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domingo, 16 de noviembre de 2014

Social – Laboral. Responsabilidad empresarial por accidente de trabajo. Desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de octubre de 2014 (D. José García Rubio).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) 2. En segundo lugar se denuncian como infringidos el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 y sus modificaciones posteriores; el art. 16 del Convenio 155 de la OIT; las Directivas comunitarias, en particular la 89/391, de 12 de junio; el art. 40.2 de la CE; los artículos 5, 14.2, 15.4, 17.1, 123.1 y 2, de la LGSS y 96...1 y 2 de la Jurisdicción social; así como la jurisprudencia y doctrina que se cita.
Se exponen en el motivo, tras la cita de sentencias del TS, en concreto de 2-10-2000, los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, y por lo que respecta al primero de los elementos a tal fin, que el empresario incumpla alguna medida de seguridad general o especial, abunda el recurrente sobre todo y principalmente en la situación que califica de "deplorable", en que se encontraba el edificio, en una de cuyas partes había de tener lugar la obra concreta en cuestión con ocasión de la cual tuvo lugar el accidente, al no haberse llevado a cabo, desde el punto de vista preventivo, las actuaciones concretas de inspección, teniendo en cuenta la antigüedad del edificio y la fecha en que se construyó, sin olvidad la calidad de los materiales con los que se construía en la época, para así haberse redactado un plan de seguridad, atendiendo más a la prevención ante las circunstancias relacionadas que hubieran podido evitar la producción del accidente lesivo, en lugar de un plan que se califica de rutinario para cualquier obra, tal y como viene a considerarse por el recurrente.
Conviene precisar con carácter previo, aunque sea de manera resumida, los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el art. 123 de la LGSS, que constituye una norma central en la materia objeto del litigio actual del recargo de prestaciones. Al respecto, la STS de 26 de mayo de 2009, recoge la jurisprudencia formada en la materia, aludiendo que desde el plano del deber de seguridad asumido por el empleador, lo que ha de examinarse es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta de carácter culpabilistica por acción u omisión del empresario, en relación con la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente producido, y todo ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba. Asimismo, como se señala en la también STS de 12 de julio de 2007, el concepto de responsabilidad a que se contrae el precepto invocado por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales", se reafirma en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, extremo que se especifica también en el art. 14.2 de la Ley cuando dice que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...", añadiéndose en el apartado 4 del art. 15 "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"; y por último estableciéndose en el art. 17.1 la obligación del empresario en la adopción de cuantas medidas garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

lunes, 22 de julio de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad por accidente de trabajo. Aplicación de la doctrina que excluye la responsabilidad de otros sujetos cuando el propio trabajador se desvía inopinadamente del método habitual de trabajo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- El motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción de los apdos. 1, 2, 3, 6 y 7 del art. 217 de la misma ley porque la sentencia recurrida atribuye el daño a la conducta del propio perjudicado, por no haberse acreditado que se le ordenara subir al tejado sin protección ni que sus compañeros supieran que había subido al tejado, cuando en realidad la carga de la prueba sobre las órdenes dadas al trabajador, la labor encomendada, la negligencia del desarrollo de su actividad y todos los demás factores pesaba sobre los demandados en virtud del principio de facilidad probatoria.
El motivo ha de ser desestimado por no plantear un verdadero problema de carga de la prueba, ya que lo que hace es fragmentar la fundamentación de la sentencia recurrida, aislando un razonamiento sobre la falta de prueba de que al trabajador se le ordenara salir al tejado o de que sus compañeros supieran que lo había hecho, para así prescindir de los hechos probados de la sentencia de primera instancia que la sentencia recurrida asume expresamente. Estos hechos se fundan en una valoración de la prueba testifical de los compañeros de trabajo del Sr. Bernabe, así como de la documental constituida por el acta de la Inspección de Trabajo y el informe de la Consejería autonómica competente, y expresan, en primer lugar, que el trabajo se distribuyó por uno de los componentes del equipo; en segundo lugar, que nadie ordenó al Sr. Bernabe salir de dentro de la casa; en tercer lugar, que el Sr. Bernabe decidió por su cuenta sellar la ventana desde el exterior; y en cuarto lugar, que la forma normal de trabajar era sellar las ventanas desde el interior de la casa y que por eso el equipo de trabajo disponía de una escalera.
En consecuencia, no se han podido infringir las reglas sobre carga de la prueba porque la sentencia recurrida no tiene como punto de partida la falta de prueba de los hechos sino, muy al contrario, que, probados unos determinados hechos mediante pruebas efectivamente practicadas, no se han probado otros que los desvirtúen o introduzcan matices o factores en contra de los demandados.

martes, 29 de enero de 2013

Civil – Obligaciones. Prescripción de las acciones. Inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- No obstante, siguiendo la doctrina reiterada por esta Sala en supuestos similares al presente, el recurso ha de ser estimado.
Como expresa, entre las más recientes, la sentencia núm. 340/2010, de 24 mayo:
A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005). El "dies a quo" para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio "actio nondum nata non praescribitur" [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

domingo, 11 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas en accidente laboral. Competencia de la jurisdicción social. Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO. - De lo antedicho se desprende que, como cuestión previa a cualquier otra, debe resolverse la del orden jurisdiccional competente para conocer de lo materialmente planteado en el litigio, pues el art. 9.6 LOPJ establece que la jurisdicción es improrrogable; este mismo precepto impone la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal; idéntica solución se establece para los tribunales civiles en el art. 38 LEC; y en fin, esto mismo resulta del párrafo segundo del apdo. 2 de su art. 416.
Pues bien, conforme a la doctrina unificadora de la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00), seguida por otras muchas posteriores como las de 19 de febrero de 2008 (rec. 4572/00), 16 de abril de 2008 (rec. 449/01), 19 de mayo de 2008 (rec. 872/01), 4 de junio de 2008 (rec. 428/01), 17 de noviembre de 2008 (rec. 133/01), 15 de diciembre de 2008 (rec. 317/01) y 30 de junio de 2009 (rec. 1554/04), en el presente caso procede abstenerse de conocer del asunto por corresponder su conocimiento al orden jurisdiccional social, ya que la demanda, dirigida única y exclusivamente contra la empresa empleadora del trabajador lesionado, y ocasionado el accidente con ocasión de un accidente en el trabajo, y vigente el contrato laboral, y discutiéndose la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en nada se opone esto a la doctrina emanada de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2009 (Rec. 1997/2002) que señala literalmente en su Fundamento de Derecho Primero:
"Es decir, el accidente se enmarca en una relación laboral existente entre el marinero y la propietaria del barco y surge del incumplimiento de las medidas de seguridad pertenecientes al ámbito estricto del contrato de trabajo, circunstancia que ha provocado que el Pleno de esta Sala analice y resuelva no tanto el extremo relativo a la competencia de la jurisdicción civil o social por demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, puesto que ya ha sido resuelto en la sentencia también de Pleno de 15 de enero de 2008, que fijó la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad4 del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social, como la oportunidad de aplicar esta doctrina a procesos iniciados al amparo una normativa orgánica, sustantiva y procesal interpretada ahora de forma distinta en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil, teniendo en cuenta que sentencias posteriores a la de 15 de enero de 2008 han examinado de oficio su competencia en los asuntos referidos a los accidentes laborales por los que se reclamaba (SSTS 17 de noviembre y 15 de diciembre 2008, entre otras).

sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en accidente de trabajo. Doctrina de la causalidad adecuada. Doctrina de la imputación objetiva. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO.- Efectuando un breve resumen de hechos debemos reflejar que el actor había suscrito un contrato de trabajo temporal y estaba efectivamente incorporado a la actividad de la empresa demandada.
El actor desarrollaba su actividad como operador de grúa puente. El trabajo consistía en coger paquetes de chapa metálica en la sección de corte de chapa y trasladarlos por medio de una grúa puente para su posterior almacenamiento. Partiendo de unas bobinas y a través de una guillotina las chapas son cortadas en la medida que se desee. Las chapas cortadas caen por unos rodillos locos. Las chapas el día del accidente eran de 13,5 mts. y 1500 milímetros de ancho, salían perfectamente colocadas. El actor, para proceder al flejado y transporte, retiró el tope móvil introduciendo el pie en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil móvil final de doble T. Cuando quitaba el tope móvil con el pie introducido en el hueco señalado ascendió el tren en su parte basculante, no bajando la mesa del todo por lo que se produjo un leve desnivel, pero siendo el mismo suficiente, lo que provocó el corrimiento- descenso del paquete de chapas y el actor, que tenía ambos pies metidos en el hueco pudo sacar uno de ellos pero no el otro que fue atrapado sufriendo las graves fracturas y secuelas que constan en las actuaciones. Por tanto, la causa del siniestro radica en que para quitar el tope móvil introdujo el actor los dos pies en el hueco existente entre el final del camino de rodillos y el perfil final de la doble T lo que produce que las chapas se deslizaran. (...)

sábado, 5 de noviembre de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones o daños sufridos en accidente de trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.506)

CUARTO.- Los motivos segundo y tercero denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC.
Considera el recurrente que el accidente se produjo por la de culpa exclusiva de la víctima, en relación con la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad extracontractual y el principio de causalidad adecuada.
Se desestiman.
En casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral (SSTS 12 de noviembre 2009; 23 de junio 2010).

Procesal Civil. Competencia de la Jurisdicción Civil o de la Contencioso-Administrativa para conocer de las demandas contra empresas por lesiones o daños sufridos en accidente de trabajo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.504)

SEGUNDO.- Se fundamenta en un único motivo en el que se alega la falta de jurisdicción por infracción de los artículos 37 y 45 LEC y 25 y 85 LOPJ -preceptos que no fueron citados en preparación-, en relación con la doctrina de esta Sala en Sentencia de 15 de enero de 2008, por considerar que al tratarse de una reclamación por responsabilidad del empresario, que es consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, la competencia correspondería a la jurisdicción social.
Se desestima.
Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente: "a partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC núm. 2374/2000, esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene (arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de una indemnización en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos por el demandante en accidente de trabajo.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 6ª) de 31 de marzo de 2011. (1.099)

PRIMERO.- En la demanda inicial de las actuaciones se reclamaba indemnización por haber incurrido el demandado en responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, ya se puso de manifiesto por la parte demandada que los hechos se habían producido cuando el demandado D Armando desempeñaba su trabajo como conductor para la empresa demandada, con motivo del ejercicio de las funciones encomendadas, encontrándose el día 30 de noviembre de 2007, en una vía de la localidad de Bormujos, el referido conductor detuvo el vehículo y se apeó del mismo, momento en el que el autobús se puso en movimiento deslizándose por la pendiente de la calle cuesta abajo y colisionando contra un vallado de un centro comercial, de lo que resultaron daños en el vehículo propiedad de la entidad actora, la empleadora "DAMAS SA" que son objeto de reclamación en el litigio.  La parte demandada ya alegó en su contestación a la demanda que el conocimiento del asunto correspondía al orden jurisdiccional social, habiendo sido desestimada esta alegación en la audiencia previa celebrada, no obstante lo anterior, se ha apreciado en esta instancia que se podría producir un supuesto de falta de jurisdicción, que puede ser apreciada de oficio, conforme dispone el art 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.  
Procede en este punto examinar cual es la línea jurisprudencial en la materia, así, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, S 4-6-2008, nº 514/2008, rec. 428/2001, señala que; "La eventual responsabilidad de la empresa demandada, por lo tanto, nace como consecuencia del incumplimiento de obligaciones que, formando parte del contenido del contrato de trabajo, tienen su origen en la Ley, que determina ese contenido; y la consecuencia de lo anterior es que, en línea con la doctrina jurisprudencial recogida en el precedente Fundamento de Derecho, la competencia para conocer de la pretensión que tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente originado por el incumplimiento de tales obligaciones corresponde a los órganos de la jurisdicción social, los cuales, de acuerdo con la delimitación que el legislador ha hecho de las competencias de los distintos órdenes jurisdiccionales, se encuentran en posición de examinar si se dan o no los presupuestos de la responsabilidad exigida conforme a la legislación aplicable, y si procede o no atender a la pretensión indemnizatoria ejercitada en la demanda".  La afirmación anterior, es igualmente aplicable para el supuesto de que sea el trabajador y no la empresa la parte demandada en el pleito civil.

lunes, 13 de junio de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios.

Sentencia T.S. de 25 de marzo de 2011. (27/05/2011)

OCTAVO.- Responsabilidad extracontractual: aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios.
A) Esta Sala, a fin de evitar soluciones dispares, viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Esta aceptación no es vinculante, tal y como aparece para la cuantificación de los daños derivados de un hecho relacionado con la circulación, sino orientativa, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así lo establecen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2008, [RC n.º 553/2002 ]y 2 de julio de 2008, [R C n.º 1563/2001 ]. Este es el criterio seguido por la Audiencia Provincial. El recurrente, reconoce el carácter orientativo de este sistema de valoración y se limita a mostrar su discrepancia, únicamente, respecto de la determinación de la cuantía fijada por la sentencia que se recurre, alegando que es diferente a la establecida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la determinación de los perjuicios causados a los actores, como consecuencia del mismo hecho objeto de este procedimiento, el fallecimiento del padre y esposo de los demandantes. Esta discrepancia no puede sostener válidamente el recurso de casación.
B) La parte recurrente no discute la compatibilidad de las acciones civiles de las derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social, pero sí muestra su discrepancia en la determinación de la indemnización establecida por la Audiencia Provincial. Esta Sala ya ha señalado que si bien pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño. La finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado, de modo que para evitar un posible enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización, se debe concretar cual es el daño producido y el importe por el que se indemniza. La parte recurrente se limita a razonar que no resulta lógico que la concreción del daño en vía laboral pueda ser diferente a la fijada en la vía civil, a lo que añade que, en todo caso de la cantidad global en la que se le condena a indemnizar en vía civil, se debe descontar la cantidad en la que los perjudicados han sido indemnizados en vía laboral. Estos argumentos no pueden compartirse. No distingue el recurrente entre los diferentes daños que han sido indemnizados, que permitan concluir que alguno de ellos haya sido indemnizado doblemente, ya que tiene en cuenta la cantidad global de las indemnizaciones fijadas en el ejercicio de cada una de las acciones, ni su formulación permite distinguir en qué medida afecta la incompatibilidad que alega a las tres personas que aparecen como perjudicados. Además, y sin que resulte posible poder analizar cada uno de los conceptos por no haber sido objeto de denuncia, no se puede concluir que todos los daños que se indemnizan son homogéneos, dado que con carácter general, las indemnizaciones otorgadas por la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento del trabajador pretenden indemnizar el lucro cesante, mientras que las cantidades otorgadas en la vía civil, en principio, comprenden el resarcimiento también del daño moral causado, en este caso, a la esposa e hijos del fallecido. Sin distinguir la persona a la que se le ha producido el perjuicio ni la naturaleza de este se limita el recurrente a insistir, tras valorar la efectiva compatibilidad entre las acciones civiles y laborales, en que deben descontarse de modo global la indemnización obtenida en cada una de ellas, sin atender a las cantidades percibidas por cada perjudicado y a los conceptos por los que cada uno de ellos ha sido indemnizado.

viernes, 1 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo. Inicio del plazo de prescripción de la acción. Interrupción del plazo por la pendencia de causa penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010.

CUARTO.- Día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] (STS 27 de febrero de 2004). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
B) En relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo, esta Sala ha reiterado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SSTS 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000).

martes, 29 de marzo de 2011

Daños en accidente de trabajo. Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

TERCERO.- Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales en accidentes de circulación.
A) Los daños objeto del proceso no están sujetos en su valoración al Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM, por ser el siniestro de circulación muy anterior a la implantación del expresado sistema del año 1995. Dicho sistema, según la jurisprudencia de esta Sala, comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el «momento en que las secuelas, el propio accidente han quedado determinadas [...], momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala», lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (como ocurre en el caso resuelto en la STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005).

viernes, 25 de marzo de 2011

Civil - Obligaciones. Acción de responsabilidad civil por accidente de trabajo contra la empresa. Prescripción. Si el perjudicado no se conformó con el grado de incapacidad reconocido por la Administración competente y demandó a ésta ante la jurisdicción social, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que recaiga sentencia firme en dicha jurisdicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada y sufrido el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de escoria del parque de chatarra de dicha demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.
En la demanda, dirigida únicamente contra dicha empresa y fundada principalmente en los arts. 1902, 1903 y siguientes del CC y "alternativa o subsidiariamente" en los arts. 1254 a 1289, siguientes y concordantes en relación con los arts. 1100 a 1104, siguientes y concordantes, todos del CC, se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, en esencia, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión. (...)

viernes, 11 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo. Culpa "in eligendo" e "in vigilando".

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Don Samuel, al amparo de lo prevenido en los artículos 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, formuló demanda frente a diversas entidades mercantiles y sus respectivas aseguradoras, en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos en accidente de trabajo acontecido el día 29 de mayo de 1997 cuando desempeñaba sus labores sin ningún tipo de medidas de seguridad en el sector de la construcción.
SEXTO.- (...) En el motivo primero se alega la infracción del art. 1902, en relación con el art. 1903, ambos del Código Civil, al considerar el recurrente que no puede aplicarse la teoría del riesgo en la medida en que el riesgo de la obra no excedía del normal, señalando además la inexistencia de nexo causal y la ausencia de relación de subordinación o dependencia del actor y la empresa para la que trabajaba respecto de la recurrente.
Se desestima.