Auto del Juzgado de
lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 de mayo 2015 (D. Francisco Javier Vaquer
Martín).
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PRIMERO.- Para resolver la cuestión suscitada por el
Administrador concursal resultan antecedentes necesarios: 1.- que la mercantil
Yulanka, S.A.U. fue declarada en concurso de acreedores por 19.12.2013; 2.- que
por Diligencia de 5.7.2013 de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T.
se acordó el embargo de derechos de cobro de la concursada, notificando el
embargo a la entidad DIRECCION000, C.B. (Registro Mercantil de Murcia); 3.- que
la T.G.S.S. no solicitó ni obtuvo de este Tribunal la declaración de no
afección de dichos créditos ni ha finalizado ni ha hecho suyo en resultado de
los bienes embargados, que siguen en poder del deudor de la concursada.
SEGUNDO.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que
es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.3.2012
[-----] que "... Con anterioridad a que la Ley 22/2003 fuera en este punto
reformada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, los requisitos precisos para
dicha ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, eran
dos: que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la
declaración del concurso; y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor...",
añadiendo que "... Como se expuso, la mencionada regla del artículo 55 ha
sido modificada, después de la sentencia recurrida en casación, por la Ley
38/2011, de 10 de octubre. Hoy el repetido artículo admite la continuación de
los procedimientos administrativos de ejecución, hasta la aprobación del plan
de liquidación, si antes de la declaración del concurso se hubiera practicado,
no la providencia de apremio, sino la diligencia de embargo -y, claro está, si
los bienes embargados no fueran necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor...".