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sábado, 4 de octubre de 2025

Contrato de agencia. Dado el carácter imperativo de la norma que regula las indemnizaciones por clientela, es nula toda cláusula que, de forma anticipada impida llegar a la indemnización máxima legalmente prevista cuando se extinga el contrato. Inaplicación de la facultad de moderación judicial y nulidad de las cláusulas contractuales que limite el derecho del agente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707639?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso de casación, no cuestionados por las partes o acreditados en la instancia, los siguientes:

i) D. Leopoldo y Airtel Móvil (posteriormente absorbida por Vodafone España S.A.U.) suscribieron el 6 de febrero de 1996 un contrato de agencia, por el tiempo que restaba hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, al término del cual firmaron un segundo contrato que finalizó el 10 de diciembre de 1997. Al día siguiente, 11 de diciembre de 1997, celebraron un tercer contrato, con una duración de cuatro años, si bien, a raíz de la constitución por D. Leopoldo, con fecha 1 de abril de 1998, de la sociedad DIRECCION000., de la que era administrador único, la mercantil suscribió el 6 de abril de 1998 un nuevo contrato con Airtel Móvil en sustitución del anterior y por el plazo que restaba hasta el 31 de diciembre de 2001.

ii) En el año 2002, DIRECCION000. y Vodafone España S.A.U. (que había absorbido a Airtel Móvil) celebraron un nuevo contrato, con un plazo de duración de cuatro años, y, con fechas 1 de abril de 2006, 1 de abril de 2009 y 1 de abril de 2012, otros tantos contratos, en este caso con un plazo de duración de tres años cada uno.

iii) Transcurrido el plazo de duración pactado en el contrato de 1 de abril de 2012 (1 de abril de 2015), las partes acordaron su prórroga por un año, hasta el 31 de marzo de 2016, y, el 1 de abril de 2016, firmaron el enésimo contrato, también con una duración de tres años.

iv) Aunque bajo la denominación de «contrato de agencia», la relación existente entre las partes se configuraba como una relación contractual compleja, en la que, además de los contratos de agencia propiamente dichos, confluían contratos de colaboración para la promoción comercial y contratos de servicio postventa.

v) En las cláusulas 8.3 y 10.3 de los sucesivos contratos de agencia suscritos por las partes se hacía constar que las condiciones económicas tendrían una duración anual «como consecuencia de la necesidad permanente de adaptación a un mercado altamente competitivo», reservándose Vodafone España S.A.U. la facultad de modificarlas en función de las circunstancias.

sábado, 13 de julio de 2024

Arrendamiento de local. Denegación de prórroga. Reclamación de indemnización al amparo del art. 34 LAU que establece el derecho del arrendatario a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con el arrendamiento, deba abandonar el local por el transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo arrendatario, o alternativamente, de los gastos de traslado y de los perjuicios derivados del mismo, cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar su actividad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de junio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081735?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

El objeto de este proceso versa sobre la acción de reclamación de indemnización que, al amparo del art. 34 de la LAU, es formulada por la entidad demandante Fox Old, S.L., contra la mercantil demandada Danisa World, S.L.

Son antecedentes relevantes, a los efectos resolutorios del recurso, los siguientes:

1.º- La demandante Fox Old, S.L. suscribió con la demandada Danisa World, S.L., con fecha 31 de marzo de 2004, un contrato de arrendamiento sobre un local, sito en la calle Postas, número 15 de Madrid, por una duración de diez años, a contar desde la fecha en la que se obtuviera el certificado final de obras, que resultó ser el día 23 de junio de 2.004. Se pactó que el contrato se consideraba prorrogado por un año más, si ninguna de las partes manifestaba su voluntad de no continuar con el arriendo con una antelación de dos meses a la fecha de vencimiento.

El importe de la renta pactada era de 12.000 euros mensuales, con actualización anual mediante IPC.

2.º- Con la intención de continuar con el contrato de arrendamiento suscrito, la entidad actora Fox Old S.L., con fechas 15 y 19 de noviembre de 2013, envió sendos burofaxes a la demandada, en los que solicitaba la renovación del contrato, cuyo vencimiento estaba fijado para el día 23 de junio de 2014, por un nuevo plazo de diez años, y precio de mercado. Con este fin solicitó la celebración de una reunión.

3.º- Posteriormente, mediante documento datado el 14 de febrero de 2014, se firmó entre las litigantes un adendum al contrato de arrendamiento de fecha 31 de marzo de 2004, en virtud del cual se dejaba constancia de la voluntad de las partes de prorrogar la duración del contrato por dos anualidades más. Se fijó como nueva data del vencimiento del arriendo el día 30 de junio de 2016, fecha ésta en la que el local debía quedar libre, vacío y expedito en posesión de la arrendadora. En todo lo no mencionado expresamente quedaba en vigor el contrato de arrendamiento de 31 de marzo de 2004.

4.º- Otra vez, la demandante, en esta ocasión mediante burofax de fecha 7 de julio de 2015, comunicó a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato, por un periodo de diez años más, a partir del 30 de junio de 2016, con determinación de un precio de mercado, para lo cual la instó a celebrar una reunión y, de esta manera, fijar los términos de la nueva relación locaticia.

En contestación al precitado burofax, la demandante recibió correo electrónico de fecha 13 de agosto de 2015, mediante el cual la demandada acusó recibo del burofax de 7 de julio de dicho año, y le comunicó la intención de la propiedad de no prorrogar el contrato, que da por finalizado en la fecha establecida en la adenda de 14 de febrero de 2014; es decir, el día 30 de junio de 2016.

5.º- Ante la negativa de la propiedad, Fox Old, S.L, con fecha 30 de junio de 2016, entrega las llaves del local y, por tanto, su posesión a la arrendadora Danisa World, S.L., y ésta, a su vez, devuelve la cantidad de 24.000 € entregada en concepto de fianza con fecha 28 de julio de 2016.

6.º- Así las cosas, la arrendataria promueve la presente demanda en reclamación de la cantidad de 96.000 euros, que entiende le corresponden a tenor de lo dispuesto en el art. 34 de la LAU.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, que la tramitó por los cauces del procedimiento ordinario 80/2017. La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

miércoles, 4 de noviembre de 2020

Contrato de agencia. Resolución unilateral. Indemnización por clientela. Conceptos retributivos a tomar en consideración. Improcedencia de moderación por ser normativa imperativa.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de octubre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8165414?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- La empresa Leonesa de Comunicaciones Integrales S.L. (en adelante, Leonesa) mantuvo una relación contractual de agencia con Vodafone España S.A.U. (en adelante, Vodafone), durante los años 1996 a 2012, que incluía un servicio postventa.

2.- Vodafone dio por resuelto unilateralmente el contrato por incumplimiento del agente respecto de su obligación de captación de clientes.

3.- Leonesa demandó a Vodafone y solicitó que se declarase nula la cláusula de limitación de la indemnización por clientela, que se condenase a la demandada a indemnizar al agente por extinción del contrato de agencia (clientela) y al pago de unas comisiones pendientes.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, declaró injustificada la resolución unilateral del contrato y condenó a Vodafone al pago de 20.000 € en concepto de comisiones y 262.232,80 € como indemnización por clientela. En lo que ahora interesa, excluyó las ayudas por servicio post venta como concepto retributivo y moderó la indemnización resultante en un 20%, por considerar, resumidamente, que el propio prestigio de la Vodafone contribuía a la captación de clientela.

5.- La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación de Vodafone y desestimó la impugnación de Leonesa. Como consecuencia de lo cual, modificó la sentencia de primera instancia en el único sentido de eliminar la mención a que las cantidades a cuyo pago estaba condenada Vodafone devengaran el IVA.

lunes, 22 de junio de 2020

Contrato de agencia. Interpretación de los contratos. Imperatividad de la normativa sobre indemnización por clientela en el contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7966078?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Las empresas Vodafone España S.A.U. (como comitente) y Acciterma S.L. (como agente) celebraron un contrato de agencia que concluyó el 31 de marzo de 2012 por expiración del plazo de duración pactado.
2.- En el contrato se incluía una cláusula denominada SVT (subvención variable de terminales).
3.- Acciterma demandó a Vodafone en reclamación de una indemnización por clientela, por extinción del contrato de agencia, que cifró en 1.719.485,98 €, y unas facturas pendientes de pago, por un importe de 24.515,62 €.
Vodafone se opuso a la demanda y formuló reconvención, en reclamación de unas facturas pendientes de pago por un importe de 125.819,32 €.
4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y totalmente la reconvención, y tras proceder a la correspondiente compensación judicial, condenó a Vodafone al pago de 612.189,68 €.
5.- Recurrida la sentencia en apelación por ambas partes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de Vodafone y estimó en parte el de Acciterma, por lo que elevó la condena dineraria a Vodafone a la suma de 723.139,33 €. En lo que interesa en este recurso, consideró que la cláusula SVT no suponía una remuneración del agente, sino más bien una subvención o descuento de la adquisición de terminales que se aplicaba al cliente y se reembolsaba por Vodafone, por lo que su importe no podía ser tenido en cuenta a efectos de cálculo de la indemnización por clientela. Asimismo, aplicó un 10% de aminoración pactado en el contrato.
6.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación ambas partes, si bien posteriormente Vodafone desistió del suyo, por lo que únicamente pende el de Acciterma.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Contrato de distribución por tiempo indefinido y en exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos «netos» del distribuidor. Obligación de compra del stock por parte del concedente tras la resolución unilateral del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-Contrato de distribución, en exclusiva, de duración indefinida. Procedencia de la aplicación analógica del artículo 28 LCA a la comercialización de productos sanitarios. Indemnización por un preaviso de resolución contractual insuficiente, artículo 25 LCA. Improcedencia de la exceptio non adimpleti contractus.
1. La recurrente, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en tres motivos.
En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 28 de LCA por aplicación indebida. Argumenta, en esencia, que no existe razón para la aplicación analógica de dicho precepto, pues por la especialidad que presenta el mercado de estos productos sanitarios, sujetos a una regulación específica, se proscriben las prácticas de captación y fidelización de clientela por los agentes o distribuidores. Con cita, entre otras normativas, de las Directivas 93/42/CEE y 90/385/CEE, del Consejo, así como del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios.
2. El motivo debe ser desestimado.
De acuerdo con las características de la presente relación contractual de distribución que vincula a las partes, no puede descartarse, con carácter general, la aplicación analógica del artículo 28 LCA sobre la base de la regulación sectorial que cita la recurrente.
En primer lugar, como se desprende de la prueba practicada, no consta que la comercialización de los citados productos sanitarios fuese realizada sólo con hospitales públicos, ni que la contratación fuese llevada a cabo exclusivamente por la vía del concurso público, sin posibilidad de contratación directa por los jefes de servicio.
En segundo lugar, tampoco puede descartarse, con carácter general, que la actividad comercial del distribuidor no pueda generar o favorecer al concedente una clientela que, a su vez, puede resultar fidelizada.

sábado, 18 de marzo de 2017

Contrato de distribución en exclusiva. Indemnización por clientela. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos netos del distribuidor (criterio del margen neto).

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Contrato de distribución en exclusiva. Aplicación analógica del artículo 28 LCA. Cálculo de la indemnización en función de los ingresos netos del distribuidor (criterio del margen neto).
1. La parte demandada, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 28 LCA, en relación con los artículos 4.1 y 1258 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta, respecto de la aplicación analógica del artículo 28 LCA realizada por la sentencia recurrida. En su desarrollo sostiene que dicha sentencia, tras constatar la integración del distribuidor en una red comercial, estima que procede la aplicación analógica del artículo 28 LCA y le concede la indemnización cuando no basta «con la mera existencia de una red comercial ni conductas genéricas de ésta, sino que se requiere una posición significativamente semejante a la de un agente», siendo tal valoración eminentemente jurídica. Los hechos probados demuestran que Esjucri es un caso paradigmático de un distribuidor competidor alejado de la posición auxiliar y accesoria de un agente, que no se ve desplazado al finalizar la relación. De hecho Esjucri prosigue con su actividad propia y autónoma como distribuidor, compitiendo con la demandada con la misma clientela, ya que inicia la distribución de los productos de Nestlé y Hills, que son dos empresas que compiten directamente con la demandada.

jueves, 8 de septiembre de 2016

Contrato de Agencia. Resolución unilateral del contrato. Completo estudio jurisprudencial sobre la indemnización por clientela y la indemnización por falta de preaviso. No inclusión en las indemnizaciones de la cuota correspondiente al IVA.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 14 de junio de 2016 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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TERCERO.- Indemnización por clientela
La jurisprudencia ha matizado los requisitos del art. 28 de la Ley del contrato de agencia al declarar:
-Respecto a su naturaleza y alcance conforme, entre otras a la STS nº206/2015 de 3 de junio, que:
"Con relación a los dos primeros motivos planteados, y desde una perspectiva general de la interpretación normativa a considerar, debe señalarse que la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial.
De esta forma, y de acuerdo a la interpretación sistemática de la normativa, también debe precisarse que el objeto de esta función compensatoria, en el plano de la liquidación patrimonial de la relación contractual, resulta diferenciado o, si se prefiere, especializado, respecto del marco general del resarcimiento contractual que pueda derivarse por los daños y perjuicios causados (1101 del Código Civil) que tiene un cauce, propio y autónomo, en el artículo 29 de la citada Ley.
Desde una perspectiva más concreta, esto es, en atención al mecanismo o proceso de aplicación del artículo 28, conviene recordar que este precepto tiene su origen en el artículo 17. 2 de la Directiva 1966/653/CEE, de 18 diciembre, de coordinación de los derechos de los Estados miembros en la referente a los agentes comerciales independientes. En este sentido, también conviene señalar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 26 marzo 2009, Caso Turgay Senen contra Deustsche Tanoil Ombh, precisó el procedimiento compensatorio establecido por el artículo 17 destacando la correlación de tres fases consecutivas en su aplicación. La primera, referida al cálculo de las ventajas o beneficios resultantes para el empresario (artículo 17, apartado 2, letra a). La segunda, dirigida a verificar si el importe obtenido con base a los criterios del anterior cálculo resulta equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión. La tercera, por último, dirigida a contrastar el importe de la indemnización resultante respecto del tope o límite máximo previsto por la norma (artículo 17, apartado 2, letra -b- de la Directiva y 28. 3 de la LCA).

martes, 9 de agosto de 2016

Contrato de distribución. Resolución contractual e indemnización por clientela. No cabe presumir que la relación de distribución haya tenido que generar por sí una aportación de clientela a favor del comitente y que, con la resolución del contrato, esta clientela vaya a seguir siendo aprovechada por dicho comitente. De ahí que se imponga la acreditación de estos dos presupuestos fácticos necesarios para que pueda surgir el derecho del distribuidor a una indemnización por clientela.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- Contrato de distribución. Resolución contractual e indemnización por clientela.
1. La demandada, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
2. En el primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 28.1, 25.2 y 30 a y b de la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre contrato de agencia y 4.1, 7.1, 1101, 1106, 1124 y 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. En el planteamiento del motivo, con cita abundante de sentencias de esta Sala para acreditar el interés casacional, se denuncia la infracción de las normas citadas en orden a la indemnización por clientela concedida, ante la falta de los presupuestos marcados por esta jurisprudencia para su concesión. En este sentido, se alude a que existió incumplimiento por parte del distribuidor, que aunque el cumplimiento del plazo de preaviso no es relevante para la indemnización de la clientela se otorgó un plazo de preaviso suficiente y, en último término, no se acredita la obtención de nuevos clientes por Salo 2000, S.L., ni su aprovechamiento por Cris Conf, S.P.A.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
Con relación a la indemnización por clientela en el contrato de distribución esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 273/2015 de 27 de mayo, tiene declarado lo siguiente:
»[...]La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008 : «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).

jueves, 9 de junio de 2016

Contrato de distribución en exclusiva. El TS condena a Brugal & Co a pagar una indemnización por clientela de 28,6 millones de euros a la empresa D. Z., S.A., tras la rescisión unilateral en 2008 del contrato de distribución en exclusiva de su ron en España y Andorra que tenía firmada la primera con la segunda. La sentencia recuerda que la indemnización por clientela viene contemplada en el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia, que establece que cuando se extinga el contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente sus operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o demás circunstancias que concurran.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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QUINTO.- Segundo motivo del recurso de casación de Diego Zamora, S.A. Jurisprudencia interpretativa del concepto de remuneración contenido en el art. 28.3 LCA.
Planteamiento :
1.- En este motivo de casación se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del concepto de remuneración del art. 28.3 LCA; y se citan al efecto las sentencias de esta Sala núm. 105/2012, de 12 de marzo, 39/2010, de 22 de febrero, y 953/1999, de 17 de noviembre, así como diversas sentencias de Audiencias Provinciales.
2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, sintéticamente, que la sentencia, pese a afirmar que sigue la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación analógica al contrato de distribución de las previsiones legales sobre la indemnización por clientela contenidas en la Ley del Contrato de Agencia, realmente se aparta de dicha jurisprudencia, por cuanto deduce del margen bruto medio los gastos de publicidad y marketing medios en los que incurrió el distribuidor. Mientras que, según la jurisprudencia, el concepto de remuneración del distribuidor que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por clientela es únicamente el margen bruto de ventas, es decir, la diferencia entre el precio de venta al público del producto distribuido y el precio de compra del mismo al concedente.
Decisión de la Sala :
1.- Según el art. 28.1 LCA, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiere continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. A lo que añade el apartado 3º del mismo precepto que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. Como puede comprobarse, tal precepto no fija el concreto importe que por dicho concepto deba percibir el agente; sólo establece su máximo, y ha de entenderse que alude al importe total de lo que perciba del empresario como comisión o contraprestación, por la promoción o conclusión de los actos u operaciones que le fueron encomendados, lo que implica que deba interpretarse que se refiere a remuneraciones brutas, y no netas. Así se deduce de la sentencia de esta Sala núm. 206/2015, de 3 de junio, cuando dice:

jueves, 27 de agosto de 2015

Contrato de agencia. Indemnización por clientela. Estudio de la jurisprudencia sobre sus requisitos y prespuestos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 15 de julio de 2015 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO: Consideraciones jurídicas previas sobre el contrato de agencia que vinculó a la concursada con la demandada.-
No se discute que las partes estuvieron vinculadas convencionalmente por un contrato de agencia, regulado por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa (art. 3.1), por mor del cual "una persona natural o jurídica, denominado agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y venturas de tales operaciones" (art. 1º).
Con respecto a la indemnización por clientela, a la que se refiere el art. 28 de la LCA, pretende compensar económicamente al agente por el beneficio que produce al empresario la clientela debida a la actividad promotora desplegada por el mismo, en tanto en cuanto constituye una potencial fuente de riqueza futura para el empresario que de la misma se aprovecha. En este sentido, las SSTS de 22 de marzo de 1988, 17 de marzo de 1993, 27 de mayo de 1993, 31 de diciembre de 1997, 12 de junio de 1999, 21 de noviembre de 2005, 9 de febrero de 2006 y 22 de junio de 2007 entre otras.
Como señala la STS de 26 de junio de 2007, la aplicación del art. 28 LCA exige acreditar los presupuestos establecidos en el mentado precepto, a saber: a) captación de nuevos clientes o incremento sensible de las operaciones de la clientela preexistente; b) que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario, lo que ha sido ponderado por la jurisprudencia como un pronóstico razonable de aprovechamiento económico (SSTS entre otras, 9 febrero y 29 septiembre 2006), y, c) que la compensación resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda el agente o por las demás circunstancias que concurran".

jueves, 25 de junio de 2015

Extinción de un contrato de concesión o distribución. Compensación por clientela. El demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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16. Desestimación del motivo tercero. La jurisprudencia de esta Sala se halla contenida en la sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008: «en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente». En sentencias posteriores nos hemos hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo).
En realidad, como afirmamos en la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre, «lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación».
En cualquier caso, y este es realmente el punto controvertido en este motivo de casación, en esta jurisprudencia se afirma que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente (Sentencias 652/2008, de 9 de julio; 904/2008, de 15 de octubre; 28/2009, de 21 de enero; y 560/2012, de 2 de octubre).


miércoles, 7 de enero de 2015

Mercantil. Contrato de agencia mercantil. Desistimiento unilateral. Indemnización por falta de preaviso. Se desestima por incumplimiento mutuo. Indemnización por clientela. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. Santiago Oliver Barceló).

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SEGUNDO.- Partiendo de la base, ya indiscutida, de que se está ante un contrato de agencia, previenen los arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 que: " Artículo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Artículo 2. Independencia del agente.
1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios" .
El contrato de agencia fue suscrito el 1 de junio de 2010 (f. 13 a 17), y se extinguió aproximadamente el 30 de junio de 2011; si bien la actora ya venía prestando servicios para la entidad demandada desde el mes de mayo de 2010 (f. 181), consistentes en captación de fondos para fines sociales; con duración de un año, transcurrido el cual se consideraría indefinido (cláusula 5.1).

lunes, 21 de julio de 2014

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución del contrato de común acuerdo. Derecho a la indemnización por clientela.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) En el primer caso, asiste en principio la razón a la recurrente cuando manifiesta que el hecho de que la resolución del contrato se produjera a su instancia no significa que pierda el derecho a la indemnización por clientela, así resulta del art 28 de la Ley de Contrato de Agencia ya que la resolución se ha producido por incumplimiento de la comitente al no abonar las comisiones devengadas desde el último trimestre de 2007.
Sin embargo, para que pueda reconocerse ese derecho el art 28 de la LCA exige los siguientes requisitos cumulativos: 1) la extinción del contrato; 2) la captación de clientela o el incremento sensible de operaciones con clientela preexistente; 3) posibilidad razonable de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y 4) la equidad de reconocer derecho a retribución por clientela .


sábado, 7 de diciembre de 2013

Mercantil. Contrato de concesión o distribución. Resolución unilateral. Indemnización por clientela. Presupuestos para la aplicación por analogía de las normas del contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) 3.- En todo caso, la divergencia de la recurrente respecto de la calificación del contrato que hace la sentencia de la Audiencia no es relevante para el resultado del litigio. Incluso en el caso de que se considerara aplicable, por analogía, el régimen de la indemnización por clientela, como ha hecho esta Sala en los casos de contratos de concesión y distribución, no procedería la concesión de tal indemnización. La sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, recurso núm. 4344/2000, reconoce que cabe la compensación por clientela al extinguirse contratos que presentan algunas similitudes con el contrato de agencia, como son los contratos de concesión o distribución, mediante una aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, pero advierte que esta aplicación no puede obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Menos aún cuando la extinción del vínculo contractual se ha debido a una resolución por incumplimiento del propio distribuidor (sentencia núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002).
Además, como recuerda esta citada sentencia de Pleno 1392/2007, de 15 de enero de 2008, y reiteran otras posteriores (entre otras, Sentencias 652/2008, de 9 de julio, recurso núm. 2343/2001; núm. 904/2008, de 15 de octubre, recurso núm. 2789/2002; y núm. 28/2009, de 21 de enero, recurso núm. 2815/2002, la jurisprudencia exige que el demandante que pretenda esta indemnización por clientela debe probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente.

lunes, 11 de noviembre de 2013

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución. Indemnización por clientela y por los gastos o inversiones causados para poner en marcha o adecuar la empresa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

SEXTO.- (...) 1. El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el agente, se obliga frente a otra, el principal, de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.
De esa definición pueden destacarse las siguientes notas: 1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta figura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal; 2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios oficiales o reglamentado de valores (art. 3 LCA); 3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6); 4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indefinido (art. 23); 5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración; 6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22); 7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.

miércoles, 30 de octubre de 2013

Mercantil. Contrato de distribución en exclusiva. Resolución unilateral sin preaviso. Compensación por clientela. Indemnización del lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. (...) La doctrina de la Sala sobre esta materia, aparece expuesta con claridad en la sentencia de pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008, según la cual, "en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.

domingo, 17 de junio de 2012

Mercantil. Contrato de Agencia. Indemnización por clientela. Aplicación de la equidad en la apreciación de la procedencia de la indemnización por clientela como consecuencia de la resolución de un contrato de agencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

1. La sentencia recurrida en casación, después de analizar la prueba practicada, concluye que entre las partes existió una relación contractual durante diecisiete meses calificable de agencia y reconoce a la actora apelante la indemnización por clientela prevista en el art. 28 LCA, aunque reduce a la mitad la cuantía reconocida por la sentencia de primera instancia (120.744,62 euros). La Audiencia Provincial justifica esta aminoración de la indemnización por la escasa duración de la relación contractual, diecisiete meses, "aplicando la equidad que el propio artículo 28 de la LCA promueve".
2. El único motivo del recurso de casación admitido se ampara en la infracción del art. 28 LCA, que, según el recurso, tan sólo permite acudir a la equidad para justificar la procedencia de la indemnización por clientela, esto es, el derecho a percibir esta indemnización, pero no para su cuantificación.
Análisis del único motivo de casación
3. En los términos en que se ha planteado el recurso de casación, la Sala no puede volver a entrar en el análisis de la calificación de la relación contractual que medió entre las partes, por lo que debemos partir de la efectuada en la instancia. Por lo tanto, no podemos cuestionarnos la procedencia de la indemnización por clientela del art. 28 LCA. Lo único que constituye objeto de examen en esta casación es si cabe recurrir a la equidad no sólo para apreciar la procedencia de la indemnización por clientela, sino también para cuantificarla, en concreto para reducir la concedida en primera instancia.
4. Conforme al art. 3.2 CC, " la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita ".

lunes, 26 de marzo de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Pacto de exclusividad. Resolución unilateral. Indemnización por clientela.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 20 de febrero de 2012 (D. JESUS GAVILAN LOPEZ).

QUINTO.- (...) 1.- Doctrina sobre el contrato de agencia y cláusula de exclusividad.- Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en la Sentencia de 24 de Enero de 2.012, Rollo de Apelación 805/10, citando la Sentencia de esta SAP Madrid de 15 diciembre 2006 AP Madrid, sec. 11ª, de 15 de Diciembre de 2006, nº 450/2006, rec. 300/2004, que <<...En cuanto a la cuestionada exclusividad del contrato de agencia suscrito entre las partes, es preciso llevar a cabo una serie de puntualizaciones, tanto en cuanto a las alegaciones de la recurrente como en cuanto a la fundamentación de la demanda, y así ha de precisarse que la exclusividad tiene una doble vertiente tal como se desprende de lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.995, cuando señala que la exclusividad, como condición especial del contrato, debe presentarse realmente otorgada y bien definida y, por ello, suficientemente demostrada, sin que pueda inferirse tal condición contractual de suposiciones ni de determinadas situaciones y ello a pesar de que puede también sostenerse que es inherente al contrato de agencia el que el agente opere, salvo autorización, por cuenta de un solo empresario, mientras que no lo es, el que goce aquél de exclusividad en el sentido de que el empresario venga impedido de designar otros agentes que puedan concurrir con el primero, en cuanto así puede desprenderse del contenido del artículo 7, al establecer, que el agente necesita el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes y competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover, mientras que, por el contrario, no se establece una recíproca exclusividad que sujete al empresario concedente de la agencia. >>.
La Sentencia citada del TS, Sala 1ª, de 8 abril de 2010, nº 175/2010, rec. 514/2006, establece que <<...Es cierto - lo destacan las sentencias de 19 de mayo de 2.008 EDJ 2008/73113, 4 de enero de 2.007 EDJ 2007/1921, 22 de marzo de 1.985 EDJ 1985/7244, 7 de marzo de 1.983 y 25 de febrero de 1.978 EDJ 1978/313 - que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática y que, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, debe ser esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 -. Pero no hay duda de que esa condición la merece aquel incumplimiento que la tenga precisamente por ser esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la " lex privata " por la que quieren regular su relación jurídica - sentencia de 19 de mayo de 2.009.>>.

miércoles, 4 de enero de 2012

Mercantil. Contrato de agencia. Resolución unilateral injustificada. Indemnización por clientela. Cuantificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 20 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

PRIMERO.- Por parte de la representación de MUEBLES PEÑÍSCOLA, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 1 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat.
La referida resolución estimó sustancialmente la demanda interpuesta por D. Teodoro en reclamación de las indemnización que por todos los conceptos le correspondían como consecuencia de la resolución unilateral por parte de la demandada del contrato de agencia que vinculaba a las partes. La resolución de instancia entiende que es aplicable la Ley de Contrato de Agencia, que el contrato se resolvió unilateralmente por la demandada sin que hubiera existido incumplimiento por parte del agente y, por tanto, otorga las indemnizaciones correspondientes por comisiones y clientela.
La apelante niega que se aplicable la LCA, estima que existió incumplimiento previo por el agente y que, por tanto, no le corresponde indemnización alguna.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que conduce al criterio de libertad de forma de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes (ex. art. 1256 del CC).

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Contrato de concesión o distribución mercantil. En relación con vehículos de motor. Resolución unilateral por el proveedor con plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asiste en el caso de necesidad de reorganización de toda o parte sustancial de la red comercial de la marca. Requisitos: justificación de la reorganización significativa y necesidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2011. (888)

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre un contrato de concesión o distribución en el sector de vehículos de motor, el cual fue resuelto por el proveedor con el plazo de preaviso de un año en ejercicio del derecho que le asistía en el caso de necesidad de reorganización total o de parte sustancial de la red de la marca, con base en el contrato y en la normativa reglamentaria de la Unión Europea -art. 5.3 del Reglamento (CE) 1475/1995, de 28 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado CE (actual 101.3 de TFUE), que fue aplicable hasta el 30 de septiembre de 2002, y 3.5, b), ii) del Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del art. 81.3 del Tratado CE (versión Amsterdam, actual 101.3 TFUE), y STJCE (actual TJUE) de 7 de septiembre de 2006 (Sala Tercera), asunto C125 /05-.
Por la entidad MERCANTIL TOXIAUTO, S.L. se dedujo demanda contra CIA. MERCANTIL FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. por la que solicita se declare que la resolución realizada por la demandada del contrato que les vinculaba de concesión de vehículos de fecha 1 de octubre de 1996, para toda la provincia de Jaén (anexo de 1 de marzo de 1999), no es ajustada a derecho, por haber contravenido los mandatos de la buena fe, debiéndose, por ello, condenarle a un abono de quinientas cuarenta y nueve mil ochenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos, importe éste corregido en la audiencia previa, en los que se incluyen los daños y perjuicios causados (indemnización por clientela: 433.322,42 euros; indemnizaciones satisfechas al personal laboral por despidos: 45.678.56 euros; y la recompra de las existencias de recambios: 70.084 euros).
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 45 de Madrid el 8 de septiembre de 2006, en los autos de procedimiento ordinario número 879 de 2004, estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a que abone a la actora, con entrega del material, sesenta y siete mil cuatrocientos un euros con ochenta y ocho céntimos, que corresponde al último concepto reclamado en la demanda (recambios).
La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de diciembre de 2007, en el Rollo de apelación número 836 de 2006, desestimó los recursos de apelación de las partes, y confirma la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.
Por la entidad COMPAÑÍA MERCANTIL TOXIAUTO S.L. se formuló recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 8 de septiembre de 2009.
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