Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.-
El recurso
de casación lo formula la parte demandante y apelante en base a un único motivo
por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el
artículo 1101 del Código Civil, y de las doctrinas jurisprudenciales de la
"lex artis ad hoc" y del "daño desproporcionado". Entiende que
se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial de la lex artis ad
hoc alegada en la sentencia objeto de recurso que comienza reconociendo la
existencia de jurisprudencia contradictoria en este asunto y considera que se
han infringido los mencionados preceptos en las consecuencias jurídicas
atribuidas a las declaraciones de la sentencia que refieren lo siguiente: a)
inadecuada interpretación de las ecografías y el TAC, por las personas
encargadas, ya que no fue la correcta, afirmación que debería determinar la
responsabilidad de la clínica y de ASISA en aplicación del artículo 1903 del
Código Civil; b) que los medios técnicos han servido para enturbiar y oscurecer
el hallazgo de la apendicitis al no reflejar su clara existencia; c) que la diligencia
de remisión de la paciente a otro centro sanitario debería haber sido mayor, aunque
probablemente el resultado hubiera sido el mismo, al tratarse ya de unas horas
después, y d) que el Nolotil enmascara el dolor, pero que carece de importancia
en la actualidad, ante la existencia de medios que deberían detectar de
inmediato la enfermedad.
Hechos fijados en la sentencia
que considera el recurrente producen un efecto jurídico diferente al fijado en
la resolución recurrida. Se alega también que no se ha valorado la
trascendencia jurídica de los actos médicos que fueron destacados por la recurrente
en apelación, llegando a conclusiones absurdas por ilógicas.
Se estima.
En una medicina de medios y no
de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el
diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a
demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de
mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la
presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena.
Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del
médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado
de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las
comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error
de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de
base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se
hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles.
En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución
posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de
haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo
paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le
realicen (SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo y 10 de
diciembre de 2010).