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miércoles, 8 de julio de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Clasificación concursal que corresponde al saldo acreedor derivado de las liquidaciones de un contrato de permuta financiera (swap). Resumen de la doctrina del Tribunal Supremo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 25 de mayo de 2015 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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PRIMERO.- La entidad financiera SOCIETÉ GENERALE S.A. interpuso demanda incidental en el concurso de INVERSORA AUTOPISTAS DE LEVANTE S.L. impugnando la lista de acreedores en aquel particular por el que calificó de subordinado el crédito de 1.060.869,14 € derivado de un contrato de cobertura de riesgos de tipos de interés (comúnmente denominado contrato de permuta financiera de tipos de interés o "swap"), postulando con carácter principal que dicho crédito debe ser considerado como crédito contra la masa y, subsidiariamente, caso de que se le atribuya carácter concursal, debería ser calificado como crédito ordinario.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza SOCIETÉ GENERALE S.A. a través del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El debate concerniente a la clasificación concursal que corresponde al saldo acreedor derivado de las liquidaciones de un contrato de permuta financiera (swap) ha sido abordado por el Tribunal Supremo en sentencias de 8 y 9 de enero 2013, resoluciones que han sancionado el criterio reflejado en la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2011 en el sentido de que de un contrato de dichas características no surgen obligaciones funcionalmente recíprocas ya que solamente nacen para una de las partes (la desfavorecida por la "apuesta" que, en definitiva, encerraría este tipo de contratos), operando el intercambio o permuta de flujos como mero mecanismo de cálculo o determinación, sin que, por otro lado, las prestaciones a cargo de una de las partes producto de las liquidaciones practicadas guarden relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra parte como resultado de ulteriores liquidaciones. De ahí que, faltando la reciprocidad, no resulte de aplicación la norma contenida en el Art. 61-2 de la Ley Concursal.

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Contrato de leasing o arrendamiento financiero. Calificación del crédito por cuotas de vencimiento posterior a la declaración de concurso.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia se concreta a la clasificación que debería haber merecido el crédito por cuotas de vencimiento posterior a la declaración de concurso que ostenta MADRID LEASING CORPORACIÓN SA EFC en contra de KONTAG SA, como consecuencia de la relación contractual de arrendamiento financiero (póliza nº 10089513) que vincula a ambas entidades.
La apelante viene defendiendo desde la primera instancia, sin éxito, que el correcto tratamiento para tales cuotas, a diferencia de la anteriores que se considerarían crédito concursal privilegiado, sería el de crédito contra la masa. La razón que avalaría tal consideración sería el que se trata de créditos generados por el ejercicio de la actividad del deudor tras ser declarado el concurso que derivaría de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tras la referida declaración concursal.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 1ª del TS de 19 de Febrero de 2013, de 11 de julio de 2013, de 5 de septiembre de 2013, de 11 de febrero de 2014, de 24 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2014) ya ha sentado doctrina sobre el tratamiento que merecen los créditos correspondientes a cuotas de un arrendamiento financiero (leasing) cuyo vencimiento sea posterior a la declaración en concurso del arrendatario, lo cual zanja la polémica en sede judicial a tenor del valor que a la jurisprudencia se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del C. Civil).
El alto tribunal señala que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para que puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado, es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.

sábado, 10 de enero de 2015

Concursal. Art. 84.2 LC. Consideración como crédito contra la masa o crédito concursal las cuotas de la seguridad social devengadas tras la aprobación del convenio que posteriormente se declaró incumplido provocando la apertura de la fase de liquidación.

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Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 8 de octubre 2014 (D. CARLOS FUENTES CANDELAS).
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PRIMERO.- Interpone la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en cuanto desestimó su pretensión de calificar como créditos contra la masa y no como concursales los créditos certificados por la TGSS originados en el periodo entre la sentencia de aprobación del convenio y el auto de apertura de la fase de liquidación por incumplimiento de dicho convenio.
La sentencia desestimó la demanda incidental porque sería de aplicación al caso la normativa anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 38/2011 que cambió la redacción de los apartados 5 º y 10º del artículo 84.2 de la Ley Concursal dando la solución defendida por la demandante solo para los créditos devengados a partir de entonces y no los regidos por las normas existentes previamente.
SEGUNDO.- En su recurso la TGSS insiste en su tesis y sostiene que la reforma operada por la Ley 38/2011 habría zanjado la polémica jurisprudencial y doctrinal hasta entonces existente al otorgar a estos créditos expresamente la condición de créditos contra la masa, lo cual también habría que entender en el caso que nos ocupa, aun no siéndole de aplicación la reforma, dada la explícita opción del legislador y porque antes no estaría expresamente regulado en la Ley Concursal, por lo que la solución sentenciada sería contraria al espíritu de la Ley. Se citan varias sentencias de Juzgados de lo Mercantil en el sentido pretendido por la apelante.
TERCERO.- Se desestima el recurso, habida cuenta de las razones que expresan las sentencias que reseñamos a continuación, sobre la misma cuestión jurídica, y siendo así que los créditos contra la masa quedan limitados exclusivamente a los expresamente considerados como tales en el ley, no siendo de aplicación a los créditos de litis la reforma operada por la Ley 38/2011, sino la normativa vigente anteriormente, y teniendo los apartados 5 º y 10º del artículo 84.2 LC, con sus topes, una redacción distinta de la que pasaron a tener tras la entrada en vigor de la reforma indicada:

viernes, 2 de enero de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 6 de octubre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
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PRIMERO.- Los demandantes, extrabajadores de las concursadas impugnan la lista de acreedores elaborada por la A.C., solicitando que sus créditos por salarios de tramitación e indemnización por despido se califiquen como créditos contra la masa. Pues el Auto que declaró extinguida la relación laboral fue de 14-6-2010, y los respectivos concursos fueron declarados el 5 y 28-5-2010, respectivamente.
Se opuso a ello el A.C., siguiendo la tesis según la cual hay que estar no a la fecha de declaración del despido, sino a la fecha de la "causa" origen de las indemnizaciones y salarios de tramitación. Por tanto, habiendo sido despedidos el 28-12-2009, únicamente serían contra la masa los salarios de tramitación devengados con posterioridad a la declaración del concurso. El resto de créditos serán, bien privilegiados generales (art. 91-1 L.C.), bien ordinarios (art. 89-3 L.C.).
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y recurre el A.C..
Considera que la sentencia es incongruente (art. 218 LEC). Y, en segundo lugar, reitera su tesis: los créditos laborales han de ser calificados teniendo en cuenta el momento de la causa de la extinción, no el de la declaración de dicha estimación. En este caso, al no producirse la readmisión después de declararse el despido como improcedente, habrá que estar a la fecha de éste, que fue anterior a la declaración del concurso.
TERCERO.- El recurso del A.C. reitera los argumentos vertidos en su oposición a las pretensiones de los trabajadores y en la línea de fondo que la propia sentencia recurrida sostiene a modo de "obiter dicta".

domingo, 7 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa y créditos concursales. Créditos consistentes en indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo. Salarios de tramitación. Calificación de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 1ª) de 24 de septiembre de 2014 (D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO).
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PRIMERO.- De lo actuado en este procedimiento encontramos como antecedentes necesarios para la solución de la cuestión aquí planteada primeramente que la sociedad "Lisama, S.L." cesó de hecho en su actividad empresarial en el mes de julio de 2012 al resultar inviable su continuidad, procediendo seguidamente a solicitar el 7 septiembre de ese año la solicitud de concurso voluntario que finalmente fue declarada judicialmente mediante Auto de 17 octubre 2012.
Consta asimismo que el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón dictó cuatro Sentencias de fecha 29 octubre 2012 en la que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Luis Manuel, Don Justo, Don Aquilino y Don Paulino, condenando a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 17.750,06 euros, 30.642,78 euros, 14.799,08 euros y 23.031,55 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó a su vez cuatro Sentencias de fecha 25 octubre 2012 en que declaraba extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Valentín, Don Herminio, Don Roman y Don Bruno, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 69.413,40 euros, 45.148,82 euros, 26.429,90 euros y 48.701,09 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 7 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Pedro Antonio y Don Eladio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 52.944,49 euros y 69.413,40 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó dos Sentencias de fecha 22 octubre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Narciso y Don Federico, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 21.003,27 euros y 8.184 euros, respectivamente. El Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó tres Sentencias de fecha 19 noviembre 2012 en las que declara extinguida la relación laboral de los trabajadores Don Diego, Doña Antonieta y Don Indalecio, condenando a a "Lisama, S.L." a abonar a los trabajadores en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 64.493,22 euros, 33.985,71 euros y 15.497,05 euros, respectivamente.

viernes, 5 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Naturaleza del crédito derivado de la liquidación por resolución de un contrato de swap.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 23 de julio de 2014 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).
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PRIMERO.- Por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., se presentó demanda de incidente concursal, a los efectos de que se modificase la calificación de su crédito de 1.678.202,54 euros, de contingente ordinario a ordinario, al haberse resuelto el contrato swap por incumplimiento de la concursada. Tanto la Administración concursal como la concursada, Consyproan, S.L., se opusieron, dado que se estaba tramitado un proceso, a instancia de esta última entidad, de nulidad del contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato, no es una cuestión que sea objeto de divergencia entre las partes, de modo que podemos afirmar que estamos ante un contrato de permuta financiera, swap que se caracteriza porque las partes se comprometen a intercambiar pagos durante un periodo determinado, y concreto, en referencia a un valor nominal, que es meramente nocional o de referencia, es decir, no se ha desembolsado, no ha habido una transmisión en realidad, y mientras para una parte, normalmente, es una tasa fija para la otra es variable. Se trata, por tanto, que mediante este pacto las partes deciden intercambiarse pagos resultantes de aplicar una determinada tasa de interés, que puede ser fijo para una parte y variable para la otra, o variable para ambas, en relación a una valor nominal. Pero es importante destacar que no estamos ante el pago, en sentido estricto, de intereses ya sean de naturaleza remuneratorios o moratorios, porque no se trata de remunerar un capital previo recibido o los perjuicios derivados del incumplimiento de esa obligación principal de devolución del capital, sino de abonar una parte a la otra la cantidad resultante de dicho cálculo, que se hace depender de un hecho imprevisto. Dado que se produce normalmente un intercambio de pagos periódicos nominados y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos, ocurre que en esos momentos se realizan liquidaciones, que se compensan y cuya diferencia de saldo es la que se erige en el crédito, que puede surgir para una u otra parte. Esa cantidad a abonar es única ya que conforma y se erige en el contenido de la prestación.

domingo, 30 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos concursales y créditos contra la masa. Determinación del momento en que se devegan los honorarios de Letrado de la entidad concursada por su intervención en los juicios que, estando pendientes al tiempo de la declaración del concurso, se continúen en interés de la masa. Es la fecha de la contratación de los servicios jurídicos y no la de finalización de los referidos juicios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 16 de julio de 2014 (Dª. MARÍA DE LOS REYES CASTRESANA GARCÍA).
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PRIMERO.- Promovida demanda por D. Raimundo y Dña. Inmaculada, al amparo del art. 84.4 en relación con el art. 84.2.9 de la Ley Concursal, interesando la calificación como crédito contra la masa del concurso de Hona Hierros SA y el consiguiente pago de la cantidad total de 60.066,76 euros en concepto de honorarios, derechos y suplidos por su intervención profesional como abogado y procuradora en la primera y en la segunda instancia del procedimiento ordinario nº 432/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, por encargo de Hierros Hontoria SA, que fue absorbida por la hoy concursada Hona Hierros SA, contra la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SL, originado por una compraventa de unas naves industriales objeto de acción rescisoria ejercitada previamente, según minutas de 2 de enero y 18 de junio de 2013 que se aportan como documentos nº 14 a 17 de la demanda, recayó sentencia desestimatoria.
El Magistrado de lo mercantil funda su resolución en que el devengo de los honorarios el letrado y los derechos y suplidos de la procuradora es anterior a la fecha de la declaración del concurso de Hona Hierros SA (15 de octubre de 2012), puesto que la demanda contra la sindicatura se presenta el 11 de junio de 2010 y el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia se interpone el 30 de junio de 2012, devengándose los honorarios de abogado y derechos y suplidos de la procuradora cuando prestan los servicios cuya retribución se pretende, por lo que se tratan de créditos concursales y no contra la masa.
Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por los actores D. Raimundo y Dña. Inmaculada. Basan la revocación de la sentencia de instancia en que no es posible la aplicación del criterio del devengo porque no cabe una determinación apriorística de los importes de los honorarios y de los derechos y suplidos, los cuales dependen del cauce procesal a desarrollar. La minuta de letrado y la cuenta de la procuradora trae causa de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias de 21 de diciembre de 2012, que determina la condena de la Sindicatura demandada al pago de la cantidad de 306.516,17 euros más intereses legales desde el 17 de julio de 2001, posterior al concurso de acreedores de Hona Hierros SA, momento en que se produce el devengo y la condena de las costas procesales de la primera instancia a la sindicatura demandada. En apoyo de su tesis destaca que, además, tuvo lugar una transacción el 14 de marzo de 2013 entre la administración concursal de Hona Hierros SA y de la sindicatura de la quiebra de Hierros y Siderúrgicos Ángel Celada Levante SA por la que se condonó el pago de los honorarios de letrado y derechos y suplidos de la procuradora a la sindicatura condenada, lo que supone que Hona Hierros SA asume voluntariamente el pago de dicha obligación. La propia administración concursal y por supuesto la concursada era conocedoras de la existencia del procedimiento y de la intervención profesional de los hoy apelantes, contando por lo tanto con su respaldo expreso o, al menos, con una autorización tácita. Vuelven a reiterar que en el momento en que se declara en concurso Hona Hierros SA no existe aún unos honorarios que reclamar o solicitar por el hecho de que el trabajo está sin concluir y lógicamente no puede conocerse el importe exacto. Al amparo del art. 84.2.9 de la LC sostienen que es en fecha 21 de diciembre de 2013 cuando se produce el momento del devengo porque condena a los sindicatura de la empresa quebrada demandada al pago de una cantidad económica determinada y al pago de las costas procesales de la primera instancia, por lo que estamos ante un crédito contra la masa.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Crédito consistente en el saldo a favor de una entidad financiera resultante de la liquidación de un contrato de permuta financiera de tipo de interés (swap) que a la fecha de declaración de concurso mantenía vigente con dicha entidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 22 de julio 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ).
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PRIMERO.- La entidad CATALUNYA BANK S.A. interpuso demanda incidental contra la concursada CAMETAL S.L. y contra la Administración Concursal de esta con el fin de que le fuera reconocido y pagado un crédito contra la masa por importe de 8.676,89 € que la actora ostentaría como saldo a su favor resultante de la liquidación de un contrato de permuta financiera de tipo de interés que a la fecha de declaración de concurso mantenía vigente con dicha entidad.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza CATALUNYA BANK S.A. a través del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Frente a lo que en la sentencia se indica (Antecedente de Hecho Tercero), la Administración Concursal sí se opuso a la demanda presentando oportunamente escrito de contestación a la misma, y, en cambio, fue la propia concursada CAMETAL S.L. quien se abstuvo voluntariamente de contestar a la demanda. De ahí que debamos considerar novedosos -y por ello inabordables en esta segunda instancia- cuantos argumentos del recurso de la referida CAMETAL S.L. no sean estrictamente coincidentes con los que hacer valer en su recurso la Administración Concursal, únicos que, por lo tanto, examinaremos.
Lo planteado inicialmente por la Administración Concursal fue que el contrato de permuta financiera o SWAP es un contrato de adhesión de cuya mecánica y consecuencias solo tiene conocimiento la entidad financiera que lo propone a sus clientes, y que por tal motivo dicho contrato debía de considerarse nulo. Se aludía así aparentemente, aun sin indicarlo, a la concurrencia de un error capaz de viciar el consentimiento prestado por CAMETAL S.L.

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 95 a 97 ter LC. Impugnación la lista de acreedores. Una vez reconocido el crédito si la concursada lo impugna es ella quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, incluso cuando la Administración Concursal se allane a la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. El procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo. La comunicación posterior a la presentación del texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D. Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social, aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012, porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y 2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue rechazado por la administración concursal.

Concursal. Arts. 92 y 93 LC. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el deudor. Levantamiento del velo. Grupo de sociedades.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de junio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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CUARTO. La sentencia se refiere a continuación a la pretendida clasificación como subordinado de los créditos reconocidos a favor de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.
Señala la sentencia que el consejo de administración de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. estaba constituido por D. Carlos Alberto, D. Florencio y D. Eliseo . Estos dos últimos también formaban parte del consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. y conjuntamente ostentaban una participación del 30% del capital social en la fecha de otorgamiento de los préstamos.
Debemos añadir que en diciembre de 2002 el consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. estaba formado por seis personas (f. 492).
Se remite la sentencia a los artículos 42 CCo., 4 LMV, 87 LSA y 3.5 LC para rechazar la existencia de grupo de sociedades, teniendo en cuenta que los Sres. Florencio y Eliseo únicamente ostentaban el 30% del capital de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. y que no estaban en su consejo de administración en condición de imponer una política comercial orientada a los mismos fines u objetivos que CAREXPRESS LOGISTICS 2003, S.A.
En su recurso reitera DEPORTRANS, S.A. los datos expuestos y añade que los Sres. Florencio y Eliseo eran los máximos accionistas de SPACE CARGO. S.A. Considera que nos encontramos ante una persona especialmente relacionada con el deudor de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92.5 y 93 LC .
Se refiere además a una hipotética vinculación en 2009, lo cual constituye una alegación que se introduce ex novo, al margen de irrelevante para determinar la subordinación del crédito al afectar a hechos posteriores incluso a la declaración del concurso.
En su escrito de oposición al recurso destaca CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. que los Sres. Eliseo y Florencio no tienen acciones en dicha sociedad desde 2005 y desde ese mismo año el Sr. Florencio tampoco ostenta ningún cargo.
Por su parte la Administración concursal señala en su escrito de oposición al recurso que el crédito no encaja en ninguno de los supuestos que la Ley Concursal prevé para la subordinación.
Valoración del Tribunal sobre la clasificación como subordinados de los créditos que ostenta CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.

domingo, 19 de octubre de 2014

Concursal. Art. 84 LC. Régimen de los créditos por indemnización y salarios de tramitación por la extinción del contrato de trabajo acordada tras la declaración de concurso por la no readmisión del trabajador cuyo despido, anterior a la declaración de concurso, ha sido declarado improcedente. Fijación de doctrina jurisprudencial. El respeto a los pronunciamientos realizados en sentencias de la jurisdicción social.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los recurrentes eran trabajadores que prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L.", y fueron despedidos el 24 de octubre de 2008.
Interpusieron demanda el 16 de diciembre de 2008 y el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia dictó sentencia el 26 de mayo de 2009 en que declaró el despido improcedente. La sentencia declaró que « al reconocer todas las partes que la empresa ha cesado en su actividad, por lo que la opción por la readmisión es imposible, procede declarar extinguida la relación laboral, fijando las cantidades que la empresa debe abonar a los trabajadores por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación... », cantidades que efectivamente fijó en el fallo.
El día 30 de diciembre de 2008, la entidad "MUEBLES ANTONIO CELDA, S.L." había sido declarada en concurso.
2.- La administración concursal, en la lista de acreedores que elaboró conforme a lo previsto en el art. 75.2.2º de la Ley Concursal, calificó dichos créditos como concursales con privilegio general (art. 91.1 de la Ley Concursal), salvo los salarios de tramitación correspondientes al periodo posterior a la declaración de concurso, que consideró como crédito contra la masa.
3.- Los citados trabajadores promovieron un incidente concursal en solicitud de que se les reconociesen la totalidad de los créditos fijados en la sentencia del juzgado de lo social como créditos contra la masa, además de otras pretensiones que en este momento son irrelevantes por no ser objeto de este recurso.
4.- Tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, ante la que se apeló la sentencia de aquel, consideraron que los créditos correspondientes a la indemnización por despido improcedente y a los salarios de tramitación correspondientes al periodo anterior a la declaración de concurso no tenían la consideración de créditos contra la masa, sino que eran créditos concursales, tal como los habían considerado los administradores concursales en la lista de acreedores del concurso.
5.- Contra esta sentencia interponen los citados trabajadores recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundados en un solo motivo cada uno de ellos.

Concursal. Art. 84 LC. Créditos concursales y créditos contra la masa. Contrato de leasing o arrendamiento financiero. Calificación del crédito de la arrendadora financiera, por rentas posteriores a la declaración de concurso de la arrendataria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014 (D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL).
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TERCERO.- Desestimación del motivo.
La cuestión planteada ha sido ya tratada en las sentencias 34/2013, de 12 de febrero, 44/2013, de 19 de febrero, 492/2013, de 11 de julio, 33/2014, de 11 de febrero, 140/2014, de 24 de marzo, entre otras. Hemos de repetir la doctrina en ellas establecida.
Para que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y, también, que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso - de la exposición de motivos de la Ley resulta que se trató de poner remedio a la deficiente regulación de la materia en la legislación derogada y de conseguir que la declaración de concurso no afecte a la vigencia y funcionamiento de dichos contratos -.
A la reciprocidad de las obligaciones contractuales se anudan, en nuestro vigente ordenamiento, importantes consecuencias - la atribución al contratante perjudicado de la facultad de resolver el vínculo en caso de incumplimiento imputable al otro: artículo 1124 Código Civil; la posibilidad de oponer una excepción a la reclamación de pago efectuada por el primer incumplidor: artículos 1100, último párrafo, y 1124 del Código Civil; y la regulación de un especial régimen de producción de la mora: artículo 1100 Código Civil - y, a ellas, la Ley 22/2003 ha añadido la de ser un dato determinante de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado - artículo 84, apartado 2, ordinal sexto -.
Doctrina y jurisprudencia hacen depender la reciprocidad del contenido del vínculo y, claro está, de la repercusión que tenga en el funcionamiento de la relación. La sentencia de 24 de febrero de 1998 destacó como característica de este tipo de relación obligatoria la consistente en que " [...] cada obligación bilateral sirve de causa a la otra: si una parte no cumple su respectiva obligación queda la otra sin causa y produce como efectos la compensación en caso de mora (artículo 1.100, último párrafo, Código Civil), la posible - artículos 1.100, 1.124 y 1.308 Código Civil - y la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento de una de las partes ".

Concursal. Art. 84.2.2º LC. Alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso. Para el cálculo de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no resultan vinculantes las normas o criterios orientadores del colegio de abogados. Los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. fue declarado a instancia de una de sus acreedoras, Mónica . Esta solicitud fue presentada el día 12 de mayo de 2006 y admitida a trámite el día 18 de mayo de 2006. El concurso se declaró el día 22 de junio de 2006, sin que hubiera existido oposición por parte de la deudora.
La fase común del concurso concluyó el día 25 de junio de 2008, veinticuatro meses después de su declaración.
El letrado del instante del concurso de acreedores de Forum Filatélico, S.A. solicitó el reconocimiento de un crédito contra la masa por los honorarios correspondientes a su actuación, de 4.713.755,93 euros, calculados conforme a las normas orientadoras del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
La administración concursal se opuso a esta reclamación y entendió que en todo caso los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso no debían superar los 60.000 euros. Tanto la AEAT como otros acreedores personados, se opusieron a la reclamación del letrado y argumentaron que las normas orientadoras del Colegio de Abogados no resultaban de aplicación en este caso.
2. El Juez del concurso reconoce que el letrado del acreedor instante de un concurso de acreedores declarado sin oposición del deudor, tiene derecho a que sus honorarios sean abonados como crédito contra la masa, por estar incluidos en el art. 84.2.2º LC . Pero aclara que esta consideración de crédito contra la masa sólo afecta a los honorarios correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, y para su cuantificación no resultan vinculantes las normas sobre honorarios del Colegio de Abogados, que tienen un valor meramente orientador. Guiado por estas dos consideraciones, el juez del concurso entiende que los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso deberían guardar relación con los del letrado de la concursada, pero referidos a la única fase en que los servicios jurídicos de dicho letrado instante del concurso tiene derecho a cobrar con cargo a la masa, que es la de solicitud y declaración de concurso. Lo anterior le permite concluir que los honorarios del letrado susceptibles de ser considerados créditos contra la masa ascienden a la suma de 62.733,92 euros más IVA.

Concursal. Art. 84 LC. Alcance de la consideración de crédito contra la masa de los honorarios del letrado que asiste al concursado durante la tramitación del concurso de acreedores. La administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, por ser adecuada y proporcionada, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado antes de la declaración de concurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 7 de noviembre de 2007, la sociedad Colchones Bifor, S.L.U. (en adelante, Bifor), por medio de su administrador, firmó una hoja de encargo profesional con la sociedad profesional J.A. Muñoz Zafrilla & Asociados, S.L.P. (en adelante, Muñoz Zafrilla) para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de Bifor, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento. En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio de la fase de liquidación.
El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo convenido y Bifor pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, Muñoz Zafrilla solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA), fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.
Al ser desatendida esta pretensión por la administración concursal, Muñoz Zafrilla interpuso un incidente concursal en el que solicitaba que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.

Concursal. Arts. 84.2.10º y 90.1.1º LC. Las derramas o cuotas derivadas de la urbanización giradas por la Junta de Compensación, devengadas con anterioridad a la declaración de concurso son créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita; las giradas con posterioridad al concurso, tienen la consideración de créditos contra la masa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
1. La Junta de Compensación del Sector 89/03 del P.G.O.U. de Zaragoza (ARCOSUR) impugnó el informe de la Administración concursal de la compañía mercantil GOYA 900, S.A. pretendiendo una modificación en la calificación de sus créditos. En síntesis, solicitó que se declare que las "derramas" (por gastos de urbanización), y las derivadas de "diferencias de adjudicación", anteriores a la declaración de concurso sean calificadas como crédito con privilegio especial (art. 90.1.1ª LC), y las posteriores que puedan girarse o devengarse, calificadas como crédito contra la masa (art. 84.2.10º LC). Alegó que aquéllos no son créditos contingentes, como así los ha calificado la Administración concursal, pues tanto las "derramas" devengadas (por urbanización) como los "excesos de adjudicación", son cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Son, dice, créditos administrativos que ostenta la Junta de Compensación, como entidad de derecho público, por lo que los créditos tienen éste carácter que nacen de la Ley y deben considerarse como una hipoteca legal táctica.
La concursada, GOYA 900, S.A., se opone a las pretensiones de la actora. Los administradores concursales solo admiten con privilegio especial con cuantía propia los créditos correspondientes a los "excesos de adjudicación", pero mantienen el carácter de "contingentes" con privilegio especial las derramas por gastos de urbanización, anteriores y posteriores al concurso, por hallarse sujetas a una liquidación definitiva al término de la ejecución urbanística (art. 87.3 LC).
2. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y confirma la calificación de la administración concursal, con las modificaciones propuestas en el suplico de su escrito de contestación, considerando, además, que los créditos por derramas no tienen el privilegio especial del art. 90.1.1º LC sino son créditos concursales ordinarios como postula la concursada.
3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 5ª, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación, estimó en parte las pretensiones de la actora: los créditos por el principal de las cuotas de urbanización (derramas) anteriores al concurso deben ser reconocidas con privilegio especial, suprimiendo la calificación de contingentes, y las giradas tras la declaración del concurso como créditos contra la masa. No siendo la cuestión planteada resuelta con un criterio unánime por parte de las audiencias provinciales, no impone las costas originadas en las instancias.
4. Recurren en casación la concursada, GOYA 900, S.A. y sus administradores concursales.