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martes, 15 de septiembre de 2015
viernes, 11 de julio de 2014
Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Requisto del título. Castastro. Limitada eficacia probatoria.
Sentencia de la
Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 21 de abril de 2014 (D. Jesús Ángel Suárez Ramos).
SEGUNDO. Acción reivindicatoria. Título.
La acción reivindicatoria deriva de lo previsto en el
Código Civil y se ha venido estudiando como la forma más típica de protección
del dominio.
Artículo 348. La propiedad es el derecho de gozar y
disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
reivindicarla.
"El derecho de propiedad privada, es reconocido en
nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de
tal derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el derecho romano ha estado
protegido tal derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que
destaca como medio emblemático, la acción reivindicatoria, para cuya
comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente
doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el
poseedor no propietario. Pues bien, para el éxito de dicha acción
reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y práctica doctrina
jurisprudencial emanada de la jurisprudencia de esta Sala, los siguiente
requisitos: a) título legitimo del reclamante que debe probar; b)
identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida
precisión; y c) la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en
definitiva se proclama", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo
de 30-10-1997 .
miércoles, 5 de septiembre de 2012
Civil – D. Reales. Procesal Civil. Acción de deslinde. Acción reivindictaria. Eficacia probatoria del catastro.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).
PRIMERO.- El catastro no acredita titularidad dominical alguna, sino que constituye mero indicio que debe ser corroborado por otros medios de prueba que de forma concluyente permitan entender acreditado que la parte que reivindica la finca poseída por otro, ostenta su titularidad dominical.
El catastro afecta sólo a los datos físicos de la finca, nada más, no siendo ninguna presunción de posesión dominical a favor de aquel que en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden tampoco ser por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño. Según reiterada jurisprudencia, las inscripciones catastrales no pueden por sí solas constituir un justificante del dominio, no pasando de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no constituye por sí solo justificante de dicha propiedad, resultando ineficaz para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca como es su superficie, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo, constituyendo por ello tan solo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio.(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio de 2003, y las que ella se citan de 12 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1966, 25 de abril de 1977 y 30 de septiembre de 1994).
martes, 27 de marzo de 2012
Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Valor probatorio de las inscripciones registrales y del contenido del catastro.
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 10 de febrero de 2012 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
TERCERO.-
Ejercitándose en el presente proceso una acción reivindicatoria hemos de recordar
la naturaleza de esta acción y los requisitos que la jurisprudencia exige para
el éxito de esta acción.
Esta Audiencia
Provincial, sec. 13ª, en sentencia de 12-12-2008 resume estos requisitos: "Definiéndose
la acción reivindicatoria como aquella que tiene por finalidad obtener el
reconocimiento del derecho de dominio y en su consecuencia la restitución de la
cosa que indebidamente retiene el demandado (art. 348, párrafo segundo del C.C.),
resulta preciso para su viabilidad y éxito de la concurrencia y prueba de los
siguientes requisitos o circunstancias:
1º) Que el actor justifique
su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo
de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea
que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o
en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el
plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos
1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil (Sentencias de 28 de marzo de 1.973, 5 de
diciembre de 1.977, 6 de julio de 1.982, entre otras muchas). En este sentido
debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de
tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad , no constituyen
justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en
estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede
pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes
impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere
legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia
y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente
inversión de la carga de la prueba (art.38 de la Ley Hipotecaria ),
descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de
protección los datos descriptivos de la finca (Sentencias de 27 de abril de
1.977, 15 de noviembre de 1.981 y 31 de octubre de 1.983), de forma que frente
a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.
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Presunción de Exactitud Registral,
Principio de Exactitud Registral,
Registro de la Propiedad
miércoles, 11 de enero de 2012
Civil – D. Reales. Acción declarativa de dominio. Título de dominio. Identificación de la finca. No resulta de recibo es apoyarse en la diferencia de superficie entre la escriturada y la real sobre el terreno para rechazar, sin más, una acción declarativa cuando los límites perimetrales de la finca litigiosa están plenamente acreditados sobre el terreno. Eficacia probatoria de las certificaciones catastrales.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID).
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la acción declarativa de dominio ejercitada, recurre en Apelación el actor insistiendo en que se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para la viabilidad de la accion ejercitada del art 348 CC.
Conviene recordar al respecto que mediante la acción declarativa se pretende la mera declaración o constatación de la propiedad y tiene como finalidad la de obtener una declaración judicial de que el actor es propietario frente a quien le discuta la titularidad, para obtener, así, una seguridad jurídica ante la incertidumbre que pueda haber sobre el dominio de su bien (SSTS 21 febrero 1941, 21 abril 1970, 24 marzo 1992, 23 marzo 2001, 19 julio 2005). Es criterio jurisprudencial que esta acción está comprendida en el artículo 348-2 CC y, que, por tanto, los requisitos son comunes a la acción reivindicatoria (SSTS 20 julio 2006, 20 marzo 2007, 14 febrero 2008, 2 junio 2008).
En virtud de la naturaleza de la acción, y conforme con el artículo 217.2 LEC, la actora debe probar el título de dominio, es decir, el título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, completado por la tradición, si la adquisición fuese derivativa. Debe identificar la finca que es objeto de la acción. Como tiene declarada la jurisprudencia, la identificación se refiere no sólo a constatar la realidad física, sino también su indubitado emplazamiento o ubicación relativa, con referencia a fincas colindantes (SSTS 12 abril 1980, 31 octubre 1983, 3 marzo 1998), así como la cabida y los linderos de la finca (SSTS 12 noviembre 1964, 9 junio 1982).
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domingo, 8 de enero de 2012
Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Identificación de la finca. Acción de deslinde. Confusión de linderos. Alcance de la eficacia probatoria de los datos del catastro.
Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).
SEGUNDO.- Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1998), pues, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006, "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)", por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995, "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992, que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 " , por lo que se exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser o fundamento, en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad.
Respecto a la identidad de la finca se exige "la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión" (STS de 2 de octubre de 2006), "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1.982; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..." (STS de 10 de julio de 2002) o, como dice la S 20 marzo 1982 "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en lo que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961, 2 mayo 1963 y 3 julio".
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miércoles, 28 de diciembre de 2011
Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Valor probatorio del Catastro.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).
SEGUNDO.- El Alto Tribunal proclama, entre muchos más, en Sentencia de 10 de junio de 1.993, que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pudiera reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala. Las presunciones legales en que pretenda apoyarse la demanda, una vez desvirtuadas, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, según ha interpretado la jurisprudencia del antiguo artículo 1214CC.
La reivindicatoria regulada en el artículo 348 del Código Civil, requiere para su éxito, de tres requisitos, a saber: título legítimo de dominio, identificación de la cosa, detentación injusta de quién la posee (SSTS de 22 de febrero de 1954 25 de junio de 1969, 31 de enero de 1976 y 26 de marzo de 1976), los cuales, en cuanto a su concurrencia, deben ser acreditados por el actor (STS de 4 de mayo de 1962).
Para el éxito de la acción reivindicatoria debe acreditarse, por tanto, la realidad e identidad material de la finca o fincas como cuestión de hecho (S de 20 de diciembre de 1988), probando es o son las mismas a que se refieren los títulos, implicando la identificación un juicio comparativo confiado al Tribunal de instancia con carácter fáctico (SSTS de 21 de octubre de 1983, 21 de diciembre de 1983 y 23 de mayo de 1984), subrayando el Tribunal Supremo que esa identidad, que es tanto como la fijación de la finca en el terreno, la delimitación de su contorno, es esencial para la identificación y distinción con otra u otras.
jueves, 1 de diciembre de 2011
Civil – D. Reales. Acción reivindicatoria. Valor probatorio de las certificación del catastro.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 25 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO).
SEGUNDO.- (...) Sabido es que el Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada como requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, los siguientes: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y por último, la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 22 octubre 1977; 18 mayo 1978; 28 mayo 1980 entre otras muchas).
Haciendo hincapié en el segundo de los enumerados, ha de recordarse al apelante, que la abundante doctrina jurisprudencial que lo analiza ha puesto de manifiesto que no es bastante la descripción de la porción reivindicada en el título presentado con la demanda, sino que se requiere que la misma se determine por los cuatro puntos cardinales, y que éstos vengan fijados exactamente y con toda precisión, de forma que ha de quedar establecida con exactitud la situación, cabida y linderos de lo que se reivindica, demostrando además que el predio usurpado es el mismo al que se refieren los títulos que presenta el actor (SSTS 2-5-63, 6-10-64, 11-12-73 y 14-5-74 etc). Pero es mas, la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba obrantes en Autos, (SSTS de 8-4-76, 31.10-83, 25-2-84) es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (SS 15-2-90, 25-11-91 y 1-4-96).
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