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domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional".



Francisco Lledó Yagüe, Lorenzo Morillas Cueva, Óscar Monje Balmaseda.




Obra actual, que considera los problemas más relevantes que el conflictivo y convulso mundo de la medicina quirúrgica presenta, por un lado, en el ejercicio del acto médico conforme a la lex artis, pero también en las derivaciones de una mala praxis por los errores médicos. Para ello, se ha pretendido huir del fácil refugio de los recursos teóricos y dogmáticos y centrarse en la realidad práctica, de las principales cuestiones que en los Tribunales suscitan la responsabilidad civil y penal médica. A ello hay que sumar la cada vez más importante cuestión del ?consentimiento informado?, a la hora de atenuar, y dulcificar una hipotética responsabilidad médica por un ejercicio diligente de las actuaciones previas que conducen al conocimiento veraz por parte del paciente en la seguridad del tratamiento, y de la operación quirúrgica concurrente al caso concreto.
La obra se ha estructurado en tres bloques, comprensivos de la materia, por un lado la responsabilidad civil y penal en la práctica profesional médica, por otro un examen concienzudo tanto en el ámbito sustantivo como práctico en la temática concerniente al consentimiento informado, y por último, una aproximación a las principales cuestiones de orden procesal.
Este libro contribuye a exponer los aspectos de la responsabilidad civil y/o penal que más inquietan al sufrido ciudadano, y por necesidad, más tarde o más temprano, "paciente sanitario" sujeto al albur de los acontecimientos.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de imprudencia profesional. Imprudencia médica.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 8 de febrero de 2012 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

TERCERO.- Y por lo que respecta a la actuación de los facultativos responsables de la UCI pediátrica, ha de partirse de la jurisprudencia relativa a la imprudencia profesional.
Respecto a la Imprudencia profesional, la Sentencia 8-5-97 ha precisado que se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación que vienen marcadas por los que en términos jurídicos se conoce como "lex artis", lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación penológica. El profesional que se aparta de estas normas específicas que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Al profesional se le debe exigir un plus de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su arte que no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional aparece claramente definida en aquellos casos en que se han omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial formación, de tal manera que, como ya se ha dicho, los particulares no tienen este deber especial porque carecen de los debidos conocimientos para actuar en el ámbito de los profesionales.
Con relación a la imprudencia médica tiene declarado la Sala 2ª del T.S. la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales.- La profesión en sí misma no constituye en materia de imprudencia un elemento agravatorio ni cualificativo - no quita ni pone imprudencia, se ha dicho-, pero sí puede influir, y de hecho influye, para determinar no pocas veces la culpa o para graduar su intensidad. La primera modalidad surge cuando se produjere muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional, equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse; esta "imprudencia profesional", caracterizada por la transgresión de deberes de la técnica médica, por evidente inepcia, constituye un subtipo agravado caracterizado por un "plus" de culpa y no una cualificación por la condición profesional del sujeto, de suerte que a su lado conviven las modalidades comunes de imprudencia, la "culpa profesional sin impericia" en las categorías de temeraria y de simple, por el orden de su respectiva gravedad".

jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delitos imprudentes. Imprudencia profesional. Homicidio por imprudencia médica.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (D. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).

SEGUNDO-. Examinades las actuacions esta sala acuerda no acoger los argumentos ofrecidos por el Sr. Juez de Instrucción para decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, debiendo estimar el recurso de apelación en base a los argumentos que seguidamente se diran.
Acude en apelación el denunciante interesando la revocación del auto de sobreseimiento y la continuación de la tramitación del mismo. El procedimiento se incoa por denuncia del hoy recurrente contra el Hospital de Mollet del Vallés, contra los médicos Obdulio, Silvio  Carlos Ramón por la asistencia médica a su hijo Gregorio, menor nacido en el año 2004 y fallecido el día 5 de octubre de 2005 en el mencionado centro médico, por presunta comisión de un ilícito de imprudencia profesional del art. 142.3 del CP.
En lo que se refiere propiamente al «fondo» del asunto, hemos de decir que esta Sala, tras el examen de las actuaciones, ha de llegar a contraria conclusión que el Juez de Instrucción. La infracción penal a la que se alude en la denuncia, un delito de homicidio por imprudencia médica, requiere para su existencia que concurran una serie de elementos que se pueden concretar en los siguientes:

viernes, 23 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito imprudente. Delito de homicidio por imprudencia médica.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 24 de octubre de 2011 (Dª. ESMERALDA RIOS SAMBERNARDO).

SEGUNDO-. En lo que se refiere propiamente al «fondo» del asunto, hemos de decir que esta Sala, tras el examen de las actuaciones, ha de llegar a contraria conclusión que el Juez de Instrucción. La infracción penal a la que se alude en la denuncia, un delito de homicidio por imprudencia médica, requiere para su existencia que concurran una serie de elementos que se pueden concretar en los siguientes: «a) una acción u omisión voluntaria, no maliciosa o intencional, es decir, que se halle ausente en ella un dolo directo o eventual; b) una actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convencionales y experienciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades; hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales, la raíz de la antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes; d) originación de un daño; temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente, que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible, y desde luego evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y, que por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción potencial entrevisto o debido prever, en una consecuencialidad real; f) relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típica antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientara a impedir el resultado».