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domingo, 9 de mayo de 2021

La doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8409603?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Teofilo solicita revisión de la sentencia firme núm. 213/2014, de 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eivissa, con fundamento en unos hechos que suponen, a su juicio, una maquinación fraudulenta (art. 510.4º LEC) por parte de la actora de dicho procedimiento, que era DIRECCION000, C.B. (en adelante, DIRECCION000).

2.- Se denuncia, en esencia, que la parte demandante en aquel procedimiento no cumplió con la obligación de indicar al juzgado los datos útiles de que disponía y que permitirían localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación.

3.- La parte demandada en revisión se opone porque el emplazamiento domiciliario se interesó y se intentó en varias ocasiones, y de forma reiterada solicitó al juzgado diligencias de averiguación, y si dicho emplazamiento resultó infructuoso no es por causa imputable a ella. De tal forma que no hubo maquinación alguna para ocultar el domicilio y provocar indefensión al demandado en el procedimiento ordinario en que recayó la sentencia cuya revisión ahora se interesa.

4.- El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de revisión porque considera que no concurre el requisito de la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC.

martes, 9 de marzo de 2021

Demanda de revisión. Inexistencia de maquinación fraudulenta para impedir que el demandado pudiera personarse en el proceso. El demandante debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente pero no cabe exigirle una diligencia extraordinaria. En este caso, el TS considera que la diligencia desplegada por la parte demandante ha sido razonable. Ha intentado comunicarse con el demandado (que conocía la intención de los demandantes de poner fin al arrendamiento) antes incluso de interponer la demanda, en el domicilio que el demandado (hoy demandante de revisión) había hecho constar en el contrato y que incluso sigue indicando en el presente proceso de revisión, sin que el hoy demandante acudiera a correos a retirar el burofax pese al aviso que se le dejó. Asimismo, la parte demandante del proceso de desahucio ha indicado ese domicilio en la demanda de desahucio. Y tras resultar infructuoso el intento de citación en ese y en otro domicilio que constaba en archivos oficiales, su abogada ha acompañado incluso a la comisión judicial para intentar realizar la comunicación en la vivienda arrendada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8329420?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Planteamiento de la revisión

1.- La demanda de revisión se dirige frente al decreto nº 423/2019, dictado el día 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent en el Procedimiento 257/2019, en cuya demanda iniciadora se instó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas, y el consiguiente desahucio, y se reclamaron las rentas adeudadas y las que se devengaran hasta la efectiva recuperación de la posesión del inmueble por el arrendador, procedimiento en el que el demandado permaneció en rebeldía. Dicho decreto acordó el lanzamiento del demandado y dio traslado al demandante para que instara el despacho de ejecución en cuanto a la reclamación de rentas.

2.- La solicitud de revisión se funda en la causa prevista en el ordinal 4.º del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El demandante de revisión (que es el demandado en el proceso de desahucio y reclamación de rentas) alega que esa resolución firme fue lograda mediante una maquinación fraudulenta destinada a impedir que pudiera entenderse con él el acto de comunicación que le permitiera personarse y actuar en el proceso.

3.- Los demandantes en aquel litigio se han opuesto a la demanda de revisión. El Ministerio Fiscal ha informado que procede desestimar la demanda.

viernes, 25 de diciembre de 2020

Proceso de revisión. Maquinación fraudulenta. La demandante en un proceso de desahucio y reclamación de rentas solicitó que se citara por edictos al demandado, sin agotar las posibilidades razonables de hacerlo personalmente, puesto que ni siquiera instó que se oficiara al Punto Neutro Judicial. Con lo cual la indefensión del demandado se produjo por causa imputable a la demandante, que facilitó un domicilio que no era el domicilio real del demandado, y ante el resultado negativo de los actos de comunicación, no instó que se averiguara cuál era ese domicilio, sino que pidió que se le citara por edictos. La existencia de un requerimiento extrajudicial de pago hecho en el domicilio arrendado, a un familiar del hoy demandante, antes de que se interpusiera la demanda o de un acto de comunicación negativo en la vivienda arrendada, en la que ya no vivía el entonces demandado, no obstan esta conclusión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de diciembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8234304?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Planteamiento de la revisión

1.- La entidad Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. formuló el 23 de julio de 2014 una demanda contra Don Federico en la que solicitaba el desahucio del demandado por falta de pago de las rentas y su condena al pago de las rentas adeudadas, respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 NUM000, de la localidad de Alcorcón (Madrid).

2.- El acto de comunicación intentado en la vivienda objeto de la demanda dio un resultado negativo, pues el demandado no vivía en esa vivienda. La demandante comunicó otro domicilio donde podía practicarse el acto de comunicación con el demandado, pero el demandado no residía tampoco en esa dirección. La demandante solicitó que el acto de comunicación se practicara por edictos y así se hizo.

3.- La incomparecencia del demandado determinó que el Letrado de la Administración de Justicia dictara un decreto el 3 de marzo de 2015 en el que declaró finalizado el procedimiento, suspendió la vista de juicio y confirmó el lanzamiento de la vivienda inicialmente previsto para el 24 de marzo de 2015, y dio traslado a la demandante para que presentara solicitud de ejecución por las cantidades debidas a cuyo pago había sido requerido el demandado, así como para las rentas debidas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega efectiva de la posesión.

4.- El demandado en dicho proceso ha presentado una demanda de revisión contra dicho decreto en la que alega que en el año 2011, con el consentimiento escrito del arrendador, un tercero (concretamente, un hermano) se subrogó en la posición de arrendatario en el contrato, por lo que él se desligó del contrato y dejó la vivienda arrendada, circunstancia que fue omitida en la demanda. Y que en ningún momento ha tenido conocimiento de la existencia del proceso hasta que se le comunicó el embargo de sus bienes y derechos, puesto que la demandante ni comunicó al juzgado que el demandado ya no era arrendatario y, por tanto, no vivía en la vivienda arrendada, ni solicitó que se realizaran diligencias de averiguación de su domicilio para practicar la citación y requerimiento de pago en su persona.

sábado, 30 de mayo de 2020

Demanda de revisión por empleo de maquinación fraudulenta para la obtención de la sentencia estimatoria de la demanda. La maquinación puede existir no sólo cuando se oculta el domicilio o lugar en el que podría emplazarse de forma efectiva a la sociedad demandada, para provocar un emplazamiento por edictos, sino también cuando se simula un emplazamiento personal a través de quien ya no tiene la representación de la sociedad y además está relacionado con el demandante, al tiempo que este último sabía cómo localizar a quienes realmente representaban en ese momento a la entidad demandada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Planteamiento de la demanda de revisión
1. La procuradora Pilar Huerta Camarero, en representación de Colgra, S.A.T. 3611 en liquidación (en adelante Colgra SAT), presentó una demanda de revisión. El poder había sido otorgado en Granada, el 7 de marzo de 2011, ante el notario Luis Rojas Martínez del Mármol, por Miguel Martín Valverde, quien intervenía en nombre y representación de Colgra SAT, por ser secretario de la Comisión Liquidadora. Cargo para el que había sido nombrado en la Asamblea General Extraordinaria de Colgra SAT, celebrada el día 31 de enero de 2011.
2. En la demanda se pedía la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, que fue dictada en rebeldía, el 19 de enero de 2016. La sentencia declaraba la nulidad de las convocatorias de las asambleas generales de Colgra SAT celebradas los días 30 de junio de 2005, 11 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, y de todos los acuerdos adoptados en estas asambleas.
3. En la demanda de revisión se denunciaba la existencia de maquinación fraudulenta para la obtención de esta sentencia, pues se eludió el emplazamiento efectivo de Colgra SAT a través de los miembros de la comisión liquidadora, que eran los legítimos representantes de la entidad, y fue emplazada en la persona de Alberto, quien en su día había sido presidente de la entidad y tenía el cargo caducado. Se daba también la circunstancia de que Alberto, que acudió al servicio común de actos de comunicación a recoger el emplazamiento, es padre del demandante de ese pleito que concluyó con la sentencia objeto de revisión (Rogelio).

jueves, 12 de octubre de 2017

Proceso de revisión. Estimación. Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

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TERCERO.-  Existencia de maquinación fraudulenta por realizarse el acto de comunicación por edictos pese a conocer la parte demandante el domicilio personal de la demandada
1.- Como se ha expuesto anteriormente, la parte demandante no comunicó al juzgado el domicilio personal de la demandada, en el que esta había recibido algún burofax remitido por la parte demandante, pese al resultado negativo del acto de comunicación practicado en el local objeto de la acción de desahucio, lo que determinó que se citara a la demandada por edictos y no llegara a su conocimiento la existencia del proceso.
2.- La sentencia 307/2017, de 17 de mayo, con cita de otras anteriores, declaró:
«1.- Como recordaba la sentencia de 1 de marzo de 2016, acudiendo a las de 10 de junio de 2013  y 15 de octubre de 2012, tiene dicho la Sala que la maquinación fraudulenta «[c] onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»2.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

domingo, 6 de noviembre de 2016

Revisión de sentencias firmes. Caducidad de la acción de revisión. Maquinación fraudulenta. Ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige la demanda, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- En fecha 14 de noviembre 2012 Don Cesar adquirió por escritura pública del Sr. Eugenio, representado por su padre Sr. Hilario, el inmueble inscrito como finca registral NUM000 de Calpe, en la que figura como domicilio del comprador el de DIRECCION000 str. NUM001,39012 Meran (BZ) (Italia).
2.- El señor Eugenio presentó demanda contra su padre y el Sr. Cesar interesando la nulidad de la compra-venta, porque su padre tenía revocado el poder que él le había otorgado antes de que procediese a la enajenación del bien.
3.- La demanda se presentó el 5 de febrero de 2012 y dio lugar al procedimiento 207/2014 de 23 de abril de 2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.
4.- En la anterior demanda se fijó como domicilio de ambos demandados el mismo, a saber, en Calpe, CALLE000 nº NUM002, EDIFICIO000 NUM003, Apartamento NUM004 - NUM005
5.- El emplazamiento se hizo a través de un exhorto de fecha 5 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado de Paz de Calpe, quien llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento de ambos demandados el 18 de abril de 2014 a través de Socorro, que fue esposa del señor Hilario pero se encontraba divorciada de él.
6.- El 16 de mayo de 2014 se dictó diligencia de ordenación declarando a ambos en rebeldía.
7.- El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de don Eugenio.
8.- La policía local de Calpe informó el 17 de noviembre de 2014 que Hilario tenía su domicilio en Italia y que Cesar no tenía domicilio en Calpe y se desconocía donde lo tuviese.
9.- La sentencia fue notificada por edictos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 20 de febrero de 2015.
10.- Relacionados con el objeto del pleito se cruzaron correos entre las partes el 26 de noviembre de 2012; 27 de noviembre de 2012; 1 de diciembre de 1012; 2 de diciembre de 2012; 7 de diciembre de 2012; 19 de junio de 2013; 18 de junio de 2014; 14 de julio de 2014, sin que en ninguno de ellos, y los dos últimos son posteriores a la presentación de la demanda, se haga mención a tal presentación.
11. En algún correo aparece el logotipo con el domicilio de don Cesar, que no es el de Calpe indicado en la demanda.

domingo, 17 de julio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Maquinación fraudulenta. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio  de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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2. La demanda de revisión fue interpuesta por el propio arrendatario, demandado en el juicio de desahucio, Cipriano, respecto de quien no cabe dudar de su legitimación activa.
Fue durante la tramitación del procedimiento, el día 12 de mayo de 2015, que falleció el demandante de revisión, Cipriano. La demandada de revisión, Erica, lo puso en conocimiento del tribunal el 15 de junio de 2015. El letrado de la administración de justicia dio curso al trámite de sucesión procesal del art. 16.2 LEC. Con ocasión de este curso, compareció el hijo del fallecido, Ildefonso, para suceder procesalmente a su padre. Frente a la objeción formulada por la demandada, de que Ildefonso no había justificado su legitimación para suceder en el procedimiento a su padre, Cipriano, en el acto de la vista fueron aportados el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber otorgado testamento, que acreditan la legitimación de Ildefonso para suceder en este procedimiento a su padre.
3. El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de revisión sean firmes.
4. Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).

miércoles, 29 de junio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Pueden ser objeto de revisión los decretos del Letrado de la Administración de Justicia que ponen fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución y los que ponen fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado. Doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Resoluciones objeto de revisión. Ámbito del artículo 449 LEC : necesidad de consignar las rentas para presentar demanda de revisión.
Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, es necesario clarificar, ante la oposición del demandado, las resoluciones que pueden ser objeto de este proceso revisión.
En relación a esta cuestión, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias". Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firme, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".
Más recientemente, la STS nº 565/2015, de 9 de octubre, en el mismo sentido, estima que es objeto de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución.
El tratamiento que se ha de dar al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, poniendo fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, -en este caso, también el auto dictado resolviendo el contrato de arrendamiento- y la posterior resolución despachando ejecución; ha de ser el mismo que el que se ha dado a los autos y decretos dictados en el ámbito del juicio monitorio, al tratarse de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento, en este caso de desahucio, y con efecto similar al de la cosa juzgada, en aquellas cuestiones propias de la resolución arrendaticia por falta de pago.

lunes, 30 de mayo de 2016

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. El TS la aprecia al entender que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- La entidad Bag-on- System, S.L. en un principio tuvo su domicilio social en la Gran Vía número 66-68, 3º dcha. en Salamanca, si bien el 8 de junio de 2012 lo traslado al actual de la calle Cronos 24-23 en Madrid
2.- El 18 de noviembre de 2013 Bag-on- System, S.L fue disuelta y liquidada, siendo nombrados liquidadores don Laureano y don Lucio.
3.- Antes de que Record Ecotec, S.L., demandase a Bag-on- System, S.L. mantuvieron las partes conversaciones tendentes a saldar sus relaciones comerciales. En el curso de ellas se observa que: (i) el 14 febrero 2013 se remitió por conducto notarial una carta al abogado de Record Ecotec, por parte de Bag-on- System, en cuyo encabezamiento figuraba la dirección postal de la oficina de Bag-on- System en la calle Gran Vía número 66, 3º derecha, 37.001, de Salamanca. En ella se le comunica al abogado, llamado don Javier Villarroya de Soto, que transmita a su cliente una serie de peticiones e incluso le dá el número telefónico de móvil para coordinarse con ellos; (ii) dicho abogado es quien llevó la dirección letrada del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar; (iii) el 7 de marzo de 2013 Bag-on- System remitió un burofax a Record Ecotec, S.L., y en el encabezamiento designó como dirección postal de ella la calle Gran Vía, 66, derecha. 37001 de Salamanca; (iv) existe una factura emitida por Record Ecotec, S.L en la que figura como domicilio de Bag-on- System el de «la calle Gran Vía nº 66, piso 3º derecha 37001 Salamanca».
4.- Iniciado el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, el Servicio Común se desplazó el 22 de octubre de 2013 al domicilio social indicado por la actora en su demanda, sito en la calle Cronos número 24-26 de Madrid, y extendió una Diligencia Negativa de notificación, sin que conste que dejasen aviso ante la manifestación del conserje de que los ocupantes no viven en Madrid y se pasan por el local cada 5 o 6 meses.
5.- A la vista de tal diligencia negativa, y a instancia de la actora, el Juzgado libró oficios para averiguar el domicilio, y su resultado fue el domicilio social en Madrid en el que la notificación fue negativa. Consecuencia de lo anterior fue que, también a petición de la actora, se acordase por el Juzgado el emplazamiento mediante comunicación edictal. Ante la incomparecencia de la demandada fue declarada en rebeldía y el procedimiento culminó con una sentencia condenatoria en su contra.
6.- Una vez dictada la sentencia, publicada en el BOCAM y solicitada y realizada la tasación de costas, el abogado de la actora, don Javier Villarroya se puso en contacto el día 24 de febrero 2015 con el abogado de la demandada que suscribe la revisión, tanto a través de móvil como de email, haciéndole saber tales circunstancias en aras a solucionar extrajudicialmente la cuestión.

jueves, 2 de julio de 2015

Demanda de revisión. La maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial. No es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de éste o por vía de recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- 1. En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado por la demanda, la STS núm. 585/2014, de 23 de octubre, siguiendo la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión nº 79/2004), declara que: "[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" (SSTS de 24 de febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ".
La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (STS de 14 de enero de 1988). Por último, como recuerda el Ministerio público, "no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso" (invocando el ATS de 13 de julio de 2004, y las SSTS de 4 de octubre de 2002, 25 de abril de 2002, y 16 de enero de 2002, entre otras muchas).

sábado, 13 de junio de 2015

Demanda de revisión de sentencia firme si la misma se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La sentencia objeto de la demanda de revisión -que era firme al no caber contra ella recurso- absolvió a la demandada doña Sonsoles respecto de la reclamación de la cantidad de 1.041,75 euros que le había formulado Generali SA correspondiente a la prima vencida de un seguro, tras haber rechazado la deuda dicha demandada en un previo proceso monitorio. Incluso se condenó a la demandante al pago de las costas.
La petición de revisión viene fundamentada, entre otros motivos, en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la demandada era conocedora del impago de dicha cantidad, pese a lo cual aportó una comunicación bancaria de cargo en su cuenta como justificante del pago cuando sabía que el banco había retrocedido dicho pago por falta de regularización de la expresada cuenta por parte de la demandada dotándola de los fondos de que carecía.
SEGUNDO.- Siendo indiscutido dicho extremo no cabe acoger la postura adoptada por la demandada según la cual desconocía que se había producido la retrocesión del pago. Cuando obtuvo del banco la nota de cargo, necesariamente fue conocedora de la situación de su cuenta y de que el pago quedaba sujeto a la regularización de dicha cuenta. No obstante aportó tal documento para intentar justificar ante la juzgadora de primera instancia un pago que finalmente no se había realizado por devolución del recibo.

viernes, 31 de octubre de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

sábado, 16 de agosto de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al resultar infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de octubre de 2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el domicilio de la demandada -ahora demandante en revisión- pues la misma le había comunicado mediante burofax emitido el 18 de febrero de 2010 y recibido el 23 de febrero de 2010 (documentos números 7 y 8 de la demanda) que su domicilio lo tenía en " DIRECCION001 . DIRECCION000 nº NUM003 38730 Villa de Mazo S/C de Tenerife", sin que la parte demandante lo comunicara al Juzgado para poder llevar a cabo allí el emplazamiento.
TERCERO.- De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .

Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 27 de julio de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Existe una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando se interpone una demanda declarativa del derecho de propiedad frente a tres personas que se conoce que están muertas, de forma que acaban siendo emplazadas por edictos, sin dar posibilidad a que sus herederos puedan conocer de la existencia del pleito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (Sentencias 708/1994, de 5 de julio; 430/1996, de 22 de mayo; y 172/1998, de 19 de febrero; citadas por las Sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).
En otras ocasiones, como recordábamos en la Sentencia 833/2013, de 19 de diciembre, hemos apreciado la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" (Sentencia 297/2011, de 14 de abril). De este modo, "esta causa de revisión esta relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (Sentencia 297/2011, de 14 de abril).

Casa Rural, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 21 de junio de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .

viernes, 28 de febrero de 2014

Procesal Civil. Revisión de sentencias. Maquinación fraudulenta. Caducidad de la acción. La acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- Para resolver sobre la posible caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que interpreta la locución «...siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude...» ( art. 512.2 LEC ) en el sentido de que la acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia ( AATS 10-9-13 en asunto 3/13 y 26-2-13 en asunto 63/12, entre los más recientes).

domingo, 26 de enero de 2014

Procesal Civil. Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- (...) 1.- Como se adelanta en el epígrafe de este fundamento, no concurren los requisitos exigibles para estimar una solicitud de revisión de sentencia firme basada en la concurrencia de la maquinación fraudulenta prevista en el art. 510.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2.- La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen (sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero).

jueves, 7 de noviembre de 2013

Procesal Civil. La maquinación fraudulenta como fundamento de revisión de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Esta Sala tiene dicho en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4. º de la LEC como fundamento de la revisión, que esta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998, citadas por la STS de 9 de julio de 2012, PR nº 43/2009), y que es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006, citada por la STS de 27 de enero de 2009, PR nº 24/2005).

miércoles, 16 de octubre de 2013

Procesal Civil. Recurso de revisión. Maquinación fraudulenta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Según la jurisprudencia de esta Sala sobre el motivo de revisión en que se funda la presente demanda, la maquinación fraudulenta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

domingo, 10 de febrero de 2013

Procesal Civil. Recurso de revisión. Requisitos de la maquinación fraudulenta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Requisitos de la maquinación fraudulenta.
Esta Sala tiene declarado que la maquinación fraudulenta «[C]onsiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía (STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.