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domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de estafa. el desconocimiento del destino de las cantidades defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio. Aplicación errónea del subtipo agravado abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Principio de proporcionalidad de las penas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Cuarto.- (...) A lo anterior, debe añadirse que como ya tiene declarado esta Sala, el desconocimiento del destino de las cantidades defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio como se patentiza con la sola lectura del art. 248 Cpenal que se refiere a "un acto de disposición sin perjuicio propio o ajeno". En tal sentido, se puede citar la reciente STS 343/2014 de 30 de Abril que declara:
"....Que no se conozca el destino dado a los reintegros efectuados, ello no impide la realidad del engaño y el perjuicio causado, y al respecto debe recordarse que en los delitos de estafa lo relevante es el perjuicio, no el destino dado a la cantidad defraudada....", citándose al respecto las SSTS 488/2004; 1016/2013 ó 99/2014 .
Procede la desestimación del motivo .
Quinto.- Lejos de lo que pudiera parecer, no queda concluido el estudio del recurso con el rechazo de los tres motivos formalizados.
Ya hemos dicho que en el primero de los motivos, se alega también la quiebra del principio de proporcionalidad de las penas al estimar que la pena impuesta a la recurrente de pena de prisión de tres años, seis meses y un día y multa de nueve meses y un día, no responde a tal principio.
Es doctrina de la Sala que el principio de proporcionalidad, aunque no expresamente reconocido en la Constitución, debe ser considerado como el eje definidor de cualquier decisión judicial y singularmente de la individualización judicial de la pena que debe efectuarse teniendo en cuenta el grado o nivel de culpabilidad y la gravedad de los hechos, elementos que operan como la medida de la pena a imponer. SSTS 747/2007 ó 33/2013, entre las más recientes.

martes, 25 de septiembre de 2012

Penal – P. General. Principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEXTO. 1. En el motivo segundo aduce, sin cita de precepto procesal alguno, la vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta.
Señala el recurrente que la imposición de una pena privativa de libertad de cinco años y seis meses es excesiva y no se ajusta a los fines de la reforma penal del año 2010, que pretendió flexibilizar las cuantías punitivas vigentes en el tráfico de drogas, objetivo que no se cumplimentaría con la imposición de una pena en la parte alta de la mitad superior como sucede en el presente caso.
2. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996, el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona.
Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.

miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. General. Principio de proporcionalidad de la pena. Individualización de la pena.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 1ª) de 18 de octubre de 2011 (D. ESTEBAN SOLAZ SOLAZ).

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena. Se argumenta en su defensa que debe tenerse en cuenta que la condena lo es por la constatación de una mera serie de indicios, pero carente de cualquier resultado lesivo para bienes concretos y sólo para intereses abstractos de una protección también abstracta de la seguridad del tráfico, por lo que solicita le sea impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Nos recuerda la STS, Sala 2ª, Nº 1948/2002, de 20 Nov. respecto del principio de proporcionalidad que, si bien no aparece recogido expresamente en la Constitución Española, no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E. como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya  tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea, pues el art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente "(...) la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción (...)".

martes, 22 de marzo de 2011

Penal – P. Especial – P. General. Delito de detención ilegal. Atenuación por dar libertad al encerrado o detenido dentro de los tres días. Desistimiento activo. Principio de proporcionalidad en la imposición de las penas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- La queja casacional pivota sobre la subsunción jurídica a la que han llegado los jueces "a quibus" dentro del primer apartado del art. 163 del Código penal, o bien, como se postula por el recurrente -y así fue considerado igualmente en conclusiones definitivas en el plenario por la representación procesal del Ministerio Fiscal- en el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo de tal precepto penal.
No pueden considerarse atípicos los hechos, ni por la solicitada apreciación de un error de prohibición (art. 14.3 del Código penal), ya que el propio acusado conocía la antijuridicidad de su conducta en tanto fue a entregarse a un Cuartel de la Guardia Civil, ni por la ausencia de material probatorio de cargo, pues la Sala sentenciadora de instancia contó con la declaración de la víctima, que lo era la expareja del acusado, con la cual le concernía una orden de alejamiento que incumplió, y así igualmente se admite, y por el conjunto del cuadro probatorio, en tanto que se admite la privación de libertad de su compañera sentimental, el traslado de ésta a un cortijo, donde pasaron la noche ambos, junto a su hijo menor, que igualmente contribuyó a tal retención, acompañando en todo momento a su padre, y siendo partícipe de los hechos enjuiciados.
De manera que el único debate posible en esta causa es la aludida subsunción jurídica, bien en el párrafo primero, ora en el segundo, del art. 163 del Código penal.