Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 25 de mayo de 2015 (D. Pedro María Gómez
Sánchez).
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PRIMERO.- La entidad financiera SOCIETÉ GENERALE S.A.
interpuso demanda incidental en el concurso de INVERSORA AUTOPISTAS DE LEVANTE
S.L. impugnando la lista de acreedores en aquel particular por el que calificó
de subordinado el crédito de 1.060.869,14 derivado de un contrato de
cobertura de riesgos de tipos de interés (comúnmente denominado contrato de
permuta financiera de tipos de interés o "swap"), postulando con carácter
principal que dicho crédito debe ser considerado como crédito contra la masa y,
subsidiariamente, caso de que se le atribuya carácter concursal, debería ser
calificado como crédito ordinario.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y,
disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza SOCIETÉ GENERALE
S.A. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El debate concerniente a la clasificación
concursal que corresponde al saldo acreedor derivado de las liquidaciones de un
contrato de permuta financiera (swap) ha sido abordado por el Tribunal Supremo
en sentencias de 8 y 9 de enero 2013, resoluciones que han sancionado el
criterio reflejado en la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 9 de febrero de 2011 en el sentido de que de un contrato de
dichas características no surgen obligaciones funcionalmente recíprocas ya que
solamente nacen para una de las partes (la desfavorecida por la
"apuesta" que, en definitiva, encerraría este tipo de contratos),
operando el intercambio o permuta de flujos como mero mecanismo de cálculo o
determinación, sin que, por otro lado, las prestaciones a cargo de una de las
partes producto de las liquidaciones practicadas guarden relación causal con
las que pudieran derivarse en el futuro para la otra parte como resultado de
ulteriores liquidaciones. De ahí que, faltando la reciprocidad, no resulte de
aplicación la norma contenida en el Art. 61-2 de la Ley Concursal.
