Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
SEGUNDO.-
(...) Ese
tipo, conocido como deslealtad profesional, es un delito especial, en cuanto
requiere una determinada cualidad profesional del sujeto activo. Ahora bien,
eso no se traduce ineludiblemente en que todas las conductas llevadas a cabo
por un letrado entren en el ámbito del precepto. Es necesario que la causación de
perjuicios se haya producido como consecuencia precisamente de su actuación
como "abogado" y no en tareas ajenas a esa profesión o simplemente
concomitantes. A esa deducción se llega desde la consideración del bien
jurídico protegido, el devenir histórico del precepto y su encuadramiento
sistemático. Es indispensable no solo que el sujeto activo sea abogado, sino
además que el comportamiento punible se haya producido en el marco de la
relación profesional entre cliente y abogado; no cualquier relación
profesional, sino aquella propia de la abogacía. Cuando un abogado realiza
actividades que no son características de tal profesión se sitúa fuera del
marco del art. 467.
En el Código Penal de 1973 las
figuras paralelas a estos delitos (arts. 465 a 467) se consideraban modalidades
especiales de "prevaricación". Algunos justificaban esa
caracterización argumentando que pese a carecer de la condición de funcionarios
públicos la actividad profesional de la abogacía se sitúa en un terreno de
prestación de una potestad pública de primer orden como es la actividad
jurisdiccional. Eso explicaría que la infracción de ese deber profesional tenga
un tratamiento penal explícito, a diferencia de otras profesiones liberales. Si
los delitos contenidos en ese Título protegían sobre todo la función pública,
esas tipicidades se justificarían precisamente por la contribución de esas
profesiones al correcto desenvolvimiento de una de las funciones públicas, la
jurisdiccional, sobre la que pueden incidir y en la que desempeñan un papel de
primer orden.