Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
UNICO.- (...) La cuestión que se plantea en el presente
recurso ha sido examinada y resuelta en recientes sentencias de esta Sala
coincidiendo con el Acuerdo expresado en el Auto recurrido del Pleno de la Sala
Penal de la Audiencia Nacional.
Así, en la Sentencia de esta Sala 509/2014, de 10 de
junio, se examina la posible incidencia que pueda tener la Sentencia del TEDH
de 21 de octubre de 2013, Caso Del Río Prada c. España sobre la llamada
doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en los casos de coincidencia
con cumplimiento de condena y se hace expresa referencia a la evolución del
Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre esa doctrina.
Se declara en esta Sentencia que de forma directa la
referida STEDH no tiene incidencia alguna en el tema referido al abono doble de
la prisión preventiva, conforme a los dictados de la STC 57/2008, señalando que
no tienen la misma naturaleza las redenciones ordinarias y extraordinarias que
procedan y el abono de la prisión preventiva. En efecto, tales redenciones son
avatares procesales que se producen durante el cumplimiento de una pena en
ámbito de ejecución penitenciaria, esto es, se trata de beneficios
penitenciarios, mientras que el abono de la prisión preventiva, resultante del
art. 58 del Código Penal, no es más que una operación de liquidación de una
condena, resultado de restar de su duración el tiempo pasado como consecuencia
de la referida aplicación de la medida cautelar personal denominada prisión
provisional. Como es sobradamente conocido, la STEDH de 21 de octubre de 2013
se refería a la proscripción de una retroactividad desfavorable para el reo en
cuanto a la forma de interpretación del cumplimiento sucesivo de penas hasta
los límites legales que resultan del art. 76 (antes 70) del Código Penal, y
nada tiene que ver, en consecuencia, con el problema que ahora resolvemos, que
es el relativo al abono del doble cómputo de la prisión provisional en los
supuestos de acumulación jurídica de condenas, también denominado refundición
de penas. Se añade que si bien inmediatamente no tiene consecuencia directa con
tal problema, esto es, la interpretación resultante de la STEDH citada, debemos
plantearnos si se produce indirectamente algún efecto reflejo al supuesto
enjuiciado, lo que sitúa esta resolución judicial en distintos términos a lo ya
resuelto por esta Sala Casacional en la STS 798/2012, de 28 de diciembre.