Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).
Cuarto.- (...) A lo anterior, debe añadirse que como ya tiene
declarado esta Sala, el desconocimiento del destino de las cantidades
defraudadas por el autor del delito, no constituye un elemento del tipo
del delito de estafa, que solo exige la acreditación y cuantificación del perjuicio
como se patentiza con la sola lectura del art. 248 Cpenal que se refiere a "un
acto de disposición sin perjuicio propio o ajeno". En tal sentido, se
puede citar la reciente STS 343/2014 de 30 de Abril que declara:
"....Que no se conozca el destino dado a los
reintegros efectuados, ello no impide la realidad del engaño y el perjuicio
causado, y al respecto debe recordarse que en los delitos de estafa lo
relevante es el perjuicio, no el destino dado a la cantidad
defraudada....", citándose al respecto las SSTS 488/2004; 1016/2013 ó 99/2014 .
Procede la desestimación del motivo .
Quinto.- Lejos de lo que pudiera parecer, no queda
concluido el estudio del recurso con el rechazo de los tres motivos
formalizados.
Ya hemos dicho que en el primero de los motivos, se
alega también la quiebra del principio de proporcionalidad de las penas al
estimar que la pena impuesta a la recurrente de pena de prisión de tres años,
seis meses y un día y multa de nueve meses y un día, no responde a tal
principio.
Es doctrina de la Sala que el principio de
proporcionalidad, aunque no expresamente reconocido en la Constitución, debe
ser considerado como el eje definidor de cualquier decisión judicial y
singularmente de la individualización judicial de la pena que debe efectuarse
teniendo en cuenta el grado o nivel de culpabilidad y la gravedad de los
hechos, elementos que operan como la medida de la pena a imponer. SSTS 747/2007
ó 33/2013, entre las más recientes.