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lunes, 12 de enero de 2015

Civil – Personas. Constitucional. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Vulneración ilegítima del derecho al honor por inclusión indebida de los datos personales en un registro de morosos. El Tribunal Supremo casa la sentencia que fija una indemnización de 300 euros por entender que tiene un carácter simbólico y condena a ASNEF al pago de 3.000 euros por daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Decisión de la Sala. Improcedencia de indemnizaciones simbólicas
1.- La única cuestión que puede ser resuelta en esta sentencia es si la indemnización fijada por la Audiencia Provincial, que confirma la del Juzgado de Primera Instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la LO 1/1982, respetando la jurisprudencia de esta Sala que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.
No puede acogerse los argumentos de Asnef Equifax que cuestionan los pronunciamientos condenatorios que respecto de tal entidad se contienen en la condena, puesto que fue consentida la declaración de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y declaró responsable de tal intromisión no solo a France Telecom sino también a Asnef Equifax, por el incumplimiento, o la no constancia de cumplimiento, de las exigencias que establece tanto la LOPD como el RD 1720/2007 para incluir los datos del demandante en el fichero de morosos que gestiona.
Consta además, por declararlo así la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial, que la propia Asnef Equifax aportó con su contestación a la demanda « los correos electrónicos remitidos y reiterados por Juan Antonio, lo que demuestra la intranquilidad que tal circunstancia supuso en el demandante ».
2.- Sentado lo anterior, ha de darse la razón al recurrente y el Ministerio Fiscal.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala afirma que hay que respetar en casación la cuantía acordada por el tribunal de instancia salvo que este no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LO 1/82 (sentencias de 21 de noviembre de 2008, en recurso núm. 1131/06, y 6 de marzo de 2013, en recurso núm. 868/11, y sentencia núm. 229/2014, de 30 de abril entre otras muchas). Pero también ha afirmado que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.