Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Civil - Personas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho Civil - Personas. Mostrar todas las entradas

sábado, 30 de mayo de 2015

Civil – Personas. Incapacidad. Para la determinación de la capacidad, el juez no está vinculado por los hechos aportados por las partes, ni por las pruebas solicitadas, sino que puede tener en consideración todos los hechos que estime relevantes, con independencia del momento en que hubieran sido aportados, y goza de una gran discrecionalidad en la valoración de la prueba practicada. Discrecionalidad que deberá justificar en la motivación de la sentencia, en la que habrá de exponer cómo ha llegado a aquella determinada convicción psicológica. La incapacitación debe adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad, y, en la medida de lo posible en la realización de un traje a medida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
5. (...) La prueba en los procesos de incapacitación está sujeta a unas reglas especiales, recogidas en los capítulos primero y segundo, del Título Primero, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que deben ser interpretadas de conformidad con la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 diciembre 2006.
El juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, que es lo que, generalmente caracteriza a los procesos civiles, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (" las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma "), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad "sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección", en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona (Sentencias 282/2009, de 29 de abril, y 341/2014, de 1 de julio).
La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda. Entre las pruebas legales previstas para ello, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas (superando las preguntas estereotipadas), para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de esta persona (Sentencia 341/2014, de 1 de julio).

jueves, 14 de mayo de 2015

Protección del honor. Falta de legitimación activa de un Sindicato para ejercitar demanda de protección del honor de un grupo de funcionarios de una prisión. Se trata de un derecho personalísimo cuya protección deben instar los propios afectados.

Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de mayo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 (Pte: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta) dice lo siguiente:


PRIMERO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 18-1 de la Constitución Española y el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la legitimación para ejercitar la acción de protección del honor corresponde exactamente a la persona que ha visto vulnerado su derecho, por la simple razón que se trata de un derecho personalísimo.

Por ello la parte actora no puede gozar de tal legitimación, pues la presunta ofensa realizada en el periódico austríaco "Wirtschfseoche" el 28 de noviembre de 1996 a la firma "Palfinger A.G." y que más tarde fue reproducido en otros medios en España, solo puede ser remediada por dicha firma esgrimiendo las acciones judiciales procedentes.



viernes, 3 de abril de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad. Indemnización de daños y perjuicios. Fotografías de una actriz en toples cuando se encontraba en un espacio privado, tomadas subrepticiamente y publicadas en una revista de entretenimiento. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Entrando a conocer por tanto de los recursos, el extraordinario por infracción procesal se compone, como se ha dicho anteriormente, de un motivo único en el que se alega, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, la infracción de las normas de la carga de la prueba (artículo 217 LEC) al premiarse la inactividad probatoria de la demandada, que se limitó a negar la cuantía solicitada en la demanda de forma genérica, pese a su mayor facilidad probatoria, obviándose por la sentencia recurrida la aportación documental y pericial de la demandante que justificaba la proporcionalidad de la indemnización solicitada.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
a) El principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, rec. nº 937/2000, 29 de abril de 2009, rec. nº 1259/2006, y 8 de julio de 2009, rec. nº 13/2004).
En materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 (rec. núm. 2196/2008) consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución, al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) [...]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso [...]».

martes, 17 de marzo de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales. Derecho a la intimidad. La información relativa a la salud física o psíquica de una persona es no sólo una información íntima, sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015.

SEGUNDO.- (...) El derecho a la intimidad contenido en el artículo 18.1 CE - STC 23 de marzo 2009, que recogen las sentencias de esta Sala de 31 de enero y 23 de julio de 2014 - no sólo preserva al individuo de la obtención ilegítima de datos de su esfera íntima por parte de terceros, sino también de la revelación, divulgación o publicidad no consentida de esos datos, y del uso o explotación de los mismos sin autorización de su titular. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, por tanto, el secreto sobre la propia esfera de vida personal y, por tanto, veda a los terceros, particulares o poderes públicos, decidir sobre los contornos de la vida privada (STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5). Dentro de ese ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad contenido en el art. 18.1 CE, se comprende, sin duda, la información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en la medida en que los datos que a la salud se refieren constituyen un elemento importante de su vida privada (en este sentido STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia, § 32).
El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención, por lo que la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia de 25 de febrero de 1997, 95, y caso L·L. c. Francia, de 10 de octubre de 2006, § 44).
La información relativa a la salud física o psíquica de una persona, en suma, es no sólo una información íntima (SSTC 202/1994, de 4 de julio, FJ; y 62/2008, de 26 de mayo, FJ 2), sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad (art. 6 del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos). El derecho a la intimidad queda así relevantemente afectado cuando, sin consentimiento del paciente, se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma.

domingo, 15 de marzo de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales. Derecho al honor. Criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
QUINTO.- (...) Criterios aplicables para fijar la indemnización por la intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos
1.- Ha quedado sentado en la instancia, y no ha sido impugnado, que la inclusión de los datos personales del demandante en dos registros sobre solvencia patrimonial, en concreto, sobre datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias (lo que habitualmente se conoce como "registros de morosos") no estuvo justificada y, como tal, supuso una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del demandante.
La cuestión que constituye el objeto del recurso es exclusivamente si la indemnización procedente por tal intromisión ilegítima ha sido correctamente fijada.
2.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que en estos casos hay que respetar en casación la cuantía de la indemnización acordada por el tribunal de instancia salvo en los casos de error notorio, arbitrariedad o manifiesta desproporción, o que el tribunal de instancia no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, sentencias núm. 225/2014, de 29 de abril, 229/2014, de 30 de abril, y 696/2014, de 4 de diciembre, entre otras muchas). También ha afirmado que en estos casos de intromisión en el derecho al honor no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico (sentencia núm. 386/2011, de 12 de diciembre, y 696/2014, de 4 de diciembre).
3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma ». Este precepto establece una presunción "iuris et de iure" [establecida por la ley y sin posibilidad de prueba en contrario] de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

lunes, 2 de marzo de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales. Los límites de la libertad de expresión y del derecho al honor, en relación con las expresiones ("perro" y "perra") vertidas en un artículo de opinión periodístico, sobre personas presuntamente implicadas en un proceso penal de relevancia social, como es el caso de los ERE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. -Doña Julia y don Carlos Manuel formularon demanda contra Audiovisual Española 2000 SA y don Roque. La primera como editora del diario La Razón y el segundo como autor de un artículo publicado en el citado diario con el título "Mr. Perro y Miss. Perra".Reclaman que se declare que se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a su honor, a que se difunda el texto de la sentencia tanto en edición impresa como digital, y solicitan que se les condene solidariamente al pago de 30.000 euros a cada uno de ellos, en concepto de indemnización.
En lo que interesa, el texto del artículo es el siguiente:" Como la justicia siempre va lenta y como el parto de la investigación interna de la Junta sobre la trama de los ERE se producirá con el retraso habitual - aunque el consejero Porfirio diga que va "a toda máquina"-, será preciso abrir otras imaginativas líneas de investigación para enterarnos de cuantos intrusos hay en esta ensaladilla de prejubilados. A la que, por cierto, no le falta ningún ingrediente para ser el más sabroso caso de corrupción conocido en este país. Pero a lo que íbamos. Corre por los mentideros que el salón de turismo que se acaba de inaugurar en Torremolinos será clave para desentrañar la trama de los ERE. Será el punto de encuentro de muchos infiltrados en los expedientes que llegaron recientemente en una camioneta a los Juzgados de Sevilla. Sólo hay que atender al título: Expojubilados, el Salón Internacional del Turismo y la Economía. Y a las bases: está destinado a mayores de 50 años "para el desarrollo de las capacidades y habilidades psíquicas y de ocupación positiva del tiempo libre y de ocio de los jubilados y prejubilados".Entre los concursos, hay algunos que, a priori, no se espera que sean de participación masiva por parte de los infiltrados laborales, como el "Gran premio de España de manualidades", o el certamen "Abuela de España" para el que suma enteros los centellantes Visi Pazos; una sevillana del 55 que dice usar "jeans con botas si hace falta" y que aspira a ir a "Sálvame Delux" cuando suba al estrellato."Todas las miradas están puestas en otro concurso: en Mr. Perro y Mrs. Perra de España". Ahí si se puede hacer desfile de infiltrados en busca del prestigioso galardón, haciendo valer la hoja de servicio demostrada durante los duros años de servicio de tajo, pan, sardina arenque. Porque...es difícil imaginar al conseguidor-prejubilado Carlos Manuel y a su prejubilada mujer compitiendo a morreo libre en el concurso del beso más largo, pero en el de Mr.Perro y Mrs Perra la verdad es que la cosa cambia".
(...)

martes, 24 de febrero de 2015

Civil – Personas. Constitucional. Confrontación entre el derecho al honor y la libertad de expresión y de información. Juicio de ponderación. Información sobre una persona privada con relación a la investigación de los EREs de Andalucía. Prevalece la libertad de expresión y de información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
TERCERO. La doctrina del Tribunal es resumida, con cita de ella, por la sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: "El artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.
El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.
La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012, y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011, entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero -.
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo, 29/2009, de 26 de enero, 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre -.

martes, 17 de febrero de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales. Colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información. Programa de televisión especulando sobre la trayectoria sentimental del demandante tras anunciar este la cancelación de su proyectada boda con una célebre actriz italiana. Quien voluntariamente decide convertirse en personaje público de la crónica social ha de admitir que no todo lo que se informe o se opine sobre él le sea favorable y esté presidido por la gravedad o seriedad, pues ese género se caracteriza precisamente por su ligereza o desenfado al tratar de asuntos que interesan a un sector del público pero que carecen de verdadera trascendencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
PRIMERO.- La entidad "Televisión Española, S.A. en liquidación" recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la condena que se le impuso en primera instancia por vulnerar el honor y la intimidad del demandante, D. Melchor, mediante comentarios vertidos el día 7 de diciembre de 2006 en un programa de dicha cadena («Por la mañana») en los que, en síntesis, se calificó al actor de «gigoló» y de haber hecho su fortuna cortejando a mujeres «de avanzada edad», incluso nonagenarias.
Los antecedentes más relevantes del litigio son los siguientes:
1. Con fecha 30 de julio de 2007 D. Melchor interpuso demanda de protección de sus derechos al honor y a la intimidad contra las entidades Televisión Española, S.A. y Ente Público Radio Televisión Española, solicitando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales como consecuencia de las manifestaciones realizadas el día 7 de diciembre de 2006 en el programa «Por la mañana», emitido por TVE, y que se las condenara a indemnizar al demandante en la suma de 200.000 euros y a difundir a su costa el texto íntegro de la sentencia en tres diarios de difusión nacional, en el mismo programa televisivo o en el que lo sustituyera dentro de su misma franja horaria y en los telediarios de dicha cadena. Para justificar sus pretensiones adujo, en síntesis, que en el citado programa se dieron informaciones ofensivas, absolutamente falsas e inveraces, atinentes a la vida privada del demandante. En concreto identificó las expresiones ofensivas diciendo (hecho primero de la demanda) que una voz en off profirió las siguientes palabras:
«...de esta mujer, Marcelina, también se ha dicho que fue su pareja...»
«...se rumoreó que estuvo con una anciana de noventa años... Melchor es un hombre adinerado y en eso también se ha visto relacionado con mujeres maduras, ya que se ha dicho que su fortuna podía ser de un gigoló y del testamento de una anciana...es para sospechar que su amor por las ancianitas viene de lejos y engancha...»
(...)

lunes, 12 de enero de 2015

Civil – Personas. Constitucional. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Vulneración ilegítima del derecho al honor por inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. El Tribunal Supremo casa la sentencia que fija una indemnización de 300 euros por entender que tiene un carácter simbólico y condena a ASNEF al pago de 3.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas
1.- La única cuestión que puede ser resuelta en esta sentencia es si la indemnización fijada por la Audiencia Provincial, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la LO 1/1982, respetando la jurisprudencia de esta Sala que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
No puede acogerse los argumentos de Asnef Equifax que cuestionan los pronunciamientos condenatorios que respecto de tal entidad se contienen en la condena, puesto que fue consentida la declaración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y declaró responsable de tal intromisión no solo a France Telecom sino también a Asnef Equifax, por el incumplimiento, o la no constancia de cumplimiento, de las exigencias que establece tanto la LOPD como el RD 1720/2007 para incluir los datos del demandante en el fichero de morosos que gestiona.
Consta además, por declararlo así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que la propia Asnef Equifax aportó con su contestación a la demanda « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio, lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».
2.- Sentado lo anterior, ha de darse la razón al recurrente y el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

jueves, 11 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Incapacidad de las personas. Declaración de discapacidad con sometimiento a curatela. Determinación de los actos de contenido patrimonial y de capacidad procesal al que ha quedado sujeto el discapaz.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 1. La capacidad de autogobierno del demandado respecto de sus bienes se encuentra parcialmente anulada conforme al diagnóstico que resulta de las pruebas practicadas (que no ha sido cuestionado en el recurso correspondiente), compatible con un trastorno delirante que le impide gobernarse por si mismo y que ha interferido ampliamente en su vida familiar, social y laboral. Bajo la expresión trastorno delirante se descubre un comportamiento que tiene como características la ideación persistente inexacta o errónea concerniente a un delirio permanente o crónico de tipo reivindicativo que no cursa a mejor y que hace necesario el seguimiento de su enfermedad con una evidente indicación psiquiátrica para proceder a su tratamiento por cuanto afecta a su capacidad de autogobierno de su persona y bienes, que se encuentra parcialmente anulada a consecuencia de la misma.
2. La asignación de la curatela se realiza en beneficio e interés de quien recurre, en atención a dicho diagnostico. Lo que se dice en el recurso sobre el reconocimiento de la dignidad de la persona y de los sistemas de protección es, sin duda, incuestionable. Ocurre que esta genérica declaración de principios no se corresponde con el estado mental de quien lo invoca y que ha hecho necesaria la adopción de las medidas sin esperar a que concurra una situación indeseada derivada de su estado. La STS 282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.

martes, 2 de diciembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información. Interés y la relevancia pública de la información publicada. Veracidad de la noticia. Periodismo de investigación. No hay intromisión del derecho al honor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Se formula un único motivo en el que se cita como vulnerado el artículo 18.1 CE, en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, porque, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, debe darse preponderancia al primero.
Se desestima.
1.- El interés y la relevancia pública de la información publicada es evidente. Dicha exigencia depende tanto de la materia que constituye su objeto como por el partido político y personas a las que se refiere, todos ellos miembros de la clase política, al margen de la mayor o menor proyección pública de algunos de los codemandantes, pues tiene que ver con el giro a la izquierda de UPyD, al que pertenecen, como con el patrimonio de quien, a juicio del periódico, son artífices de este giro.
2.- La veracidad de la noticia -propiedad de los bienes- también es evidente, a la vista de los hechos declarados probados.
3.-La sentencia parte de que los artículos periodísticos denunciados forman parte del periodismo de investigación en el que el periodista hace una labor de averiguación de los hechos y, establecidos estos, el artículo se desenvuelve en el ámbito de la expresión y la opinión.
4.-En este contexto, no cabe atribuir al Tribunal una incorrecta técnica en la aplicación del juicio de ponderación de los derechos en conflicto, honor y libertades de información y expresión, de acuerdo con el contenido y valor que constitucionalmente corresponde a cada uno de los derechos en colisión en la forma que esta Sala ha resuelto en casos semejantes, como ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida. Las referencias a los demandantes dentro del contexto general de la información en que se realizan, no pueden considerarse ni se manifiestan como innecesarias o irrelevantes en relación con la noticia, ni por su contenido y forma tienen una finalidad difamatoria o vejatoria.
5.-Por lo demás, es cierto el decisivo papel que corresponde a los titulares de prensa en la transmisión de una noticia y en la subsiguiente configuración de la opinión pública


sábado, 29 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Derecho al honor entre miembros del Colegio de Arquitectos de Canarias. Protección del prestigio profesional. Conflicto entre los miembros de la junta directiva de un Colegio de Arquitectos, por el pretendido incumplimiento de un compromiso de incompatibilidad por algunos de ellos. Circular emitida comunicando los hechos al resto de los colegiados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- De lo actuado consta como no contradicho que:
1. - Los cinco litigantes eran componentes de la junta directiva del Colegio de Arquitectos de Canarias, con opiniones encontradas y discrepancias profesionales ya anteriores a los hechos enjuiciados.
2. - En junta directiva celebrada el 14 y 15 de octubre de 2008 se habían tomado los siguientes acuerdos: "Segundo: Declarar incompatibles a los miembros de la Junta Directiva de la Demarcación de Gran Canaria y personal arquitecto para intervenir en los Concursos de Arquitectura que promueva el Colegio o en los que la Demarcación asuma la Secretaría de los mismos, al amparo de lo dispuesto en el art. 25 de las Normas Deontológicas de la Actividad Profesional, por encontrarse ante una posición equívoca, implicando un riesgo para su rectitud o independencia. Tercero: De este acuerdo por ser de Interés general, proceder a circularlo al colectivo, para conocimiento y efectos oportunos" (folio 65 de autos de 1a Instancia).
3. - En el marco de un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Las Palmas, y para la aplicación del Fondo Estatal de Inversión Local para el empleo (FEILE), se solicitó del Colegio de Arquitectos un "listado propuesta de arquitectos que fueran susceptibles de elaborar estos trabajos con la solvencia y la urgencia que esta tarea comporta" (folio 71 de autos de 1a Instancia).
4. - Don DDD, mediante una sociedad civil de la que forma parte y doña AAA se inscribieron en la lista solicitada.
5. - El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria remitió el 29 de septiembre de 2009 una carta al Colegio en la que manifestaba: "Quedamos a la espera de que el Gobierno central concrete la dimensión y especificidades de esta segunda edición, no sin recordarle que el FEILE tiene una finalidad primordial de impulso del empleo y que por ello quedan excluidos de la lista remitida aquellos colegiados integrantes de la Junta de Demarcación de Gran Canaria, así como aquellos otros que desempeñan tareas en la función pública actualmente" (folio 28 de autos de 1a Instancia).
6. - El 1 de octubre de 2009 se publica en la página de internet del Colegio y también se remite por correo electrónico a los colegiados, la comunicación que da origen a este pleito. Fue redactada y firmada por los demandados y, aunque no se nombra expresamente a don DDD y doña AAA, cualquier colegiado podía entender que se refería a ellos, por ser los dos restantes miembros de la junta directiva.

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de conflictividad política.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Decisión de la Sala. Planteamiento general de la cuestión. El conflicto entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor. El exceso de las expresiones utilizadas en el ámbito de conflictividad política.
1. Como se desprende de los antecedentes expuestos y de las razones de las partes y del Ministerio Fiscal al delimitar los términos del debate del recurso de casación, el conflicto se da entre el derecho al honor de la demandante, de un lado, y el derecho del demandado a la libertad de expresión y a la libertad de información, de otro. En las declaraciones radiofónicas se manifestaron datos y juicios de valor por el recurrente y, de ahí que al efectuarse el juicio de ponderación sea necesario tener en cuenta la distinción entre la libertad de expresión y la libertad de información (SSTC 107/1998, 174/1988 y 50/2010 entre otras). En la reciente sentencia del TC de 28 de mayo de 2014 (Rº. nº 2343/2010) recuerda la distinción: " Este Tribunal viene distinguiendo, desde la STC104/1986, de 17 de julio, entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término "información", en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo "veraz" (SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 50/2010, FJ 4)."

sábado, 15 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Demanda de protección civil del derecho al honor contra una entidad financiera solicitando que se declare que ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen por la incorrecta e improcedente inclusión del actor en el registro de morosos BADEXCUG y solicita se le indemnice en 150.000 euros. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Recurre en casación la parte demandante, cumpliendo los presupuestos del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, y planteando la infracción del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los arts. 38 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos, aun no citando la norma constitucional, la cuestión que plantea es la necesidad de un previo requerimiento de pago para la inclusión en los ficheros de datos de morosos.
Con escasa técnica casacional destaca la vulneración de la sentencia recurrida del derecho al honor que es un Derecho Fundamental, recogido en el art. 18 de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de acuerdo con el art. 7: "la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación".
Aduce que la deuda nunca ha sido cuestionada, pero este hecho no da derecho a incluir el nombre del deudor en un fichero de morosos ni a vulnerar la normativa legal en vigor sin un previo requerimiento.
Cita los arts. 38 y 39 del RLOPD para fundamentar su motivo y los razonamientos que lo desarrollan, así como distintas sentencias de la Audiencia Nacional que resuelven contenciosos administrativos planteados.

viernes, 14 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Libertades de información y expresión y derechos al honor y a la intimidad personal. Comentarios realizados en programa de TV por la ex mujer de un conocido empresario con revelación de datos íntimos sobre infidelidades y presunta mala relación con sus nietos. La sentencia señala que hubo una intromisión ilegítima y condena solidariamente a la cadena de televisión, a la productora del programa, a una periodista y su ex mujer al resarcimiento económico del daño moral ocasionado. Condena a difundir el fallo de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. -Puesto que en los tres recursos se cuestiona en primer lugar el juicio de ponderación de los derechos en conflicto contenido en la sentencia recurrida, razones prácticas y de coherencia interna de la sentencia aconsejan el examen y la resolución conjunta de los motivos de dichos recursos en los que se ataca tal juicio de ponderación.
Todos ellos se desestiman, a partir de los hechos que la sentencia recurrida considera probados y que son los siguientes:
1.º) El 9 de noviembre de 2007 se emitió por la cadena de televisión Antena 3, en horario nocturno de máxima audiencia, el programa «¿Dónde estás corazón?» (DEC), al que acudió como invitada dª Amanda, ex mujer del demandante, para ser entrevistada por los colaboradores habituales, entre estos, la codemandada d.ª Crescencia .
2.º) La entrevista se introdujo en pantalla con un rótulo con la expresión «Vendetta», entre exclamaciones, y con una voz en «off» que pronunciaba dicha palabra, a la vez que se emitían imágenes de la entrevistada, del demandante y de la d.ª Celia (artista conocida como Andrea) y que decía: «por el engaño y la crueldad de esta mujer, Vendetta, por la infidelidad de este hombre, Vendetta, Amanda, la ex mujer de Herminio pide Vendetta. En Donde estás corazón». Tras recibirse en plató a la entrevistada, la voz en off procedió a explicar que su presencia tenía que ver con la situación personal y económica en que había quedado la sra. Amanda tras su ruptura matrimonial, foco de disputas familiares, y ante los rumores de la próxima paternidad de su ex marido.
3.º) En la entrevista se abordaron las consecuencias de la ruptura para la sra. Amanda tanto en el plano afectivo, personal y familiar, como, también en gran medida, en el patrimonial (aludiéndose a disputas a la hora de liquidar la sociedad conyugal de gananciales y también relacionadas con la pensión compensatoria reconocida a D.ª Amanda), analizándose también con profusión el tema de la relación entre Herminio y su nueva mujer, desencadenante de la ruptura del primer matrimonio, sucediéndose preguntas y comentarios de varios colaboradores, entre ellos, de la sra. Crescencia . En un momento dado se proyectó en pantalla el rótulo o faldón «Me enteré de que mi marido me ponía los cuernos porque Andrea no paraba de llamarle». También en un momento de la entrevista en el que se estaba abordando la cuestión de la infidelidad de Herminio la sra. Crescencia, formuló la siguiente pregunta: «Pero claro, vamos a ver Amanda, mi duda siempre o al menos es...si el sr. Herminio, como se ha comentado en alguna ocasión, ha estado con algunas mujeres a lo largo de su matrimonio» a lo que la sra. Amanda contestó: «creo que con muchas...». La entrevistada también se refirió a la mala relación de su ex marido con sus hijas y con sus nietos, y relató un episodio según el cual ella habría reaccionado acudiendo con un megáfono ante la decisión del actor de denegar la presencia de sus nietos en el inmueble de Marbella que le había sido provisionalmente adjudicado hasta la liquidación ganancial. Esa parte de la entrevista tuvo el siguiente tenor:

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información por un artículo periodístico que informaba sobre la detención de una persona por un delito de corrupción de menores y de una detención anterior por homicidio. Doctrina del reportaje neutral. Inexistencia de intromisión ilegítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO .- (...) Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre los criterios aplicables, desde el punto de vista abstracto y relativo, en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. En relación con el derecho a la libertad de información y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, ha establecido que la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, rec. nº 1457/2006); alcanzando un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, rec. nº 2313/1997, 19 de julio de 2004, rec. nº 5106/2000, y 6 de julio de 2009, rec. nº 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso.
La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, como resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, y SSTS 16 de marzo de 2001, rec. núm. 3638/1995, 31 de mayo de 2001, rec. núm. 1230/1996, y 12 de noviembre de 2008, rec. núm. 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003).

domingo, 9 de noviembre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Absolución de un sindicato que colgó en el tablón de anuncios del centro de trabajo una nota donde criticaba a un trabajador por haber asistido a un mitin del PP, vinculándose su afinidad política con los puestos de libre designación para los que había sido designado en el pasado. La crítica no excedió del ámbito de la libertad de expresión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
8. Jurisprudencia sobre los derechos en conflicto . La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala más pertinente al caso, referente a la necesidad de tomar en consideración el contexto en el que se hacen las declaraciones, en particular, la existencia de una contienda, por ejemplo, sindical, se puede resumir así:
i) De una parte, el art. 20.1.a) y d) CE, en relación con su artículo 53.2, reconoce como derechos fundamentales especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (libertad de expresión), y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (derecho a la información). De otra, el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal y familiar.
ii) La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio; y SSTS 102/2014, de 26 de febrero y 176/2014, de 24 de marzo, entre las más recientes) porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Por su parte, la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 139/2007, de 4 de junio; y 29/2009, de 26 de enero).


viernes, 31 de octubre de 2014

Civil – Personas. Constitucional. Derechos fundamentales. Conflicto entre el derecho al honor, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, de otro. Declaraciones de un abogado a una emisora de radio culpando al demandante, funcionario de carrera y jefe de servicio del Cabildo Insular, de la corrupción generalizada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Para resolver el presente recurso de casación debe partirse de los siguientes hechos probados:
A) El demandante D. Franco, funcionario de carrera, era en 2009 jefe del Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo Insular de Tenerife. Como tal, tenía a su cargo las actividades clasificadas y por ello la tramitación del expediente sobre la subrogación del Cabildo en las competencias de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
B) El demandado D. Hernan, abogado de profesión, defendía los intereses de la Asociación de Vecinos de Nuevo Cabo Llanos y de la Unión de Consumidores, que se oponían a que se autorizase la celebración de eventos en la zona de piscinas del Parque Marítimo de Santa Cruz.
C) Solicitada licencia para la celebración de eventos por la sociedad limitada que explotaba el Parque Marítimo, siendo este de titularidad pública y encontrándose en trámite el expediente en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo Insular se subrogó en la competencia de la Gerencia para otorgar la licencia.
D) Entendiendo el demandado que la subrogación era improcedente porque el expediente de la Gerencia de Urbanismo estaba finalizado en sentido denegatorio, únicamente a falta de la firma de la correspondiente resolución por el concejal de urbanismo, y que la subrogación era un episodio más de corrupción, el 28 de abril de 2009 se personó, junto con otro abogado de su despacho, en el despacho de la técnica adscrita al Servicio Administrativo de Desarrollo Económico e Innovación del Área de Economía y Competitividad del Cabildo, para interesarse por el estado del expediente. Al no conformarse el demandado Sr. Hernan con las explicaciones de la técnica, esta requirió la presencia de su jefe, el demandante Sr. Franco, para que atendiera al demandado y su acompañante. Tras las explicaciones del Sr. Franco, el demandado insistió en su disconformidad y dijo: "A este también lo vamos a denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción" .