Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 22 de mayo de 2014 (D. José Enrique de Motta
García-España).
TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, debe
recordarse que las medidas relativas al cuidado de los hijos en estas
situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio,
elevado a rango constitucional (art. 39 CE), del "favor filii",
procurando, ante todo, el beneficio o interés de los mismos, en orden a la
satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los
legítimos intereses de sus progenitores. Este principio, de protección integral
de los hijos, constituye un criterio teleológico de interpretación normativa
expresamente reconocido en los arts. 92, párrafo segundo, 96 y 103, entre
otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta
materia.
Consecuencias relevantes del principio del "favor
filii" en el orden procesal o adjetivo son, por un lado, que las medidas
que afectan a los hijos menores de edad, y que se derivan de una sentencia de
nulidad matrimonial, separación o divorcio, han de ser imperativamente
acordadas por el Juez, incluso de oficio y sin necesidad de someterse
estrictamente a los principios dispositivo y de rogación, característicos del
proceso civil, según se infiere de la expresión "determinará" que
emplea el citado art. 91 del CC . Por otro lado, el Juzgador debe tener en
cuenta, como elemento relevante de su decisión, la propia voluntad de los
hijos, los cuales habrán de ser oídos sobre este particular concerniente a su
cuidado y educación, que les afecta de manera tan personal, "si tuvieran
suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años" (art. 92, párrafo
segundo, CC).
