sujetos a dicha limitación o reducción cuando la reclamación parte de una cláusula abusiva cuya consideración como tal da lugar a su inaplicación, no a su "moderación", como en definitiva se pretende (limitando los intereses de demora reclamados al límite legal vigente del 12%), pues es reiterado el criterio del Tribunal de Justicia de no caber la "moderación" o "modificación" de las cláusulas abusivas tal y como razona perfectamente la Juez a quo en su resolución reproduciendo sentencias del TJUE....

sábado, 21 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Recurso de apelación contra el auto que no admitió a trámite el juicio monitorio, en reclamación de suma debida por uso de tarjeta de crédito, por entender que los intereses remuneratorios pactados eran abusivos, por lo cual consideraba que era nulo el contrato, al afectar la nulidad a una condición esencial del mismo, y además porque la nulidad de los intereses hacían ilíquida la cantidad reclamada. La Sala confirma la nulidad por abusivos de los intereses moratorios pero admite la demanda con relación al principal adeudado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 3 de diciembre de 2014 (D. Fernando Herrero de Egaña Octavio de Toledo).

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PRIMERO: Se interpone solicitud de procedimiento monitorio, en reclamación de 1556, 97 € que el actor afirma le son debidos como consecuencia del uso de la tarjeta de crédito expedida a nombre del demandado.
El auto que se recurre no admitió a trámite el juicio monitorio por entender que los intereses pactados eran abusivos, por lo cual consideraba que era nulo el contrato, al afectar la nulidad a una condición esencial del mismo, y además porque la nulidad de los intereses hacían ilíquida la cantidad reclamada.
SEGUNDO: Alega el recurrente que la demanda se inadmite sin haberle dado audiencia previamente, considerando que así resulta de los principios de contradicción y audiencia.
Pese a la falta de regulación de la materia objeto de este recurso en la actual redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiera considerarse procedente el trámite de audiencia al que alude el recurrente.
No obstante, mediante providencia de 12 de junio de 2014, se le requirió para que aclarase, entre otras cuestiones, el tipo de interés que había aplicado y los servicios y comisiones prestados, las condiciones del contrato de seguro, e intereses de demora que se habían cargado.
Aunque no se indicaba expresamente que ello era al efecto de analizar la posible abusividad de las cláusulas contractuales, resulta claro que a tal efecto se realizó dicho requerimiento, y prueba de ello es que el propio recurrente al efectuar sus alegaciones ante tal requerimiento manifestó que la cláusula de interés remuneratorio no era nula por abusiva, ya que se trataba de un interés remuneratorio y no moratorio.
Además en dicho escrito redujo su pretensión a la cantidad de 1261,18 €, al descontar el importe correspondiente a la comisión de reclamación de deuda y comisión por exceso y gastos de seguro.
De todo ello se desprende con claridad, a juicio esta Sala, que el propio recurrente interpretó dicho requerimiento en el sentido de que podían existir cláusulas abusivas en el contrato.

jueves, 15 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Condena al pago de intereses. Tres clases de intereses: Remuneratorios, moratorios y procesales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 17 de octubre de 2014 (D. Jordi Lluis Forgas Folch).

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2.1-. (...) Los intereses pueden definirse como la indemnización o sanción a favor del acreedor que se impone al deudor por el uso del dinero.
Podemos distinguir tres clases de intereses: Los remuneratorios son los intereses pactados por las partes y resultan inherentes al cumplimiento de la obligación principal pactada. Estos intereses en caso de incumplimiento si son judicialmente reclamados devengarán el interés legal del dinero desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación hubiere guardado silencio sobre este punto, según preceptúa el art. 1.109 de CC, debiéndose estar en los negocios comerciales a lo que disponga el CCo.
Los moratorios son los que debe satisfacer el deudor que incumple la obligación contraída con la finalidad de reparar el daño causado como consecuencia del incumplimiento. La obligación del pago de intereses tiene carácter dinerario (versa sobre la entrega de una cantidad de dinero) y accesorio (en cuanto sólo puede tener lugar por la existencia de otra obligación principal, cuyo incumplimiento la da origen) viene recogida en el artículo 1.101 del CC al establecer que «quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier otro modo contravinieran el tenor literal de aquéllas ». En todos aquellos casos en que la obligación consista en la entrega de dinero y el deudor incurra en mora, a falta de pacto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.108 de la citada Ley sustantiva, la indemnización de los daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio en el interés legal. El interés legal se fija para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Para que resulten de aplicación los intereses es preciso que el deudor haya incurrido en mora, lo que se producirá cuando el acreedor exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación al obligado a entregar o hacer alguna cosa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil.