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lunes, 30 de mayo de 2016

Juicio cambiario. La falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o acta concludentia - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Recurso de casación. Juicio cambiario. Aplicación de la doctrina de esta Sala sobre la falta de antefirma en un pagaré por apoderado de una sociedad en el caso de su circulación cambiaria mediante endoso.
1. La demandante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, por interés casacional al existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y su oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
Argumenta que existe un grupo de sentencias de audiencias que afirman que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, queda obligada a título personal (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 4 de septiembre de 1998, entre otras); frente a otro grupo que entiende que el administrador o apoderado de una sociedad que firma un pagaré sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad. También alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de unificación de doctrina de 5 de abril y de 9 de junio de 2010, reiterada por la STS de 7 de mayo de 2012 y según la cual:
«[...] El firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
3. Con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2012 (números 211 y 309 de 2012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma:

miércoles, 17 de diciembre de 2014

Mercantil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Franquicias Silvassa SL presentó demanda sucinta de juicio cambiario contra doña Elisabeth en reclamación de la cantidad de 20.689,37 euros, importe de seis pagarés que acompañaba a la demanda, más 6.206,81 euros para intereses y costas.
La demandada se opuso afirmando no ser obligada cambiaria, ya que la obligación de pago era de Naspi Inversiones 2009 SL a la cual representaba al firmar el título.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 2012 por la que desestimó dicha excepción y ordenó la continuación del proceso.
Doña Elisabeth recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2013 por la cual estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y dejó sin efecto el despacho de ejecución con levantamiento de los embargos e imposición de las costas de primera instancia a la demandante, sin especial declaración sobre las del recurso.
SEGUNDO.- La Audiencia fundamenta su resolución en el hecho de que «la última jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a sostener que quien firma a título individual un pagaré habrá de responder de su importe, en la forma establecida en la ley cambiaria y del cheque, a no ser que demuestre, aun cuando no lo hubiese hecho constar en la antefirma ni hubiese utilizado el correspondiente sello, que estaba actuando en nombre y representación de la compañía de la que fuese administrador», y más adelante añade «luego cuando quien firma el pagaré es representante de una concreta empresa o compañía y así lo acredita, y la relación jurídica extraprocesal se mueve entre demandante y la empresa a la que representa el demandado, ciertamente las obligaciones tienen que desplegarse entre quienes figuran en los contratos que sirven de soporte al nacimiento del título valor....»

sábado, 15 de noviembre de 2014

Mercantil. Derecho Cambiario. Pagaré. Firma de persona física sin expresar en la antefirma la representación de la sociedad que administraba. Falta de legitimación pasiva del firmante. Conocimiento y consentimiento del actor ejecutante de que los títulos los recibió a consecuencia del contrato de suministro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto, del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010, 885/2011, 211/2012 y 309/2012. Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9, 10, 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".
Entiende la recurrente que la sentencia que impugna realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la STS 350/2010, de 9 de junio, que siguen otras como las que cita en el motivo, según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda cambiaria". Por lo que solicita de la Sala que se matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".

domingo, 1 de junio de 2014

Penal - P. Especial. Falsedad en documento mercantil. No se da en los supuestos de imitación de firma del apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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TERCERO: En efecto, es cierto que, quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento- probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y de perpetración de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo.
Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carece de justificación, SSTS. 73/2010 de 10.2, 651/2007 de 13.7, 1704/2003 de 11.12, y 679/2008 de 4.11, en un supuesto de imitación de firma del apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por éste y aquél, se ha estimado mendaz formalmente pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental.

viernes, 18 de abril de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administrador sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la citada Ley, que se considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés, además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos.

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré. Firma por administradora sin hacer constar que actúa en representación de la sociedad. Conocimiento por la acreedora de que la obligada era la sociedad titular de la cuenta contra la que se emitió el pagaré.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.

domingo, 6 de abril de 2014

Mercantil. Pagaré. Exigencia de que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini". Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 9 LCCh, aplicable al caso por la remisión del art. 96 LCCh, porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio, "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo. Conforme al art. 9 LCCh, " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ".
Al interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:

domingo, 30 de marzo de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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CUARTO.- (...) Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.

domingo, 23 de marzo de 2014

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Ejecución de pagarés contra el firmante del título sin hacer constar en la antefirma el poder o representación con el que actúa. Cuando la relación causal y la relación cambiaria coinciden entre el firmante y el tenedor de los pagarés, la falta de constancia de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender que la promesa de pago se emitió actuando en nombre del representado del que tenía facultades.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH, al no hacer responsable personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante del pagaré... ".
Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

viernes, 25 de mayo de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. Emisión de un pagaré sin antefirma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO. - Emisión de un pagaré sin antefirma.
A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

lunes, 14 de mayo de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Juicio cambiario. Pagaré sin antefirma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Emisión de un pagaré sin antefirma
A) Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010 RC núm. 1530/2006 fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias».
Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario.

lunes, 26 de marzo de 2012

Procesal Civil. Juicio cambiario. Motivos de oposición. Emisión de un pagaré sin antefirma.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 13 de febrero de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

TERCERO.- Para resolver el segundo de los motivos del recurso, esto es, la falta de legitimación pasiva del reclamado cambiario o la alegada, con idénticos argumentos, inexistencia de relaciones personales entre las partes que se encuentran enfrentadas en esta litis, se hace necesario aludir al contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de junio de 2010, que, en un supuesto como el que nos ocupa, de "Emisión de un pagaré sin antefirma", establece: " A)La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH).
Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes participan en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.
La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 C de Com. como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla (SSTS 24 de abril de 1970; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003). La STS 19 de mayo de 2009, ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquel».

domingo, 8 de enero de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Letra de cambio. Pagaré. Juicio cambiario. Quien omite la contemplatio domini en la antefirma debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o el pagaré, salvo que la firma por representación se deduzca claramente de las pruebas practicadas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2011 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).

SEGUNDO.- (...) la sentencia apelada no hace sino aplicar el criterio mantenido por esta propia Audiencia en múltiples resoluciones, entre ellas la sentencia de 14 de Abril de 2009, que resolviendo un supuesto similar al que aquí enjuiciamos y con cita de otras precedentes como las de 23 de mayo de 2005, 23 de enero de 2006 y 10 de Diciembre de 2007, no hace sino acoger la doctrina expresada entre otras en la ya antigua  sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 1988, conforme a la cual quien omite la contemplatio domini en la antefirma debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o el pagaré, salvo que la firma por representación se deduzca claramente de las pruebas practicadas.
Ello es así por cuanto la presunción contemplada en el  art. 9.2 de la Ley Cambiaria  y del Cheque no se refiere a la contemplatio domini, sino a la existencia del poder en aquellos casos en los que se haga constar la representación en la antefirma. De modo que si se omite toda mención o referencia a la representación, generándose una apariencia en contrario, deberá ser el firmante quien cumplidamente acredite la actuación en nombre de otro en la que pretende escudarse. Decíamos en dicha resolución también que el hecho de que el pagaré se halle librado contra una cuenta corriente bancaria de la que es titular la mercantil que administra el firmante no obsta a que este hubiera asumido personalmente la obligación cambiaria dimanante el mismo.