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martes, 9 de diciembre de 2025

Préstamo concedido con una finalidad empresarial. La existencia de condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, no implica per se un abuso de posición de dominio y una carencia de buena fe. Tratándose de un adherente no consumidor, el ordenamiento jurídico toma en consideración la diligencia exigible al prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general. Cláusula de interés de demora con pacto de anatocismo. No hubo abuso de la posición de dominio ni infracción de la buena fe contractual por la prestamista en la contratación del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10806168?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes que han quedado acreditados en la instancia.

Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. es una empresa de electricidad, que concede préstamos a sus socios.

El 9 de agosto de 2011, Suministros Especiales Alginetenses S.C.V. concedió a D.ª Adriana un préstamo.

En la póliza de préstamo firmó como fiadora D.ª Apolonia.

El capital prestado fue de 12.000 euros, que se ingresó en una cuenta de la prestataria.

El préstamo tenía por finalidad la inversión en un negocio de peluquería.

El plazo de amortización pactado fue de 4 años, con vencimiento el 9 de agosto de 2015, con un periodo de carencia del principal de un año, por lo que durante el primer año no se amortizaba capital y solo se pagaban intereses.

También se pactó que el préstamo se devolvería mediante cuotas mensuales los días 9 de cada mes.

El interés pactado para un primer periodo fue del 3,75%, revisable los días 9 de febrero y 9 de agosto. La primera revisión fue el 9 de febrero de 2012. Se acordó que en cada revisión se aplicaría el Euríbor más 0,25 puntos.

sábado, 18 de octubre de 2025

El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios». Ciertamente, la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho. En realidad, la expresión debe interpretarse en el marco de una propuesta o trato previo que no llegó a materializarse y que, en consecuencia, no despliega efecto alguno, más allá de expresar una opinión o, incluso, la convicción interna sobre su posición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724034?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los «actos propios», contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1995, 10 de julio de 1997, 9 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2018.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en el acto de conciliación celebrado el 28 de noviembre de 2015, D. Borja reconoció expresamente que no tenía derecho a «ese alero de tejado y las dos ventanas objeto de procedimiento» y se comprometió a «su eliminación en un momento futuro con las condiciones que el elija. Dicha condición es que se edifique en la parte trasera de su casa». Con dicha manifestación creó una confianza jurídicamente protegible respecto a una determinada situación inequívoca (como es la falta de derecho a tener las dos ventanas y un alero de tejado en la fachada de su edificio) e indujo a la demandante a obrar en un determinado sentido (ejercitando las oportunas acciones legales para su eliminación, ya que éste no lo hacía de forma voluntaria e incondicionada).

Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, actuando ya como demandado, olvidó lo que había reconocido anteriormente en sede judicial y se opuso a la demanda, adujo la falta de legitimación activa sobre la base de que el patio era de dominio público, y sostuvo que las dos ventanas existen desde la construcción originaria de la casa que fue objeto de una reforma en el año 1991/1992 que supuso la conversión de una de las ventanas en balcón y antes de la cual ya existía el alero, que, como la ventana y el balcón se encuentra en pared medianera, para después, con carácter subsidiario, alegar que la acción negatoria de servidumbre había prescrito y el demandado había adquirido el derecho de luces y vistas y de alero.

Tal actuación es contraria a la doctrina de los actos propios que, como afirma la jurisprudencia, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, e impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando tales actos han creado una situación jurídica que hace la conducta anterior incompatible con la nueva pretensión, como aquí sucede; incompatibilidad que, de conformidad con el art. 7.1 CC, debe resolverse en favor de la primera.

domingo, 27 de abril de 2025

Desahucio por impago parcial de la renta y ulterior abono de la misma, días después, en el estado de emergencia derivado del covid-19. Deber ético de negociar. El principio de la buena fe y el abuso de derecho. Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10495116?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los hechos siguientes:

1.º- Las partes litigantes D.ª Emilia, en condición de arrendadora, y la mercantil DIRECCION000., como arrendataria, se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento con destino distinto al de vivienda, suscrito con fecha 1 de junio de 2015. La renta pactada ascendía a 900 € al mes, más el IVA correspondiente. Se acordó el abono de la merced arrendaticia por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta designada por la parte arrendadora y propietaria. La dedicación pactada del local era para uso de confección y venta de sombreros y ropa a medida. Se autorizó a la arrendataria la ejecución de obras de adaptación del local al giro comercial del establecimiento que quedarían, al extinguirse el contrato, en beneficio de la propiedad. Igualmente, se convino una opción de compra a favor de la sociedad arrendataria por el plazo de los 10 años de duración del contrato.

2.º- El 17 de abril de 2020, la arrendadora presentó una demanda de desahucio por impago de la renta. Su conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid. La acción se fundamentó en el impago parcial de la renta correspondiente al mes de abril de dicho año por un importe de 418 €, de un total de 918 €.

Se advirtió que la sociedad demandada había ejercitado, con anterioridad, la facultad enervatoria de la acción de desahucio prevista en el artículo 22.4 de la LEC, por lo que no cabía una nueva enervación de la acción.

Se dejó constancia en la demanda de que la demandada se dirigió a la actora en solicitud de una condonación de la renta por razón de la alarma del Covid-19, a lo que se negó la arrendadora y se señala:

«[c]omo no debe de ser de otra manera, en su caso, mientras no se modifique el contrato como consecuencia de una situación prolongada y permanente de cierre del local, no parece razonable que el primer mes parcial de cierre del local se produzca el impago de parte de la renta».

En el suplico de la demanda se postuló la condena de la arrendataria a abonar a la actora la cantidad de 418 €, correspondientes a la parte de la renta impagada del mes de abril de 2020, más las rentas que se devenguen hasta la fecha de la sentencia resolutoria del contrato de arrendamiento o hasta el momento en que se dé posesión a la demandante del local arrendado, así como declarar resuelto el contrato por falta de pago de la renta y cantidades contractualmente asimiladas, llevando a cabo el lanzamiento de la arrendataria si fuera necesario.

3.º- La demanda fue repartida el 12 de mayo de 2020, así como notificada a la parte demandada el 25 de agosto siguiente. En la contestación a la demanda, la arrendataria alegó que, el 14 de marzo de 2020, se declaró el cierre del local arrendado como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Esta situación determinó una disminución relevante de los ingresos de la entidad demandada. En atención a las circunstancias expuestas, se intentó negociar con el abogado de la demandante, toda vez que ésta manifestó no querer hablar con la arrendataria, a los efectos de obtener un aplazamiento parcial del pago de la renta.

domingo, 19 de julio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Cliente no consumidor porque el préstamo se solicitó con una finalidad profesional. Improcedencia de los controles de transparencia y abusividad. Operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000095?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 4 de agosto de 2008, D. Apolonio y Dña. Graciela suscribieron, como prestatarios, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con Ipar Kutxa (actualmente, Caja Laboral Popular S.C.C.).
En la escritura se pactó un interés variable, si bien con un suelo del 3,5% y un techo del 15%.
La finalidad del préstamo era la financiación de la adquisición de una licencia de taxi.
2.- Los Sres. Apolonio y Graciela formularon una demanda contra Caja Laboral, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se condenara a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la cláusula no superaba el control de incorporación.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la entidad bancaria, el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la cláusula litigiosa era nula porque la entidad bancaria no ofreció información suficiente sobre su contenido y alcance. Por lo que, aunque pudiera superar el control gramatical de inclusión y pese a la intervención notarial, no superaba el control de transparencia.
Asimismo, consideró que la prestamista había actuado con mala fe y abuso de posición dominante.

martes, 14 de julio de 2020

Buena fe. Actos propios. Sociedad mercantil que mantuvo durante unos tres años y medio una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que conste objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, pasados cinco años demanda al banco reclamando las cantidades pagadas. Se desestima. La conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe y de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996189?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Fábrica de Bolsos Rivero S.L. interpuso una demanda contra Banco de Santander S.A. en la que le reclamaba el pago de 26.129,37 euros que el banco le había cobrado por comisiones de devolución de efectos mercantiles previamente negociados (y devueltos impagados) en la línea de descuento basada en la póliza de crédito para la negociación de letras de cambio, efectos de comercio y otros productos que las partes habían suscrito. La reclamación se basaba en que tales comisiones no estaban expresamente pactadas en la póliza y no se correspondían con la prestación de ningún servicio distinto del que resulta del contrato suscrito entre las partes.
2.- Banco de Santander se opuso a la demanda. Alegó que las comisiones sí habían sido acordadas, que estaban recogidas en el propio impreso de las remesas de efectos que periódicamente entregaba la demandante, estaban publicitadas en la oficina y comunicadas al Banco de España, la demandante las conocía y las aceptó. Que las comisiones sí respondían a un servicio real. Y que se habían venido cobrando desde 2005 sin que la demandante hubiera objetado, por lo que su reclamación constituía una actuación contra sus propios actos.
3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Argumentó que no se cumplían los requisitos necesarios para que fuera procedente el cobro de tales comisiones, en concreto, la existencia de un pacto que estableciera con claridad y precisión el devengo de tales comisiones y que respondieran a un servicio efectivamente prestado. Y rechazó que la reclamación de la demandante, tras haber estado pagando tales comisiones, supusiera que las había aceptado tácitamente, y que fuera aplicable la doctrina de los actos propios.

miércoles, 1 de julio de 2020

Caracterización del control de incorporación de condiciones generales de la contratación. Buena fe contractual. Cuando el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969706?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 30 de agosto de 2005 la compañía mercantil Carnicería Charcutería Elvira S.L. (en lo sucesivo, Carnicería Elvira) suscribió un contrato de préstamo hipotecario con la entidad Abanca Corporación Bancaria SA (en adelante Abanca), con la finalidad de financiar su actividad empresarial.
El importe del préstamo era de 247.000 € y se pactó su devolución en veinticinco años, con un tipo de interés variable de Euribor más 0,65 puntos. No obstante, se incluyó una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés al 3% en suelo, con un techo del 10%.
2.- Carnicería Elvira formuló una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó la nulidad de la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar, resumidamente, que cuando suscribió el contrato la prestataria tenía conciencia de la existencia de la cláusula suelo, de la que no consta que se impusiera con mala fe o para sorprender las legítimas expectativas de la prestataria respecto del coste del préstamo.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por la demandante, el recurso de apelación fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró que la cláusula no superaba el control de incorporación.
Como consecuencia de ello, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la cláusula litigiosa y ordenó la devolución de las cantidades cobradas por su aplicación.

sábado, 30 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Solicitud de nulidad de Cláusula suelo en contrato con un cliente no consumidor. Se desestima. Como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente. En este caso, no consta que concurran tales circunstancias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Primer motivo de casación. Control de incorporación de las condiciones generales de la contratación
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5.5 y 7 b) de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).
2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, resumidamente, que, la sentencia hace un doble control de transparencia, improcedente en un contrato en el que el adherente no es un consumidor.
Decisión de la Sala:
1.- Aunque es cierto que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación, la Audiencia Provincial no ha infringido los arts. 5.5 y 7 b) LCGC, puesto que el control de incorporación que efectúa sobre la cláusula litigiosa es correcto. Y, precisamente, es favorable al predisponente, en cuanto que afirma que supera dicho control.
2.- Razón por la que este primer motivo de casación debe ser desestimado.

jueves, 17 de agosto de 2017

Acción de nulidad de contrato de inversión del producto complejo por error vicio (bono estructurado «Le Mans»). Caducidad de la acción. Estándar de información exigible a la empresa que opera en el mercado de valores. Responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de información y contravención de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el incumplimiento grave de los deberes de información al cliente respecto del asesoramiento financiero como título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida, significativa, de valor del producto financiero adquirido.
2. En síntesis, doña Esperanza, el día 7 de febrero de 2007, acudió a la oficina de Bankinter con la finalidad de solicitar la contratación de un depósito a plazo fijo. En la oficina, su asesora personal, le propuso contratar en su lugar un producto financiero que ofrecía una mayor rentabilidad. Dicho producto, denominado «Bono Le Mans», emitido por la sociedad Natixis Structured Products, estaba vinculado al comportamiento de una cesta de acciones (BNP FP y CALYON). La contratación se realizó ese mismo día, y la cliente adquirió 50 títulos de 1000 € por un valor nominal de 50.000 € y con fecha de vencimiento de 13 de febrero de 2008. El 8 de febrero de 2007, se cargó en la cuenta corriente el importe de la referida compra.
El 15 de mayo de 2007, la cliente recibió el abono de cupones del Bono Le Mans, por importe íntegro de 2.600 € y líquido de 2.043,77 €. A partir de esa fecha no se produjeron abonos de cupones y los extractos de 8 de noviembre y 10 de diciembre de 2007 reflejaron una pérdida progresiva del valor de cotización del bono, 37.770 € y 35.085 €, respectivamente.
El 12 de diciembre de 2007, la cliente recibió un correo electrónico, de la directora de banca privada de Bankinter, en la que se le informó de la muy probable amortización con pérdidas del bono estructurado, en torno al 30%, por lo que se le ofreció una alternativa con la venta anticipada de dicho bono y la compra de un nuevo bono estructurado por el mismo importe.
El 21 de diciembre de 2007, se procedió a la venta del bono estructurado Le Mans por un importe de 34.500 € y a la compra de un nuevo bono estructurado, Le Mans 2, por un valor nominal de 50.000 € y con un importe líquido de 34.500 €. En este caso, el nuevo bono estuvo vinculado al comportamiento de las acciones de Credit Agricole, Commerzbank y Fortis.

domingo, 2 de abril de 2017

Cumplimiento de los contratos conforme a la buena fe. Doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1258 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- ... La conducta del demandado ha infringido lo pactado, alterando las previsiones económicas de la parte actora, defraudando la lealtad, confianza y buena fe contractual.
En este sentido la sentencia de 10 de junio de 2010, rec. 1214/2006:
«La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002, según la cual la buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (sentencia de 22 de septiembre de 1997).
Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (sentencias de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000). Aplicando en concreto el instituto al campo contractual, integra el contenido del negocio en el sentido de que las partes quedan obligadas no sólo a lo que expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales, de tal modo que impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (por todas, sentencia de 26 de octubre de 1995).


sábado, 13 de junio de 2015

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. La conducta de las partes como criterio de interpretación y como presupuesto material de la doctrina de los actos propios. Principios de conservación del contrato y de buena fe contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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SEGUNDO.- (...) 2. Proceso interpretativo y Directrices generales.
Con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, conviene tener en cuenta lo que esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos), que a estos efectos se transcribe:
"[2. Proceso interpretativo: Directrices generales.
Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.
Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

domingo, 2 de febrero de 2014

Civil - Contratos. Principio de buena fe contractual.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

6. (...) debe señalarse, con independencia de que la correlación de los artículos 1261,3 º y 1274 del Código Civil resulte técnicamente insuficiente para definir el ámbito conceptual de la causa del contrato, dada su referencia tradicionalmente asimilada a la mera reciprocidad obligacional propia de los contratos sinalagmáticos, (STS de 11 de abril de 2013, núm. 221, 2013), que la diversidad e independencia causal alegada no puede limitar la aplicación del principio de buena fe al contexto contractual comprometido, de manera que debe proyectarse sobre cada uno de los extremos que diseñaron el curso de la relación negocial proyectada en su conjunto.