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lunes, 2 de marzo de 2015

Concursal. Art. 169 LC. Sección de calificación. Está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
SEGUNDO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal
1.- El epígrafe del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente: « Infracción de los artículos 134.1 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
2.- En el motivo, el recurrente expone que el informe de la Administración Concursal en el que se postulaba la calificación del concurso como culpable y se hacían una serie de peticiones derivadas de esta calificación, fue presentado cuando el trámite procesal previsto al efecto había precluido, por lo que no podía tener el efecto pretendido. Y que el plazo para emitir el informe es improrrogable.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Posibilidad de fijar el inicio del plazo para emitir el informe de la Administración Concursal sobre la calificación del concurso con posterioridad a la expiración de los plazos para personación de los interesados.
1.- El informe de la Administración Concursal fue presentado al Juzgado dentro del plazo que este le fijó. La cuestión es que el Juzgado pospuso el inicio de tal plazo a un momento posterior a la finalización del plazo de personación y alegaciones de los interesados previsto en el art. 168 de la Ley Concursal, pues suspendió (en realidad, dejó sin efecto) la apertura del trámite inicialmente acordada ante la petición de la Administración Concursal, que necesitaba conocer el resultado de la auditoría de cuentas para formular su informe.
2.- El art. 169 de la Ley Concursal prevé que el plazo de quince días para que la Administración Concursal presente el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, se iniciará tras la expiración del previo plazo de diez días que para la personación y alegaciones de los interesados establece el art. 168 de la Ley Concursal.
En la sentencia de esta Sala núm. 122/2014, de 1 de abril, declaramos que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se produce automáticamente cuando expira el plazo del trámite previo, previsto en el art. 168, sino que es necesario que el Juez del concurso dicte una resolución en que acuerde la apertura de tal plazo.
En el presente recurso se plantea una cuestión diferente pero complementaria de la resuelta en esa sentencia anterior. Mientras que en el anterior supuesto no existía ningún obstáculo para que el plazo de emisión del informe se iniciara una vez constatada la finalización del plazo de personación y alegaciones de los interesados en la sección de calificación, en el presente caso la Administración Concursal solicitó la posposición del inicio del plazo de emisión del informe porque no contaba con los elementos necesarios para elaborarlo. En concreto, se trataba de una sección de calificación que se había abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación derivada del incumplimiento de un convenio, y no existía el informe de auditoría preceptivo porque la sociedad concursada no había procedido a nombrar el auditor de cuentas. El Juez del concurso accedió a la solicitud, y una vez que la Administración Concursal contó con el informe de auditoría, abrió el plazo de emisión del informe.

viernes, 16 de enero de 2015

Concursal. Procesal Civil. Art. 169 LC. Sección de calificación. Naturaleza jurídica del informe de calificación de la AC. Carga de la prueba de los hechos en los que se sustenta la calificación del concurso como culpable. La sala entiende que el informe de la AC no es sino una propuesta de resolución que la AC eleva al juez del concurso después de haber oído a los acreedores y terceros interesados. En consecuencia, la AC, más que probar los hechos que imputa, lo que tiene que hacer es justificar su decisión, esto es, tiene que motivarla. La carga de la prueba se determinará en función del principio de facilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de noviembre de 2014 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
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23. Debemos compartir con los recurrentes que la resolución recurrida incurre en contradicciones al hacer referencia a la carga de la prueba y que no justifica adecuadamente las razones por las que considera acreditados los hechos que considera probados. Estimamos que, al menos en parte, esas contradicciones pueden estar justificadas por la discutida naturaleza del procedimiento de calificación del concurso y del incidente de oposición a la propuesta de calificación de la AC, lo que se traduce en que no resulte fácil determinar quién ostenta la condición de parte actora y de parte demandada y, como consecuencia de ello, sobre quien pesa la carga de la acreditación de los hechos que se imputan.
24. Coexisten en el foro dos formas distintas de entender esa naturaleza. Una de ellas estima que el informe propuesta de calificación de la AC tiene la naturaleza de una demanda, de manera que la oposición de las personas afectadas equivale a la contestación a la misma. Esa tesis, que es la que la resolución recurrida parece sostener en su fundamento jurídico primero, puede dar sustento a la alegación de los recurrentes de que pesa sobre la AC la carga de la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos en los que funda su propuesta de calificación culpable. Y también puede dar sustento a la alegación de que la falta de oposición no equivale a reconocimiento de los hechos sino a oposición a los mismos, haciendo aplicación de las reglas de la rebeldía en el juicio ordinario (artículo 496.2 LEC).
25. Otra concepción estima que el informe propuesta de la AC es lo que sugiere su propia denominación legal (artículo 169.1 LC): una propuesta de resolución que la AC eleva al juez del concurso después de haber oído a los acreedores y terceros interesados. Esto es, no se trataría de una demanda sino de un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional asimilable a otros actos respecto de los cuales no se cuestiona esa naturaleza, tales como el informe de la fase común o el plan de liquidación. Esta concepción de la pieza permite llegar con facilidad a conclusiones bastante distintas que la tesis anterior, a la vez que más razonables, por ser más acordes a la naturaleza del proceso concursal y a las particularidades que plantea la calificación.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 169 LC. Determinación del comienzo del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para la emisión del informe de calificación por la administración concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 3 de octubre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
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TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CONCURSADA "ASCENSORES UNIFAMILIARES AVANZADOS, S.L."
1.- Preclusión del plazo previsto en el artículo 169 de la Ley Concursal para la emisión del informe de calificación por la administración concursal.
La entidad concursada entiende que el informe de calificación emitido por la administración concursal se presentó fuera del plazo señalado en el artículo 169 de la Ley Concursal.
Toda la teoría del apelante se construye sobre la premisa de que el referido plazo corre de forma automática desde que expira el plazo del artículo 168 de la Ley Concursal para que los interesados se personen y formulen alegaciones.
Esta cuestión ha sido zanjada definitivamente por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 1 de abril de 2014 y, precisamente, en sentido contrario al que mantiene el apelante.
El Alto tribunal indica en la referida sentencia lo siguiente: "1.- La aplicación del apartado segundo del art. 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puede suponer la preclusión de un plazo que comience a correr desde la finalización de otro cuando sea el órgano judicial el que deba comunicar a la parte interesada, a quien afecta la preclusión del acto procesal, el transcurso del plazo anterior.