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sábado, 20 de junio de 2015

Procesal Penal. En el procedimiento abreviado la etapa conocida como "diligencias previas" se encamina a practicar las pruebas indispensables para decidir sobre la procedencia de pasar a la fase intermedia, o archivar. No es necesario que todas las pruebas posibles sean ya anticipadas o preparadas en fase de instrucción. El derecho de defensa se puede ejercitar en la fase de instrucción con la finalidad primordial, que no exclusiva, de evitar la apertura del juicio oral. Pero no constituye la instrucción una especie de preparación escrita del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

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TRIGÉSIMO QUINTO.- (...) Los imputados razona el recurrente, mientras está abierta la fase instructora pueden plantear diligencias. Esa proposición, una vez en puertas el Juicio Oral, puede no ser conveniente ante la incertidumbre de su resultado. Es necesaria una instrucción con plena contradicción en la que ningún testigo o prueba queda sustraído a la posibilidad de contraprueba o contrainterrogatorio por parte de los sujetos pasivos del proceso.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior rechaza esas quejas.
Las SSTC 135/1989, de 19 de julio así como la 279/2013, de 6 de marzo, son puntos de referencia jurisprudenciales que se blanden en apoyo de esa respuesta desestimatoria.
Dice la primera:
"Es innegable que la condición de imputado nace de la admisión de una denuncia o una querella (no, por cierto, de la simple interposición de una u otra) pero si eso es claro no lo es tanto su vinculación con «cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas» (art. 118, párrafo segundo LECrim). Si, como acabamos de ver, no basta la interposición de denuncia o querella contra persona determinada para convertirlo en imputado con el alcance del art. 118, menos debe bastar con el mismo efecto la atribución de un hecho punible a persona cierta y determinada en cualquier diligencia, o, en concreto, por cualquier testigo. La fórmula del art. 118.2 L. E. Cr. no puede ser entendida literalmente, sino que debe ser completada por la imprescindible valoración circunstanciada del Juez instructor, como en términos semejantes dijimos en el fundamento 3.° de la STC 3711989 (RTC 1989\37)...

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. Naturaleza. Triple función. Motivación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (6ª) de 14 de mayo de 2015 (D. José Manuel Clemente Fernández-Prieto González).

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PRIMERO.- Se alega por todos los recurrente, como primer motivo la ausencia de motivación de la resolución recurrida que debe determinar la nulidad de la resolución recurrida. Señalan los apelantes que en el auto recurrido no se recogen los indicios de los que se deriva la implicación de los recurrentes en los hechos denunciados y que tampoco se concretan los hechos que se les imputa, produciéndose con ello a las partes recurrente indefensión.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 (RJ 1999/6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 (RJ 2000\8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; "a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria". Niega, eso sí, el Tribunal Supremo a dicha resolución que sea el instrumento adecuado para hacer en él calificaciones jurídicas acusatorias.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Procesal Penal. Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. Naturaleza. Elementos. Requisitos. Impugnación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (23ª) de 3 de marzo de 2015.

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SEGUNDO.- Debemos acotar en primer lugar lo límites y términos de la impugnación por vía de apelación del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El art. 779.1.4ª LECrim., establece: " Si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775 ". De ello se desprende:
1º) Que el Auto debe determinar los hechos punibles que resultan de la instrucción que finaliza con la resolución, no una determinada calificación jurídico-penal de los mismos o un determinado " nomen iuris" que vincule a las partes acusadoras. Esto es, se refiere el precepto a los hechos con relevancia penal que resulten de las diligencias de instrucción, a juicio del Juez instructor, y ello no puede sustituirse por una genérica mención -en la determinación de los hechos- al atestado ni a un determinado tipo delictivo, pues lo anterior no es la determinación de un hecho punible.
2º) En el relato de tales hechos debe incluirse la determinación de la persona "a la que se imputan".
Esto es, combinado con el anterior apartado, el Auto debe recoger los elementos resultantes de la instrucción finalizada, que posibilitan el ejercicio de la acción penal por las partes acusadoras. Acción penal que, como es sabido, se identifica por los hechos y por la persona a que se atribuyen, no por el nombre de un determinado delito.

domingo, 11 de enero de 2015

Procesal Penal. Completo estudio sobre los presupuestos, requisitos, motivación y efectos jurídicos del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. Francisco Jesús Serrano Gassent).

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SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su representación y en defensa y de D. Juan Pedro, no puede prosperar pues el efecto delimitador del auto de transformación del procedimiento abreviado se circunscribe a los hechos reflejados y a las personas imputadas que se señalan en dicho auto, lo que vincula a todas las partes, lo que no sucede con la calificación jurídica.
Con carácter general la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2003 nos dice que el apartado cuarto del número primero del art. 779 LECrim ordena dictar auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituye delito comprendido en el art. 757.
La nueva redacción de la LO. 38/2002 establece los extremos que, al menos, debe contener dicho auto: determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; además ordena que no podrá dictarse tal auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. El auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS. 1532/2000 de 9.11).