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domingo, 8 de marzo de 2026

Responsabilidad civil médica. Inexistencia de mala praxis. Doctrina del daño desproporcionado. Vulneración del consentimiento informado en intervención quirúrgica de crioterapia de próstata. Falta de reflejo documental del consentimiento. Doctrina de la pérdida de oportunidad. Cuantificación del daño. Intereses del art. 20 de la ley de contrato de seguro. Inexistencia de causa justificada de exoneración del devengo del interés.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2026 (Sentencia: 165/2026, Recurso: 771/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10885364?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda formulada por D. Amadeo como consecuencia de la mala praxis que afirma sufrida en la intervención quirúrgica de cáncer de próstata, llevada a efecto por los demandados los doctores Jose Pedro y Ruperto, siendo la entidad aseguradora Ama.

Según resulta del hecho primero de la demanda, el demandante padecía una enfermedad diagnosticada, el 16 de septiembre de 2015, como cáncer de próstata localizado de bajo riesgo, tras realizársele una biopsia en el Servicio de Urología de la clínica donde prestan sus servicios los demandados.

En dicha consulta, señala la demanda, que los doctores demandados:

«[l]e recomiendan al demandante someterse a una intervención con la técnica denominada "crioterapia", que según informaron los propios Dr. Jose Pedro y Ruperto (sic), era mucho menos invasiva y era una técnica puntera en estos momentos, la cual llevarían a cabo junto con el Dr. Argimiro, de Madrid, y especialista en dicha técnica, que a su vez sería subcontratado por los urólogos Jose Pedro y Ruperto».

No obstante, en la demanda se sostiene que la literatura científica advertía que la prostatectomía radical era el único tratamiento que estaba indicado para la patología sufrida por el Sr. Amadeo.

También la pretensión indemnizatoria ejercitada se fundamentó en la inexistencia de un consentimiento informado, puesto que al demandante no se le había advertido, en ningún momento, de todas las posibles complicaciones que podía tener la técnica quirúrgica que le fue dispensada. Es más, el único consentimiento firmado fue para una prostatectomía radical.

El 28 de octubre de 2015, el paciente fue intervenido y, a consecuencia de ello, sufrió una serie de secuelas, descritas en el hecho quinto de la demanda por las que reclama la suma de 162.031,12 euros.

domingo, 30 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil médico-sanitaria. Carga de la prueba. Daño desproporcionado. Posibilidad de explicación causal del resultado. Doctrina de la equivalencia de los resultados o carencia de efecto útil. Prohibición de regreso: implica la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano, salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del primero. Artículo 1903 del Código Civil: dependencia funcional entre los facultativos y la clínica en la que desempeñan su labor profesional. Consumidores y usuarios: defectuosa organización del sistema hospitalario. Seguro de responsabilidad civil profesional sanitario: límite por siniestro y límite por víctima. Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10781647?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 18 de septiembre de 2006, Dña. Candida, de 56 años de edad, fue sometida una intervención quirúrgica para la extirpación del bocio multimodular de crecimiento endotorácico (bocio de grado III, de carácter benigno), por el cirujano D. Ruperto, en el hospital Nuestra Señora de la Salud, de Granada.

2.-En esa fecha, el hospital tenía concertada una póliza de responsabilidad civil profesional sanitaria con la compañía de seguros Adeslas.

3.-Concluida la intervención quirúrgica, la paciente pasó a la unidad de cuidados intensivos del mismo hospital, a cargo del médico intensivista D. Edmundo.

4.-Durante la noche de ese día y la madrugada del siguiente, surgieron complicaciones que motivaron que el mismo cirujano tuviera que realizar durante la mañana del 19 de septiembre una nueva intervención quirúrgica.

5.-La Sra. Candida permaneció en el hospital hasta el 13 de noviembre de 2006, con un profundo deterioro neurológico por encefalopatía post anóxica.

6.-El 13 de noviembre de 2006, la paciente fue trasladada al hospital Infanta Luisa, de Sevilla, para recibir neurorrehabilitación, donde permaneció hasta el 14 de marzo de 2008, en que, tras arrendar su familia un piso en Sevilla fue llevada al mismo, donde continuó el tratamiento.

7.-Concluido el tratamiento pautado, la Sra. Candida regresó a su domicilio de Granada, donde permaneció con asistencia permanente de terceras personas hasta que falleció el 7 de junio de 2011.

8.-Por estos hechos se siguió un procedimiento penal que concluyó con sentencia absolutoria firme de 30 de marzo de 2016.

sábado, 4 de octubre de 2025

Intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Día inicial del devengo en caso de acción directa del perjudicado contra la aseguradora de la responsabilidad civil del causante del daño. Regla legal de la carga de la prueba del conocimiento por parte de la aseguradora de la existencia del siniestro. Señala el TS que en supuestos en que se ha apreciado un daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses, pues precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10708113?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 5 de diciembre de 2012, D. Ernesto y Dña. Leticia acudieron a la clínica Q-Diagnóstica, de Valladolid, para que se realizara a su hijo Mateo, de 15 meses de edad, una resonancia magnética craneal bajo sedación.

2.-El mismo día de la prueba, el menor sufrió una parada cardiorrespiratoria, por la que tuvo que ser trasladado a la UCI Pediátrica del Hospital Universitario de Valladolid.

3.-Tras diversas intervenciones y pruebas clínicas, como resultado final, el menor presenta un grave daño neurológico que dio lugar al reconocimiento de una discapacidad del 90%, con movilidad reducida por la necesidad de utilización de una silla de ruedas y ayuda de una tercera persona.

4.-Los padres del menor formularon una demanda contra la entidad aseguradora del anestesista interviniente en la resonancia magnética, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), en reclamación de una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.

5.-La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 600.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

6.-El recurso de apelación de la entidad demandada fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de establecer la fecha del devengo de los intereses del art. 20 LCS en el 17 de abril de 2017, en que la aseguradora certificó que el anestesista estaba asegurado con ella.

7.-Los Sres. Ernesto y Leticia han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal. Primer motivo. Carga de la prueba

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 217 LEC, en relación con el art. 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), en cuanto a las reglas de la carga de la prueba.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba de que no tuvo conocimiento del siniestro, a efectos de determinación del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS, le corresponde a la aseguradora y no al perjudicado.

domingo, 1 de junio de 2025

Demanda de responsabilidad del profesor de gimnasia y del centro docente por las graves lesiones sufridas por una niña de seis años a consecuencia de un accidente. Se desestima. Falta de acreditación de la culpa o negligencia. La doctrina del daño desproporcionado, en atención a las peculiaridades y circunstancias de cada caso, representa una excepción a la regla general de que incumbe la carga de la prueba de la culpa y del nexo causal al demandante, partiendo de que se puede inferir la negligencia a partir de la desproporción del daño. La enormidad del daño actúa como evidencia que hace surgir una deducción de negligencia en los casos en los que el resultado dañoso se inserta en la esfera de actuación del demandado y es un tipo de daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente. En este caso, partiendo del daño sufrido por María Antonieta al practicar un juego programado en la actividad de gimnasia en el colegio, no podemos presumir la culpa del profesor y ni del colegio. No podemos deducir con apoyo en máximas de experiencia que exista una conexión que justifique un juicio de inferencia en el sentido de que podamos llegar de manera lógica y razonable a deducir la culpa en la conducta de los demandados. La culpa no resulta por sí sola de la forma de producción del accidente (que otra niña de su misma edad cayera sobre María Antonieta al practicar el juego) ni existe ningún otro hecho o indicio que apoye y justifique la inferencia judicial de culpa. Como resulta de la sentencia recurrida, el ejercicio era idóneo para niños de la edad de María Antonieta, y no comporta un riesgo potencial fuera de lo normal. Se descarta también la falta de supervisión del profesor durante la clase de gimnasia. Y se rechaza también la falta de asistencia a la menor por parte de los docentes y del propio centro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540772?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes

1.La sentencia recurrida parte de los siguientes hechos:

«No resulta controvertido que el día 25 de octubre de 2011 la hija de los actores, que entonces contaba con 6 años de edad, participaba en la clase de gimnasia que entre las 16 a 17 horas dirigía el profesor Sr. Jesús en el colegio DIRECCION001, del cual era alumna, y que durante la práctica del ejercicio denominado "els barrufets" recibió de una compañera de clase un golpe en la espalda, a raíz del cual padeció una lesión medular diagnosticada como Sciwora que le ha causado gravísimas secuelas, entre ellas, paraplejia.

»Dicho ejercicio, en la forma en que se practicaba el día del siniestro, consistía en que los niños de la clase (unos 25 aproximadamente) se dispersaban en el suelo recogidos sobre sí mismos como una piedra o "bolet", excepto dos de ellos que se perseguían saltando sobre los demás. Si el perseguido conseguía saltar antes de que le cogiera el otro niño, el niño "saltado" pasaba a perseguir al que antes era perseguidor. Si el perseguidor conseguía atraparlo, cambiaban el rol y seguía el juego.

»El ejercicio se efectuaba en la mitad de una pista del colegio, ocupando la otra mitad el profesor Sr. Ramón que impartía también clase de gimnasia a un grupo de alumnos de 3º de primaria. La pista estaba en condiciones adecuadas el día de autos.

»Tampoco es motivo de controversia que María Antonieta era una niña sin problemas físicos y no tenía indisposición alguna ese día, así como que los alumnos que integraban la clase también eran niños sin problemas físicos que les impidieran o dificultaran la práctica del ejercicio».

2.D.ª Ángela y D. Pedro Francisco interponen una demanda por la que reclaman 1.495.315 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por su hija María Antonieta, al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC y 76 LCS, contra el centro docente DIRECCION000., el profesor D. Jesús y la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros S.A.

Los demandados, bajo defensas y representaciones distintas, se oponen a la demanda y niegan la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda prosperar la pretensión ejercitada, calificando el accidente sufrido por la menor como un supuesto de caso fortuito, y de forma subsidiaria alegando la pluspetición. A esos argumentos la aseguradora añade el límite de cobertura del siniestro previsto en el contrato de seguro de responsabilidad civil, y la improcedencia, en su caso, de aplicar los intereses del art. 20 LCS.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar que no ha quedado acreditada la existencia de negligencia en la actuación de los demandados, si bien, dada la gravedad de las lesiones padecidas por la menor que entiende justificaba la interposición de la demanda, no efectúa especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia.

domingo, 30 de junio de 2024

Responsabilidad civil médica. Retraso del día inicial del devengo de los intereses del art. 20 LCS. Se desestima. Si la propia sentencia considera que el caso enjuiciado se trata de un supuesto de daño desproporcionado, resulta contradictorio que aprecie una situación de incertidumbre que permita modular temporalmente el devengo de intereses pues, precisamente por la desproporción, la aseguradora debería haber sido consciente desde el principio del grave resultado lesivo, así como que se encontraba ante una actuación que iba a generar, por lo inexplicable del resultado, una responsabilidad civil de su asegurado. Que, como alega la parte demandada, el resultado fuera absolutamente excepcional o desconocido en la literatura científica, precisamente abunda en lo expuesto y no lo contradice.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10053112?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 24 de octubre de 2013, D. Enrique fue intervenido quirúrgicamente de hemorroides y fisura anal por el médico D. Ramón, cuya responsabilidad civil profesional estaba asegurada por una póliza suscrita con Agrupación Mutual Aseguradora (AMA).

2.- A resultas de la operación, el Sr. Enrique sufrió lesiones en el nervio pudendo, consistentes en neuralgia pudenda colateral, con graves secuelas físicas y psíquicas

3.- El Sr. Enrique formuló una demanda contra la entidad aseguradora, en reclamación de una indemnización por tales lesiones y secuelas, al entender que había existido mala praxis médica.

4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al no considerar probada la conducta negligente del facultativo asegurado con la demandada.

5.- El recurso de apelación del demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. Consideró, resumidamente, que existía un daño desproporcionado y condenó a la aseguradora al pago de una indemnización de 339.997,98 € (343.417,98 €, tras la corrección de errores aritméticos); y en lo que ahora interesa, fijó como día inicial de los intereses moratorios del art. 20 LCS el de interposición de la demanda. El razonamiento al respecto fue:

"[l]a mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, y en el presente supuesto dadas las circunstancias en que se produjo el suceso y las razonables dudas surgidas sobre la responsabilidad del asegurado, justifican el que no se aplique dicho interés, sino únicamente los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda".

6.- El Sr. Enrique ha interpuesto un recurso de casación.

sábado, 7 de noviembre de 2015

Responsabilidad civil médica. Derecho de información del paciente. El consentimiento informado es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, y debe hacerse de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado. Daño médico desproporcionado. Es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Don Juan Pedro reclamó a don Ambrosio, al Centro Hospitalario Quirón y a las respectivas aseguradoras una indemnización de 115.099,50 euros por los daños y perjuicios que le causaron como consecuencia de una colonoscopia con sedación practicada el 22 de mayo de 2008 de la que derivó una perforación del sigma; perforación que fue detectada horas más tarde por falta de seguimiento asistencial por parte del facultativo y del centro hospitalario.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada íntegramente por la Audiencia Provincial conociendo del recurso de apelación. La sentencia considera acreditado lo siguiente: a) se produjo una perforación en las maniobras de avance en una zona de adherencias que dificultaban el paso sin que tales adherencias fueran determinantes de una actuación distinta por parte del Dr. Ambrosio; b) la asistencia posterior del paciente no puede imputarse al citado doctor puesto que estaba controlado por el personal sanitario del centro médico ni tampoco directamente a este por una posible demora en la intervención, y no hay prueba que demuestre que si le hubieran trasladado antes a urgencias y se hubiera efectuado antes la intervención quirúrgica las consecuencias de la perforación hubieran sido menores; c) se informó al paciente sobre la prueba que se le iba a realizar, la misma que un año antes ya se le había practicado en el mismo centro, con idéntica información, y d) no hay daño desproporcionado puesto que no era un daño no previsto ni explicable ni se ha probado que derivara de una actuación médica negligente ni de un deficiente servicio sanitario.
Don Juan Pedro formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

martes, 23 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estética. Daño desproporcinado. Consentimiento informado. Información al paciente. La información previa al consentimiento para los actos quirúrgicos debe ser específica para el acto de que se trate.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero: Dña. Sabina, nacida en el año 1.981, se sometió el día 13 de agosto de 2.007 a una intervención quirúrgica de mastoplastia de aumento y mastopexia bilateral. La intervención no fue un completo éxito dado que se produjo una dehiscencia de sutura o de cicatriz, con resultado de cicatrices inestéticas en ambas mamas.
Entabló demanda la señora Sabina contra la médica que la intervino, con fundamento en que no cumplió el resultado a que se comprometió y en que lo sucedido se debió a negligencia. Solicitó indemnización por considerar que resultó con perjuicio estético importante, que valoró en la forma prevista en el baremo establecido para los hechos de circulación, cifrando la indemnización en 20 puntos. Solicitó también 8.350 euros por el coste de la intervención necesaria para paliar o eliminar el perjuicio estético producido.
La juez de primera instancia desestimó la demanda íntegramente porque no se había garantizado un resultado determinado, había habido consentimiento informado y no se apreciaba responsabilidad en la actuación de la médica demandada.
Segundo: En primer lugar hay que decir que en el campo de la cirugía estética rige también el principio de la responsabilidad por culpa, como han precisado por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.009 y de 28 de junio de 2.013, que citan otras, aunque con las precisiones que resultan de la doctrina del resultado desproporcionado. El resultado positivo es exigible en todo caso sólo si se garantiza. No puede decirse por tanto, con carácter general, que en este campo el médico se obligue siempre a proporcionar un resultado y, si no se consigue, haya de responder.

Montañas del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 29 de junio de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Doctrina del daño desproporcionado. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del baremo o sistema de legal de valoración del daño que se sigue para los accidentes de tráfico. Incapacidad temporal. Incapacidad permanente. Daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. -Se formulan dos motivos. En el primero, se denuncia la falta de información e infracción del artículo 1101 CC y 1902 CC . Se alega que a don Ovidio se le debe responsabilizar por no haber extraído de forma inmediata los restos a la paciente, lo que provocó la hipertensión que desencadenó los infartos cerebrales. En el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1902 CC y 1101 CC, y se argumenta sobre la aplicación del principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de las reglas de distribución de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte demandada la que explique qué provocó el vasoespasmo.
El recurso se analiza a partir del segundo motivo, para estimarlo.
La doctrina del daño desproporcionado, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume (SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000).

martes, 27 de agosto de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Medicina voluntaria o satisfactiva. Matización de la doctrina respecto de la obligación de medios y de resultados. Existencia de daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero cita los artículos 1101, 1104 y 1105 del Código Civil. Considera que no estamos en un caso de daño desproporcionado y que la sentencia, con la condena, esta fijando un principio de responsabilidad objetiva absoluta. El segundo se formula porque considera que la sentencia se basa en la antigua doctrina que distinguía entre medicina curativa-medios satisfactiva-resultados.
El tercero reproduce el segundo, desde la contradicción de la sentencia con la doctrina de las Audiencias Provinciales.
Los tres se desestiman. Es cierto que tanto la sentencia de instancia como la de la Audiencia desconocen la reciente doctrina de esta Sala respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general, y que incluso la sentencia del Juzgado, no corregida en la de apelación, toma como jurisprudencia lo que no es mas que el relato de la fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia objeto del recurso de casación, que dio lugar a la de esta Sala de 22 de noviembre de 2007 (rec.4358/2000), en línea con otras anteriores. Lo que dice realmente esta es que "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007)".

miércoles, 24 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Secuelas padecidas por un recién nacido a resultas del parto. Falta de prueba del nexo causal. Inaplicación de la doctrina del daño desproporcionado. La responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- En el primero de los tres motivos se alega la infracción de los artículos 1104, 1902 y 1903 del Código Civil. Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado que la Sra. Pilar ingresó con dolor abdominal de cuatro horas de evolución, que al ingresar en urgencias se practicó una monitorización cuyo registro no fue reactivo y que según el análisis practicado, presentaba una anemia moderada, por lo que a falta de prueba en contrario, el nacimiento de un niño con la discapacidad que presenta Fabio, no concordante con el estado de un feto gestado y desarrollado con normalidad, debe presumirse causado por la falta de control y la negligencia en que incurrieron los profesionales demandados.
Se desestima.
Lo que se pretende en el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba para corregir la del Tribunal de Instancia sobre la que se hace la calificación jurídica de los hechos, lo que no es propio de este recurso. Lo que dice la sentencia, previa valoración exhaustiva y detallada de la prueba, a la que se ha hecho referencia, es que no consta acreditado "que las secuelas que padece el menor Fabio sean debidas a mala actuación profesional del Dr. Baltasar, contra el que, por otra parte, no se dirigió la denuncia que dio origen al proceso penal, sino a un desprendimiento de placenta que se produjo inmediatamente antes de la cesárea o durante la misma que provocó una parálisis cerebral, como pone de manifiesto el Dr. Romeo en su informe, que junto con la aspiración y deglución de líquido sanguinolento amniótico, producen el resultado final, sin que dicho desprendimiento fuera previsible ni evitable, ni que se hiciera la cesárea por dicha causa puede colegirse de la hoja de anestesia pues la observación que en la misma consta viene referida en el apartado de la operación, no del preoperatorio".

miércoles, 28 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Relación de causalidad. Carga de la prueba. Doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

SÉPTIMO.- Pues bien, para determinar si esa ausencia de monitorización es o no la causa del daño apreciado en la primera gemela, se ha de partir de la consideración jurídica sobre el tratamiento médico, pues es ésta las que nos suministra las pautas para poder enjuiciar la relación de causalidad.
Es preciso recordar que la responsabilidad civil no se detiene en la constatación de una falta (un acto o una omisión), ni en un resultado, por grave que pueda ser, sino que requiere establecer una segura relación causal entre una y otro.
La relación casual es el presupuesto de cualquier tipo de responsabilidad, pues incluso en el sistema objetivo, que desde luego no es aplicable a la denominada responsabilidad médica, sin relación causal entre la acción u omisión y el daño no hay posibilidad de establecer responsabilidad alguna.
La determinación de la relación causal, que necesariamente ha de unir el resultado con el acto u omisión negligente para apreciar la responsabilidad, ofrece en el ámbito de la prestación médica matices importantes, derivados de la obligación asumida por el profesional. En efecto, la relación causal incluye la imputación objetiva, que alude a la adecuación del acto u omisión al supuesto de la norma dictada precisamente para precaver el daño, que ha de resultar infringida por el agente. Por tanto, no basta con la adecuación del resultado a la conducta, adecuación que se mide por la genérica aptitud de esa conducta para producir el concreto daño de que se trate, aptitud determinada por los conocimientos científicos y sociales comúnmente admitidos, sino que además es preciso que tal relación causal sea imputable al sujeto, por no haber adaptado su hacer u omitir a lo que le es jurídicamente exigible, poniendo así en marcha o bien agravando o incrementando el riesgo de producción del resultado, con un quehacer antijurídico. De ahí que sólo pueden imputarse los procesos causales cuando pueden ser dominados por la voluntad del agente, lo que incluye una primera valoración de la previsibilidad del resultado, pues sólo se domina aquello que se puede prever. Por ello, se ha concluido por la doctrina más autorizada, que la adecuación no constituye un problema causal puro, sino que mide la relación del sujeto con la evolución causal.6 Así pues, es imprescindible, ante todo, determinar el deber que asume el médico para determinar si ese deber se infringió y ocasionó el daño. Y en tal sentido, es reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que pone de relieve que la actividad médica no puede comprometer un resultado concreto, sino que es una actividad de medios puestos al servicio del restablecimiento de la salud o, cuando menos, tendentes a paliar los efectos de la enfermedad. Lo que se garantiza no es directamente la curación, que no siempre será posible, sino el empleo de las técnicas adecuadas con el máximo de diligencia en su aplicación.

martes, 27 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del profesional médico. Doctrina del daño o resultado desproporcionado. Información al paciente. Consentimiento informado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 13 de febrero de 2012 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).

SEGUNDO.- En primer término sobre la culpa virtual, daño desproporcionado, conforme la STS de 25 de noviembre de 2010: " En general, la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso] (STS de 24 de marzo de 2005, RC n.º 4088/1998)....En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para los supuestos tasados (art. 217.5 LEC).".
Por su parte la STS de 31-03-2003 señala que: "En cuanto a la doctrina jurispruencial del "resultado desproporcionado" como elemento que justifica una inversión de la carga de la prueba desplazando sobre el médico o cirujano demandado la demostración de su propia diligencia, es necesario precisarla en sus justos términos como una técnica correctora que exime al paciente de tener que probar el nexo causal y la culpa de aquéllos cuando el daño sufrido no se corresponda con las complicaciones posibles y definidas de la intervención enjuiciada. De ahí que, con arreglo a esa misma doctrina, no pueda calificarse de "resultado desproporcionado" el daño indeseado o insatisfactorio pero encuadrable entre los riesgos típicos de la intervención, esto es, entre las complicaciones que sean posibles aun observando el cirujano toda la diligencia exigible y aplicando la técnica apropiada. Y es que, en definitiva, la responsabilidad del cirujano en virtud del artículo 1902 del Código Civil sólo puede fundarse en su culpa o negligencia: por eso habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas (SSTS 26-11-01 en recurso 2245/96 y 11-4-02 en recurso núm. 3422/96), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS 20-3-01 en recurso núm. 567/96 y 23-3-01 en recurso núm. 954/96)".

viernes, 20 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Consentimiento informado. Se declara que el paciente recibió la información adecuada y suficiente. No aplicación de la legislación sobre consumidores y usuarios. No aplicación de la doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Doña  Enriqueta  promovió en su propio nombre juicio ordinario contra Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús -Hospital Beata María Ana- y contra Don Cesar, en reclamación de la cantidad de 155.278,24 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos tras una intervención quirúrgica de hernia discal. La reclamación estaba fundada en la alegación de un deficiente consentimiento informado que le impidió conocer los riesgos de la intervención así como en una mala praxis médica en el tratamiento de la hernia discal y su posterior intervención quirúrgica, que le había causado una serie de graves secuelas (principalmente, fibrosis epidural y perirradicular, trastorno depresivo ansioso reactivo, y jubilación por incapacidad permanente).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la Juzgado de Primera instancia, desestimatoria de la demanda, por considerar lo siguiente: a) la paciente fue informada debidamente de su patología, evolución y tratamiento final; b) la indicación de la intervención quirúrgica estaba plenamente justificada y la técnica empleada en la misma fue la adecuada, y c) la complicación surgida en su desarrollo - desgarro de la duramadre con salida de líquido cefaloraquídeo-, es frecuente y está descrita como probable.
La Sra. Enriqueta formuló recurso de casación fundamentado en cuatro motivos (el segundo no ha sido admitido), todos ellos a partir de una reproducción casi literal de lo que expuso con motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- El primero denuncia la infracción de los artículos. 2, 4, 8, y 10 de la ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,3 el artículo 5.1 c) de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones sanitarias, el artículo 2.1, d) de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 5.8 del Convenio de Oviedo, y los artículos 15, 17 y 18 de la Constitución.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del profesional médico. Doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 7 de octubre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Quinto.- (...) insiste la apelante en la "inaplicación de la jurisprudencia aplicable, puesto que esta parte solicitó la aplicación de la inversión de la carga de la prueba". Motivo difícilmente inteligible, cuando lo que se ha razonado y justificado en la sentencia apelada es que no existe en los supuestos de responsabilidad médica inversión de la carga de la prueba, sino que a la actora (paciente) le incumbe probar la acción u omisión negligente del médico y la relación de causalidad con el resultado dañoso.
En tal sentido, declara la Sentencia Tribunal Supremo núm. 508/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 10 junio, Recurso de Casación núm. 2897/2002: "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LECiv, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LECiv). El criterio de imputación del art. 1902 Código civil se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005)".

domingo, 13 de marzo de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Anestesista. Doctrina del daño desproporcionado. Consentimiento informado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2° LEC, y en él se alega la infracción del art. 218.2 LEC por cuanto la Sentencia habría infringido, a su entender, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la inversión de la carga de la prueba, en los casos en que es aplicable, como sucede en este caso, la doctrina del daño desproporcionado al declarar que la misma no es aplicable a los anestesistas, distorsionando con ello la valoración de la prueba y llegando a conclusiones erróneas y arbitrarias. Añade que la Sentencia recurrida incurre en falta de motivación al no haber dado respuesta a cuestiones tales como la responsabilidad de la aseguradora, que fue demandada en su doble condición de aseguradora de la responsabilidad profesional del médico y del anestesista o la corrección del consentimiento informado.
Se desestima.

miércoles, 14 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Daño desproporcionado en una intervención de rodilla. Inexistencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009.

SEGUNDO.- El recurso de casación plantea la infracción por la resolución recurrida del artículo 1902 del Código Civil en su aplicación al caso enjuiciado con relación a la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, contenida en diversas sentencias de esta Sala, al entender que la sentencia se equivoca al considerar que no está probado el nexo causal, pues por aplicación de la doctrina expuesta, la demandada sería responsable por los daños ocasionados.
Los hechos son los siguientes: El día 28 de diciembre de 1998, Don Juan Manuel sufrió en un accidente de tráfico una rotura del ligamento medial y ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Sal Francisco de Borja de Gandia, colocándole una férula isquiopédica. El mismo día, se dirigió a las dependencias de la demandada donde es atendido de urgencias y tras varias pruebas se llegó al mismo diagnóstico.
El día 23 de febrero de 1999, se le sometió a una artroscopia quirúrgica por una meniscopatía degenerativa 1/3 medio y c. posterior menisco izquierdo. Tras la intervención se le sometió a rehabilitación.
El día 20 de abril del mismo año, se le practicó una segunda intervención por meniscopatía medial externa y por rotura parcial del ligamento cruzado anterior. Se le practicó artroscopia-meniscectomía parcial menisco externo, regularización menisco medial. Se le vuelve a someter a rehabilitación.
El 5 de agosto siguiente, se llevó a cabo una tercera intervención de ligamentoplastia con semitendinoso y técnica semifix. A continuación se practicó la correspondiente rehabilitación.
Como no mejoraba, el día 9 de febrero de 2000, se le remitió a la Unidad de Rodilla del Hospital de Sant Cugat de Barcelona, donde es atendido. En el informe se indica que la evolución ha sido torpida, presentando una atrofia muscular de predominio del vasto interno sin derrame articular con dolor a nivel rotuliano y crujidos a la movilización que limitan la flexión. Las maniobras ligamentosas no evidencian signos de inestabilidad. La atrofia del cuadriceps es un factor de inestabilidad, por ello no es conveniente dirigir la rehabilitación con potenciación muscular.
Durante todo este proceso se le sometió, entre otras pruebas, a varias resonancias magnéticas. La demandada remite posteriormente al paciente a Don Teofilo , quien decide someterle a una cuarta intervención el día 23 de marzo de 2000, extrayéndole el tornillo Semifix del fémur y las grapas de anclaje de la plastia de la tibia, y se remplaza el ligamento cruzado anterior con una plastia de hueso-tendón-hueso del tendón rotuliano con anclaje en fémur por medio de un tornillo interferencial y tras rehabilitación, se constata movilidad en la rodilla desde 180º hasta 70º, atrofia de cuadriceps con disminución del volumen circunferencial de 1 cm., entre otros, y la existencia de una pequeña laxitud de rodilla que mejorará cuando se desarrolle toda la potencia muscular del cuadriceps y de la musculatura isquio-tibial.
Don Juan Manuel reclama de la Mutua de Accidentes de Trabajo el importe de las secuelas, además de daños morales, que las sentencias, de primera instancia y de apelación, le niegan al considerar que el tratamiento aplicado fue correcto habiéndose puesto a disposición del actor los conocimientos y las técnicas adecuadas para su curación.

martes, 13 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estéticda. Distinción entre bligación de medios y de resultados. Lex artis. Deber de información al paciente. Daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

PRIMERO.- Doña María Consuelo se sometió el día 13 de julio de 1999 a una operación de cirugía estética mamaria, a resultas de la cual sufrió una paraparesia de miembros inferiores, siendo el diagnóstico de su lesión el de "síndrome de cola de caballo". Dirigió la demanda frente a los Doctores Don Prudencio y Don Luis Francisco. El primero de ellos practicó la intervención, actuando el segundo como anestesista, el cual utilizó anestesia epidural.
La sentencia de la Audiencia, ratificando la del Juzgado, salvo el pronunciamiento de costas, descartó los tres criterios de imputación que habían sido esgrimidos en la demanda contra los demandados: a) existencia de vicios en el consentimiento informado; b) insuficiencia de pruebas preoperatorias a la vista de los antecedentes médicos de la paciente y c) el resultado fallido de la operación y cumplimiento defectuoso de su actuación por parte del anestesista.
(...)
La sentencia de esta Sala que cita la recurrida -25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 (Vasectomía); 11 febrero 1.997 (vasectomía); 28 de junio de 1999 (tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior) y 22 de Julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético de los senos), entre otras, se refieren a una doble obligación del médico, de medios y de resultados, ya apuntada en la sentencia de 26 de mayo de 1.986 .Se afirma que en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra - médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Como consecuencia, a quien recibe el servicio se le ha llamado paciente, mientras que al que reclama una obra, adquiere la condición de cliente ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria; doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia posterior de esta Sala.