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sábado, 14 de enero de 2012

Civil – Contratos. Compraventa de un vehículo de motor. Acción de resolución por graves defectos. Entrega de cosa diversa o “aliud pro alio”. Se desestima. Garantía en la compraventa de bienes muebles.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 2011 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).

SEGUNDO.- En la demanda se ejercitó la acción del artículo 1124 del CC, reclamándose la devolución del precio del vehículo por aplicación de la doctrina "aliud pro alio", resultando desestimada dicha pretensión actora en la sentencia apelada porque según el informe pericial obrante en autos, debidamente ratificado en el acto del juicio, el vehículo fue correctamente reparado, estando en perfecto estado para cumplir el fin propio a que se destina. Y, que las averías consistían en pérdidas de gasoil. Tanto el representante legal de la demandada, como su jefe de taller, declararon en juicio ordinario, que la reparación no afectó al motor, y que el actor tiene a su disposición el vehículo en el taller desde el mes de febrero de 2009. La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 13 de octubre de 2009. (...)
CUARTO.- En esta clase de asuntos la doctrina jurisprudencial ha elaborado la siguiente solución jurídica: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1991  EDJ1991/2259, hemos de entender que "...se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, lo cual permite acudir a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del CC ".
Hay que distinguir, en la compraventa de un vehículo de motor, el deterioro de la cosa vendida por el uso, de los defectos o vicios ocultos. Es decir, que el adquirente puede pretender una garantía de funcionamiento de un vehículo nuevo, tiene derecho a que el bien pueda ser utilizado y a que se cumpla de este modo la finalidad económica del contrato de compraventa.

martes, 27 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Consumidores y Usuarios. Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos. Garantías en venta de bienes de consumo. Avería del motor de un vehículo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 26 de julio de 2011. (1.202)

QUINTO.- Entrando ya en el fondo propiamente dicho del presente litigio, la primera cuestión a resolver se centra en la normativa aplicable al caso al rechazar el juzgador de instancia la aplicación de las leyes especiales 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y 23/2003, de 10 de julio, de garantías en venta de bienes de consumo, al haber sido derogadas por el Texto Refundido de la Ley general para defensa de consumidores y usuarios, aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre, cuya normativa sería la aplicable al supuesto que se enjuicia.
La argumentación no se comparte puesto que el evento dañoso tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2007 y el Texto Refundido de la ley general para defensa de consumidores y usuarios no entró en vigor hasta el 1 de diciembre de 2007, por lo que se hallaban en vigor la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de consumidores y usuarios, complementada por la de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos y la de garantías en venta de bienes de consumo.
Pues bien, dicha ley general dispone en su artículo 25 que el consumidor y usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que se deban a su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 2006 dice: "La Ley, con acusada función social, establece ante todo un sistema de responsabilidad que se ha calificado por la jurisprudencia de cuasi objetivo, con inversión en la carga de la prueba- Sentencia de 4 de octubre de 1996 -. Ciertamente, como se destaca en la Sentencia de 25 de junio de 1996, una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984, especialmente si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes, no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca "prima facie" un inflexible sistema de responsabilidad objetiva, pues en primer lugar introduce como factor correctivo el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y en segundo lugar, el artículo 27, en relación con la responsabilidad de los productores y suministradores, introduce como dato a tener en cuenta "los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", que necesariamente comporta el análisis de un reproche culpabilístico, en tanto que el artículo 27.2 alude a "una participación en la causación de los daños", en punto al derecho de repetición frente a los otros responsables que conlleva, asimismo, analizar el grado del reproche culpable respecto de cada uno de ellos.