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domingo, 1 de junio de 2025

Reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado. El TS confirma la caducidad de la acción por transcurso del plazo de un año. En este caso, el demandante convivía con la demandada al tiempo en que quedó embarazada, y en tal periodo de tiempo mantenía con ella relaciones sexuales; en otro caso, la presente demanda carecería del más mínimo sentido. La posibilidad de su paternidad era pues real y efectiva, no constituía una mera quimera o remota probabilidad. No obstante, renunció a la reclamación de la filiación cuando se produjo el nacimiento de la niña en NUM000 de 2019. Además, se atribuyó la paternidad en unos WhatsApp dirigidos a la madre, que no le negó su paternidad, momento en el que pudo entablar la acción como razona el tribunal provincial, y, sin embargo, no lo hizo. Lejos de ello, esperó a que transcurriera con creces el plazo de un año, y con fundamento en una supuesta conversación con sus hermanos -tampoco acreditada- y con el débil fundamento de un parecido físico, se ejercita la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos relevantes del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la acción de reclamación de filiación no matrimonial que, al amparo del artículo 133 del Código Civil (en adelante CC), es ejercitada por el demandante D. Emilio contra D.ª Lorena, a los efectos de que se declare su paternidad no matrimonial con respecto a la hija de la demandada, Dulce, que es menor de edad.

2.º-La demanda se construyó fácticamente sobre la base de que las partes mantuvieron una relación de pareja con convivencia interrumpida. Fruto de ella nació un hijo, Emilio, en el año 2015. En el mes de junio de 2019, se rompió definitivamente la relación. En ese momento, la demandada estaba embarazada de pocas semanas.

Afirma, el demandante, que D.ª Lorena le aseveró que el bebé que esperaba no era suyo, lo que consideró plausible dado que uno de los principales motivos de la ruptura de la pareja fue precisamente la existencia de una tercera persona. De ahí, que no dudara de la certeza de las manifestaciones de la demandada.

El día NUM000 de 2019, nació la menor que fue inscrita en el Registro Civil, bajo la identidad de Dulce.

Y, continua su relato la demanda, señalando que:

«[d]urante el mes de abril de 2022, los dos hermanos del actor han coincidido en señalar e indicarle al Sr. Emilio que Dulce presenta un gran parecido físico al actor, lo cual le han manifestado a posteriori cuando se han reunido en familia. (...) Ello le ha llevado al Sr. Emilio a cuestionarse en la actualidad toda la situación respecto de la menor (...)».

domingo, 6 de abril de 2025

Impugnación de la filiación no matrimonial paterna cuando existe posesión de estado. No hay falta de litisconsorcio pasivo necesario. Caducidad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10460481?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.El 10 de octubre de 2022, D.ª Antonieta presentó una demanda contra D. Baldomero, con el que había contraído matrimonio el 3 de junio de 2016, impugnando la paternidad de Alexis, nacido el NUM000 de 2018, y que fue inscrito el 4 de mayo de 2018, figurando el demandado como padre del menor. La demandante -que interpuso la demanda en su propio nombre, si bien en el acto del juicio afirmó que también la formulaba en nombre de Alexis- fundamentó la acción en los arts. 134 y 113 CC, y pidió por otrosí la práctica de la prueba pericial de la paternidad del demandado para descartarle como padre biológico del menor.

2.El demandado afirmó en su escrito de contestación que estaba convencido de que Alexis no era su hijo biológico, si bien desde el momento de su nacimiento se había portado con él como si fuera su hijo natural. Añadió que tenía dicho convencimiento porque el embarazo de la demandante se había producido mientras residía en la República Dominicana y él en España. Pidió al juzgado que «[t]ras los trámites legales oportunos dicte la correspondiente resolución.».

3.La sentencia de primera instancia aplicó el apartado 1 y no el 4 del art. 137 del CC «por cuanto en el presente caso existe en la relación familiar una posesión de estado de filiación matrimonial» y desestimó la demanda por caducidad de la acción.

4.La demandante recurrió en apelación. Insistió en la aplicación de los arts. 134 y 113 del CC, señalando que también debía considerarse lo establecido en el art. 138. Alegó, asimismo que era «la progenitora, la que ejerce la acción de reclamación de filiación contradictoria en nombre del menor, tratándose de una filiación extramatrimonial y, no existiendo además [...] posesión de estado del demandado.». Además, en el escrito de recurso pidió por otrosí «Que en aplicación de los arts. 752 y 767.2 de la LEC, y para el caso de que se niegue por el demandado las afirmaciones vertidas en el cuerpo de nuestro Recurso, se considera adecuada la práctica de la prueba anticipada al acto de la Vista, que deberá consistir en la Pericial, consistente en la prueba biológica de paternidad del sr Baldomero, para descartarle como padre biológico del menor Alexis.».

5.El demandado, aunque reconoció que no era el padre biológico del menor, se opuso al recurso considerando que el juzgado había aplicado correctamente el plazo de caducidad de un año.

viernes, 6 de diciembre de 2024

Filiación. Demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia de una relación extramatrimonial. Legitimación. Prescripción de la acción. Posesión de estado. Protección de los menores. Se estima la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10287803?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El procedimiento en el que se plantean los recursos por infracción procesal y casación se inician con una demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.La madre se sometió a un procedimiento de fertilización consistente en la fecundación de cuatro óvulos con preembriones de donantes. En ese momento las partes no mantenían relación, el demandado no prestó consentimiento alguno y el tratamiento lo siguió en solitario la madre. Las partes, que habían mantenido una relación sentimental con anterioridad, retomaron la relación durante el embarazo y, al tiempo de nacimiento de la niña (Sofía, nacida el NUM002 de 2021), fue inscrita en el Registro civil como hija de ambos, dado que el demandado, sabiendo que la niña no era hija biológica, la reconoció como hija, con el consentimiento de la madre. En mayo de 2021 se produce la ruptura de la pareja y la madre y la niña cambian de domicilio.

2.El 13 de septiembre de 2021, la madre, Sra. Estrella, interpone una demanda contra el Sr. Hipolito por la que solicita que se declare que no es el padre biológico de Sofía, que se declare que los apellidos de la niña no son Hipolito Estrella, y que se ordene en este sentido la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento de la menor.

3.El juzgado desestimó la demanda porque entendió que en el caso había posesión de estado como hija del demandado, de modo que la legitimación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 140.II CC solo correspondía al hijo y al progenitor que había realizado el reconocimiento de complacencia, pero no a la madre que lo consintió.

4.La Sra. Estrella interpone un recurso de apelación y la Audiencia Provincial dicta sentencia por la que estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña.

El razonamiento de la Audiencia se basa en las siguientes consideraciones: i) Se ejercita una acción de impugnación de la paternidad de un reconocimiento de complacencia de una relación extramatrimonial, y se puede ejercitar al amparo del art. 137 CC o del 140.II CC. ii) La acción se ejercita por la madre en interés de la menor en el plazo de un año previsto en el art. 137 CC, por lo que la madre tiene legitimación activa para impugnar la filiación paterna. iii) El art. 140.I CC, cuando no hay posesión de estado, legitima a quienes sean perjudicados, y no tienen tal condición ni el padre ni la madre. iv) Si no hay posesión de estado están legitimados para impugnar los afectados en su calidad de herederos forzosos, y la acción caduca en el plazo de cuatro años desde que el hijo, una vez inscrito, goce de la posesión de estado correspondiente (art. 140.II CC). v) En el caso, tal y como alega la madre, no hay posesión de estado (pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la menor nació en NUM002 de 2021 y en mayo se separa la pareja); vi) En los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. En consecuencia, no se aprecia el beneficio que reportaría para estabilidad personal y familiar del niño, de modo que «no se dan las circunstancias para mantener el reconocimiento de complacencia».

domingo, 20 de febrero de 2022

Doble maternidad. Filiación derivada del empleo de técnicas de reproducción asistida. Se desestima la acción de reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado interpuesta por quien fuera pareja, y luego esposa, de la madre por naturaleza. Tras la separación, la relación se ha limitado a contactos esporádicos, más propios de la amistad de la demandante con la madre, con quien tiempo después del divorcio quiso recuperar la relación a la que había puesto fin, que con una relación de maternidad con el niño. La demandante, además, abandonó todo intento de solicitar medidas personales y patrimoniales respecto del niño en el procedimiento de divorcio, lo que permite cuestionar la constancia y continuidad en la relación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de enero de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8791218?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Objeto del recurso y antecedentes relevantes

El procedimiento tiene su origen en una demanda de "reclamación de maternidad extramatrimonial por posesión de estado" interpuesta por quien fuera pareja, y luego esposa, de la madre por naturaleza. En las dos instancias se ha estimado la demanda y recurre en casación e infracción procesal la madre. Su recurso va a ser estimado.

Son hechos probados o no discutidos según constan en las actuaciones los siguientes.

1. El 18 de febrero de 2014, Clemencia y Elsa, suscribieron un documento de consentimiento informado de inseminación artificial con semen de donante.

2. Clemencia se sometió a un procedimiento de inseminación artificial con semen de donante y sin aportación de gametos por parte de Elsa. Clemencia quedó embarazada y el NUM000 de 2014 dio a luz un niño, Horacio, que fue inscrito en el Registro Civil como hijo suyo con los apellidos Horacio.

3. El 12 de junio de 2015, Clemencia y Horacio contraen matrimonio.

4. En octubre de 2015, como consecuencia de la ruptura de la pareja, Clemencia abandonó la vivienda que compartían, y que era propiedad de Elsa, y se marchó a vivir con el niño a casa de sus padres.

5. El 15 de junio de 2016 se dicta sentencia de divorcio en un procedimiento instado por Clemencia y en el que Elsa fue declarada en rebeldía, dado que no contestó a la demanda ni compareció. En la sentencia de divorcio consta que no existe descendencia en común.

6. El 12 de junio de 2018, Elsa interpuso demanda frente a Clemencia y solicitó que se declarase que es madre extramatrimonial de Horacio, por posesión de estado, y que conforme a dicha declaración se acordase que en adelante el niño pasase a llamarse Inocencio. En su demanda Elsa argumentó que el niño nació fruto del afecto de la relación que existió entre las partes y desde que nació las dos habían sido las madres y así habían sido consideradas en el entorno social, si bien la filiación solo se determinó respecto de la gestante porque cuando nació no estaban casadas. Aportó como prueba el certificado de nacimiento, el de matrimonio, un reportaje fotográfico, un certificado de un seguro, la sentencia de divorcio (alegando que no compareció por motivos económicos y por creer que no afectaría a su relación con el niño), certificado de una cuenta que abrió el 7 de marzo de 2016 donde ingresa una cantidad mensualmente en función de sus posibilidades económicas para el niño, y mensajes intercambiados entre las partes en las que se interesa por el niño.

Como fundamento jurídico de su pretensión invocó la Convención Europea de los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, los arts. 10, 14 y 39.2 CE, el art. 131 CC, el art. 11.2.a) de la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección de la infancia que proclama la supremacía del interés del menor. También transcribió partes de las sentencias de esta sala 740/2013, de 5 de diciembre, y 836/2013, de 15 de enero de 2014.

sábado, 26 de mayo de 2018

Acción de reclamación de paternidad ejercitada al amparo del art. 131 CC por presuntos nietos contra el presunto abuelo tras el fallecimiento del padre de los demandantes y presunto hijo del demandado. Posesión de estado de la filiación. Legitimación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes.
El litigio que da lugar a los presentes recursos se inicia con la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial ejercitada al amparo del art. 131 CC. Los demandantes presentaron demanda el 10 de abril de 2014 con el fin de que se declarase que su padre, nacido el 28 de enero de 1962, inscrito con los dos apellidos maternos y fallecido el 1 de octubre de 2007, era hijo del demandado. Los recursos los interpone el demandado, cuya paternidad quedó establecida en la instancia.
En el recurso por infracción procesal el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia de la Audiencia incurrió en error patente en la valoración de la prueba al concluir que existía una situación de posesión de estado de filiación entre el progenitor de los demandantes y el demandado. Denuncia también error patente en la valoración de la negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, conjuntamente con otros indicios, como determinante de su paternidad extramatrimonial.
En el recurso de casación el recurrente denuncia, en primer lugar, infracción del art. 131.I CC, en relación con los arts. 132.II CC y 133.II CC (en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), al no apreciar la sentencia recurrida la caducidad o prescripción de la acción de declaración de filiación ejercitada en la demanda. Denuncia también infracción del art. 131.I CC porque considera que no quedó acreditada la «constante posesión de estado» exigida por dicho precepto.
SEGUNDO.- Decisión de la sala. Posesión de estado de la filiación entre el demandado y el padre de los demandantes.
1.- El art. 131 CC extiende la legitimación para reclamar una filiación manifestada por constante posesión de estado a cualquier persona con interés legítimo. La amplitud con la que se admite la legitimación activa para el ejercicio de esta acción, al permitir su ejercicio a personas diferentes de los protagonistas directos de la relación, se justifica en el tenor literal de la norma, no solo por la presencia de un interés legítimo en quien litiga (que puede reconocerse sin dificultad cuando la relación de filiación repercute en su propio estado civil familiar) sino, también, en la existencia de una constante posesión de estado.

miércoles, 7 de enero de 2015

Civil – Familia. Estudio del régimen jurídico de la filiación. Legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado. Evolución juriprudencial. Imprescriptibilidad de la acción. No se le puede aplicar el plazo de caducidad del artículo 140 del Código civil para las acciones de impugnación ejercitadas de forma aislada. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. Consideraciones Previas.
Antes de dar respuesta a los motivos formulados con el contenido que más adelante se expondrá, conviene hacer unas previas consideraciones para concretar el ámbito del debate y para servir de soporte a la decisión de la Sala.
1. La Ley 11/1981, de 13 de mayo impuso un novedoso régimen para la filiación. El legislador pretendió equilibrar los delicados intereses en conflicto y proteger la certeza de la filiación matrimonial. El matrimonio no se prima respecto a los efectos de la filiación, pero su existencia o no si influye a la hora de discriminar los títulos de su determinación así como para articular el sistema de acciones. Como dice la exposición de motivos del proyecto de Ley "haciendo más fácil la reclamación de una filiación matrimonial y más difícil su impugnación". Otro factor en que incide la reforma en cuanto al régimen de las acciones es el de la existencia o no de la posesión de estado. Con esos pilares aborda la diferenciación de plazos y legitimación activa para facilitar la adecuación de la filiación legal a la social, esto es, la que se vive por la posesión de estado, y poner trabas o límites a la impugnación de la filiación matrimonial.
Sobre todo ello es ilustrador lo que afirma la exposición de motivos del proyecto de Ley: "Al regular la determinación del vínculo jurídico de filiación, la presente ley refleja la influencia de dos criterios encontrados. De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco".
En esta fase legislativa postconstitucional destaca: i) la no discriminación de la filiación no matrimonial; ii) la admisión de la investigación de la paternidad y iii) algo de sumo interés, cual es, la consideración de que el interés del hijo es preeminente respecto al del progenitor, como se desprende de que aquél siempre esté legitimado para el ejercicio de las acciones de filiación así como que el mayor de edad pueda negarse al reconocimiento por su progenitor.

viernes, 20 de diciembre de 2013

Civil – Familia. Acción reclamación de filiación por posesión de estado respecto de unas menores ejercitada contra la madre biológica por la persona del mismo sexo con la que contrajo matrimonio y de la que está divorciada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Los antecedentes del caso son los siguientes: Doña Santiaga y Doña Delia tienen una hija en común concebida por fecundación in vitro, Adelaida, la cual nace en NUM004 de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife como hija de doña Santiaga, madre soltera, y adoptada por doña Delia por auto de fecha 25 de abril de 2008. Con fecha 3 de agosto de 2007 contrajeron matrimonio. Unos meses antes -16 de marzo de 2007-, ambas partes firman el consentimiento informado para la fecundación in vitro de doña Santiaga. El día NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y Aurora y son inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta los ostenta, la cual inicia ante el Registro Civil expediente de rectificación de error de las inscripciones registrales de las menores practicadas, a efectos de que se rectifique el error que según refiere existe en las mismas en cuanto al estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino de casada, y para que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria potestad y designación de apellidos de las dos menores. Dicho expediente de rectificación de error -nº NUM006 - acaba por auto de fecha 5 de marzo de 2008 en el que se acuerda la rectificación parcial, únicamente respecto del estado civil de la madre, no accediendo al resto de las solicitudes interesadas.
La progenitora interpuso contra dicho auto recurso de apelación que fue resuelto por la DGRN en fecha 26 de noviembre de 2008, desestimatorio íntegramente del recurso. En junio de 2009, una y otra rompen su relación definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la que convivían, formulándo doña Santiaga demanda de divorcio.