Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
TERCERO: Cuestión distinta es cuando esa falsedad pueda afectar a
terceros que no han intervenido en la falsedad: letra de cambio con el acepto
falsificado presentada al descuento.
En efecto, como hemos dicho en STS. 919/2007 de 20.11,
con cita STS. 1543/2005 de 29.12, el contrato de descuento, de creación
jurisprudencial, consiste básicamente en que el Banco descontante, previa
deducción del interés correspondiente, anticipa a un cliente o descontatario el
importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en
letras de cambio, mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito
mismo, de tal forma que el cliente recupera anticipadamente el importe de las
cambiales con el descuento correspondiente y todo ello previa cesión del
instrumento cambiario a favor del Banco, el cual procederá por el mecanismo de
cobro correspondiente a su efectividad, de tal suerte que si ello no acontece
podrá repetir efectivamente el importe a su cliente.