Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivo primero. Al amparo de lo dispuesto en el
art. 477.1 LEC, por infracción de lo que establecen los arts. 12 y
17.1º LPH, al haberse adoptado por simple mayoría y no por unanimidad un
acuerdo que aprobó obras que producen una alteración de los elementos comunes e
implican la modificación del título constitutivo, en oposición a la doctrina
jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resulta, entre
otras, de las SSTS de 2 de abril de 1993, 30 de enero de 1996, 20 de mayo
de 2009 y 16 de julio de 2009.
Se estima parcialmente el motivo.
Se alega por el recurrente que, en acuerdo de 31 de mayo
de 2011, la comunidad acordó la colocación de bolardos para impedir el
estacionamiento y recolocar, si se consideraba conveniente, una puerta de
acceso para impedir que se ocupen los patios por personas ajenas a la
comunidad. Añadió que dicho acuerdo se adoptó por mayoría cuando debió
aprobarse por unanimidad al afectar al título constitutivo.
Esta Sala debe deslindar, a efectos de resolución, el
tema de los bolardos y la cuestión de la puerta.
En cuanto a los bolardos solo pretendían impedir el
estacionamiento en el patio que era mancomunado, y, por tanto, no era
susceptible de apropiación por ningún comunero. Por tanto, el acuerdo de 31 de
mayo de 2011 solo venía a ratificar, que no modificar, el título constitutivo
ratificado (el título) en acuerdo de 20 de mayo de 1997 y, al no variar el
tenor del título constitutivo, podía adoptarse por mayoría, por lo que no cabe
entender infringidos los arts. 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).