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lunes, 24 de noviembre de 2014

Mercantil. Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos contingentes. Créditos derivados de arrendamiento de servicios jurídicos. Cuantificación.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada, administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014 dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento - apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Art. 87.3 LC. Supuestos especiales de reconocimiento. Créditos contingentes. Créditos sometidos a condición suspensiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 2 de junio de 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. La mercantil ICIMAR, S.A. interpuso demanda de incidente concursal por la que solicitaba:
Que se declare por el Juzgador que el crédito que ostenta mi mandante con la entidad PLODER UICESA, S.A.U. asciende a la suma de 293.439,56 euros
Que se declaren vencidas las retenciones incluidas en dicho crédito y por tanto que toda la cantidad reconocida es vencida y exigible.
Que se declare por el Juzgador el incumplimiento del Convenio firmado por PLODER UICESA, S.A.U. y los distintos acreedores de la misma, obrante en autos, por incumplimiento por parte de la concursada PLODER UICESA, S.A.U. frente al pago del crédito reconocido a mi mandante ICIMAR, S.A.
Que ante el incumplimiento, se acuerde la rescisión del convenio firmado entre PLODER UICESA, S.A.U. y los acreedores, así como la desaparición de los efectos sobre los créditos acordados en el convenio firmado.
Se condene a PLODER UICESA, S.A.U. a abonar a mi mandante la suma de 293.439,56 euros, importe del crédito pendiente, sin quita y sin aplazamiento.
Que se condene a PLODER UICESA, S.A.U. al pago de las costas del procedimiento.
Que subsidiariamente para el caso de que por S.Sª se considerara que hay que modificar el listado de acreedores en lo que respecta a ICIMAR, S.A. por existir facturas ya pagadas en el listado, se corrija en el sentido de entender que los conceptos adeudados son los reflejados en el listado aportado en su día a la administración concursal por mimandante, y que se acompaña como documento nº 39 de esta demanda incidental y por tanto reconociéndose el crédito pendiente frente a mi mandante por importe de 293.439,56 euros.

sábado, 18 de octubre de 2014

Concursal. Art. 87 LC. Naturaleza del crédito derivado de una póliza de crédito que se concede a la mercantil en concurso, habiéndose firmado en un anexo una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de junio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración inicial del proceso.
En la errónea técnica procesal de remisión desde el suplico al cuerpo de la demanda la parte actora solicita la aplicación al crédito asociado a la póliza 03150025 la aplicación del 90.1.6 LC y por ello el reconocimiento de un crédito de 40.668 euros como crédito contingente del 87.3 LC que habrá de ser calificado como privilegiado especial en caso de producirse la contingencia de ejecución, parcial o total de dicho aval, y otro de 6.291,54 euros como crédito privilegiado especial de conformidad al 90.1.1. LC.
Segundo:Sobre los instrumentos documentales y la naturaleza jurídica de las figuras.
Partiendo de lo alegado, y reconocido por la administración concursal, por la demandante resultaría que nos encontramos ante dos instrumentos:
1º. Por un lado una póliza que se concede a la mercantil en concurso por 40.668 euros en fecha de 6 de junio de 2003. En anexo se firma una pignoración de imposiciones a plazo y/o libretas de ahorro por la misma cantidad en garantía del cumplimiento del pago de la misma. Al mismo tiempo se emite un aval a favor de la concursada para garantizar, por dicha cuantía, las responsabilidades frente un proceso contencioso- administrativo.
2º. El segundo instrumento es otra póliza concedida a la concursada por 24.627,41 euros. Una pignoración de derechos derivados de cuenta a plazo y/o libreta de ahorro por 30.000 euros como garantía y un aval entregado para una ejecución de una liquidación recurrida en vía económico administrativa. La administración concursal señala que se ha debido pagar en compensación.

Concursal. Art. 87 LC. Calificación de los créditos frente a fiadores o avalistas solidarios de un deudor principal declarado en concurso.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 31 de julio de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
Primero: Depuración del proceso.
La parte actora inicia demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores demandando exclusivamente a la administración concursal. De oficio el juzgado ha dado traslado a NCG BANCOS S.A. como parte demandada si bien introduce una serie de alegaciones respecto de otros créditos sin especificar en el suplico la condena específica que se pretende y sin que de los mismos pudiera entenderse que los citados acreedores eran también demandados.
En virtud de ello debemos entender que las alegaciones de otros acreedores no se concretan en pretensiones de la parte. Tampoco de la parte a la que se le ha dado traslado con una errónea remisión al cuerpo de su demanda que infringe la normativa concursal en tanto se remite a la ley de enjuiciamiento civil.
Así en un análisis de los diferentes apartados podemos comprobar como respecto de alguna deuda se señala no estar debidamente computada (hecho segundo) sin señalar cual es la cuantía o de qué forma o en que medida debe modificarse; en otros (tercero) se señala que se deben consignar extremos no impugnables de conformidad al artículo 96 LC llegando incluso a afirmar que por ello se realiza y efectúa " la presente crítica"; en el cuarto dse alude a una duplicación como incorrecta sin más pretensión que entender que es una duplicación por la existencia de otras garantías. En definitiva procede respecto de todo ello entender que las citadas alegaciones, no vertidas en peticiones concretas, no pueden ser consideradas como impugnación.

Martínez Sanz Abogados