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domingo, 1 de junio de 2014

Penal - P. Especial. Delito de estafa. Letra de cambio con el acepto falsificado presentada al descuento. Existencia de un engaño antecedente que fue la maniobra falaz y torticera de que se vale el librador descontatario para determinar al Banco a entregar el importe de las letras.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO: Cuestión distinta es cuando esa falsedad pueda afectar a terceros que no han intervenido en la falsedad: letra de cambio con el acepto falsificado presentada al descuento.
En efecto, como hemos dicho en STS. 919/2007 de 20.11, con cita STS. 1543/2005 de 29.12, el contrato de descuento, de creación jurisprudencial, consiste básicamente en que el Banco descontante, previa deducción del interés correspondiente, anticipa a un cliente o descontatario el importe de un crédito no vencido contra tercero, generalmente instrumentado en letras de cambio, mediante la cesión "salvo buen fin" del crédito mismo, de tal forma que el cliente recupera anticipadamente el importe de las cambiales con el descuento correspondiente y todo ello previa cesión del instrumento cambiario a favor del Banco, el cual procederá por el mecanismo de cobro correspondiente a su efectividad, de tal suerte que si ello no acontece podrá repetir efectivamente el importe a su cliente.

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del sucontratista contra el dueño de la obra del art. 1597 CC. Pagos gestionados a través del sistema de "confirming". Descuento bancario y art. 1597 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo único. "Infracción del art. 1597 del Código Civil ".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que las cantidades que abonó a IMISA fueron porque se gestionaron a través del sistema "confirming", muchas de ellas antes de que se le notificara la interposición de la demanda.
Con respecto a las que se abonaron con posterioridad a conocer la demandada la interposición de la demanda, alega el recurrente que el Juzgado en pieza de medidas cautelares le requirió en 5 de diciembre de 2003 para que no efectuara abono alguno a IMISA, y tras la vista la retención quedó reducida a 24.431,43 euros, por lo que entendió que podía abonar el resto de las cantidades.
Añadió el recurrente que el pago anticipado mediante "confirming" libera a IZAR.
Es cierto que la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria (SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista (SSTS 16 de marzo de 1998, 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia (STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.

viernes, 14 de septiembre de 2012

Mercantil. Banca. Descuento bancario. Responsabilidad del banco por extravío de dos pagarés entregados al mismo para una operación de descuento. Mandato. Cesión “pro soluto” y cesión “pro solvendo”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 5 de junio de 2012 (D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS).

SEGUNDO. (...) No comparte la Sala esta interpretación del recurrente, pues a la vista del contrato-póliza suscrito entre las partes y demás documentos aportados por la actora (doc. 2,4 y 6), lo habido entre las partes fue una típica operación de descuento bancario a la que por tanto, cabe aplicar el referido precepto. El pagaré de litis fue entregado para su cobro, la entidad bancaria abonó su importe en la cuenta de la actora previa deducción de los intereses correspondientes; y una vez que, presentado al cobro resultó impagado, cargó, es decir, adeudó ese mismo importe con las deducciones y gastos correspondientes, siendo ese "anticipo" del importe, mediante su anotación y cargo en la cuenta abierta en el banco, el que caracteriza al contrato de descuento. La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citada por la recurrente contempla un puesto de mera gestión de cobro y no de descuento bancario.