Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Facilidad Probatoria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Facilidad Probatoria. Mostrar todas las entradas

sábado, 13 de julio de 2024

Responsabilidad civil médica. Carga de la prueba y facilidad probatoria. Validez del consentimiento informado. Responsabilidad subjetiva y culpa. Inexistencia de prueba de una mala praxis médico-quirúrgica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081434?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Amador ingresó en el Centro Médico Teknon (en adelante, Teknon), de Barcelona, aquejado por un dolor neuropático secundario, por una lesión del plexo braquial izquierdo, que se traducía en un dolor crónico fuerte, hormigueos, pérdida de fuerza en la parte baja de la espalda y en las piernas, entre otros síntomas.

El dolor neuropático secundario por una lesión del plexo braquial izquierdo que sufría el paciente venía provocado por un traumatismo, probablemente causado en un accidente de circulación, que no había mejorado con una terapia conservadora.

2.- El 13 de octubre de 2011, el Dr. Enrique le practicó al Sr. Amador una laminotomía cervical de C3 a C7. La finalidad de esta intervención fue acceder a la médula espinal en la zona cervical para aplicar en ella la técnica neurocirujana denominada lesión DREZ (acrónimo de Dorsal Root Entry Zone) consistente en la producción de una lesión por radiofrecuencia en la zona de entrada en el cordón medular de la raíz dorsal del nervio espinal con el objeto de eliminar dicha raíz dañada y con ello el dolor neuropático crónico que padecía el paciente.

3.- El 21 de octubre de 2011, el mismo doctor lo volvió a intervenir y le practicó una laminectomía. Esta intervención fue consecuencia de la práctica de la técnica DREZ en la médula espinal, y el neurocirujano fijó las láminas con microplacas.

4.- La razón de esta doble intervención fue que en los días inmediatos posteriores a la intervención quirúrgica el paciente sufrió una grave insuficiencia respiratoria y un empeoramiento de su estado motor por lo que ingresó en la UCI. Se efectuó un RM cervical que evidenció un edema en la médula espinal y un canal cervical demasiado estrecho que la comprimía, lo que provocó que el 21 de octubre de 2011 fuera intervenido urgentemente por segunda vez, a fin de sustituir la laminotomía por una laminectomía y dar más espacio a la médula.

5.- El 31 de octubre de 2011, el Sr. Amador ingresó en la UCI, y se le dio el alta en el mismo día.

6.- El 3 de noviembre de 2011, el Sr. Amador fue trasladado a otro hospital, en A Coruña.

7.- La ejecución de la técnica DREZ fue un éxito, ya que curó al paciente del dolor neuropático que venía sufriendo, pero el sufrimiento de la médula espinal entre la intervención quirúrgica de 13 de octubre y la de 21 de octubre de 2011 provocó la parálisis de diafragma, con la consecuencia de que el Sr. Amador padece desde entonces una grave insuficiencia respiratoria que precisó la realización de una traqueotomía, la colocación permanente de un estimulador diafrágmico y por la que necesita estar conectado a una ventilación mecánica nocturna.

8.- El paciente firmó dos documentos de consentimiento informado: el primero el 11 de octubre de 2011 y el segundo el 13 de octubre de 2011, el mismo día de la intervención quirúrgica.

9.- No ha quedado debidamente acreditada la causa del edema en la médula cervical que provocó la secuela de la disfunción respiratoria del Sr. Amador.

Responsabilidad civil médica. Parto instrumental. Recién nacida que presenta afectación del plexo braquial. Carga de la prueba y facilidad probatoria. Nexo causal. Falta de prueba de la causalidad de ese resultado. Improcedencia de la aplicación de la regla de la probabilidad cualificada. Previsibilidad, pero no prevenibilidad, del resultado dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de junio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10081629?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El NUM000 de 2015, Dña. Marcelina dio a luz a su hija, Teodora, en el Hospital DIRECCION000, de Murcia, en cuyo parto se utilizó el procedimiento de ventosa.

2.- La recién nacida presentó una distocia de hombro y posteriormente se le apreció una lesión del plexo braquial izquierdo.

3.- En esa fecha, el Servicio Murciano de Salud, al que pertenece el hospital, tenía concertado un seguro de responsabilidad civil médica con la compañía de seguros Mapfre.

4.- Los progenitores de la menor presentaron una demanda contra Mapfre, en la que solicitaban que se la condenara al pago de una indemnización total de 76.917,70 €, por los siguientes conceptos: (i) 29 días impeditivos; (ii) secuelas consistentes en monoparesia MSI; (iii) perjuicio estético medio; y (iv) incapacidad permanente parcial, por la limitación que la lesión va a suponer en la niña para realizar labores que precisen la manipulación de ambos brazos.

5.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que no se había acreditado una mala praxis médica, que al no estar indicada una cesárea se había actuado conforme a los protocolos previstos y que no estaba constatado el origen de la lesión padecida por la recién nacida. Por lo que concluyó:

"Por tanto, desconociéndose el origen de la lesión del plexo braquial y no acreditándose un error en la decisión de llevar a cabo el parto vaginal instrumental, realizándose una maniobra de primer grado ante la distocia de hombros imprevisible de la que no se deduce sin más que fuera el origen del daño, procede desestimar la demanda".

6.- El recurso de apelación de los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, consideró resumidamente que: (i) no fue incorrecta la elección del parto vaginal, en vez de optar por la cesárea; (ii) fue adecuado el uso de la ventosa y no consta que fuera la causa de la lesión del plexo braquial; (iii) tampoco consta que la actuación posterior fuera incorrecta; (iv) la falta de datos en la historia clínica fue completada posteriormente en el informe emitido por la facultativa en el expediente administrativo. Por lo que, al no considerar acreditada la actuación negligente de los profesionales que atendieron al parto y desconocerse la causa de la lesión del plexo braquial, confirmó la sentencia de primera instancia.

7.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

viernes, 27 de mayo de 2016

Magnífico estudio sobre las normas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil y sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar. Simulación de compraventa por falta de precio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- … 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone:
«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:
«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».

viernes, 16 de enero de 2015

Concursal. Procesal Civil. Art. 169 LC. Sección de calificación. Naturaleza jurídica del informe de calificación de la AC. Carga de la prueba de los hechos en los que se sustenta la calificación del concurso como culpable. La sala entiende que el informe de la AC no es sino una propuesta de resolución que la AC eleva al juez del concurso después de haber oído a los acreedores y terceros interesados. En consecuencia, la AC, más que probar los hechos que imputa, lo que tiene que hacer es justificar su decisión, esto es, tiene que motivarla. La carga de la prueba se determinará en función del principio de facilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de noviembre de 2014 (D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN).
Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
23. Debemos compartir con los recurrentes que la resolución recurrida incurre en contradicciones al hacer referencia a la carga de la prueba y que no justifica adecuadamente las razones por las que considera acreditados los hechos que considera probados. Estimamos que, al menos en parte, esas contradicciones pueden estar justificadas por la discutida naturaleza del procedimiento de calificación del concurso y del incidente de oposición a la propuesta de calificación de la AC, lo que se traduce en que no resulte fácil determinar quién ostenta la condición de parte actora y de parte demandada y, como consecuencia de ello, sobre quien pesa la carga de la acreditación de los hechos que se imputan.
24. Coexisten en el foro dos formas distintas de entender esa naturaleza. Una de ellas estima que el informe propuesta de calificación de la AC tiene la naturaleza de una demanda, de manera que la oposición de las personas afectadas equivale a la contestación a la misma. Esa tesis, que es la que la resolución recurrida parece sostener en su fundamento jurídico primero, puede dar sustento a la alegación de los recurrentes de que pesa sobre la AC la carga de la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los hechos en los que funda su propuesta de calificación culpable. Y también puede dar sustento a la alegación de que la falta de oposición no equivale a reconocimiento de los hechos sino a oposición a los mismos, haciendo aplicación de las reglas de la rebeldía en el juicio ordinario (artículo 496.2 LEC).
25. Otra concepción estima que el informe propuesta de la AC es lo que sugiere su propia denominación legal (artículo 169.1 LC): una propuesta de resolución que la AC eleva al juez del concurso después de haber oído a los acreedores y terceros interesados. Esto es, no se trataría de una demanda sino de un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional asimilable a otros actos respecto de los cuales no se cuestiona esa naturaleza, tales como el informe de la fase común o el plan de liquidación. Esta concepción de la pieza permite llegar con facilidad a conclusiones bastante distintas que la tesis anterior, a la vez que más razonables, por ser más acordes a la naturaleza del proceso concursal y a las particularidades que plantea la calificación.

domingo, 26 de enero de 2014

Procesal Civil. Carga de la prueba. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Eficacia limitada de los criterios de flexibilidad y disponibilidad en la carga de la prueba.
1.- El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria, uno de los hechos cuya acreditación es necesaria para el éxito de la acción es la identificación de la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identificarse su ubicación con un grado suficiente de exactitud.
2.- Es cierto que el apartado séptimo del citado precepto prevé que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, entre otros el que ha sido transcrito, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Dicha previsión legal positiviza el criterio jurisprudencial según el cual las reglas de la carga de la prueba previstas en el hoy derogado art. 1214 del Código Civil debían aplicarse de manera flexible.

viernes, 11 de octubre de 2013

Procesal Civil. Reglas sobre la carga de la prueba en caso de de obstaculización a la práctica de la prueba por la parte en cuyo poder están las fuentes de la prueba. Reglas sobre disponibilidad y facilidad probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

SÉPTIMO.- Valoración de la Sala. Inaplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La obstaculización a la práctica de la prueba por la parte en cuyo poder están las fuentes de la prueba
Las reglas de la carga de la prueba no han sido infringidas porque no ha sido necesario aplicarlas. La sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado suficiente el dictamen pericial conjunto de Don. Severino y Tomás y el posterior elaborado en solitario por Don. Severino para probar el valor patrimonial de ROPER BARCELONA a efectos de fijar el quebranto patrimonial sufrido por el actor por el vaciamiento y desaparición "de facto" de dicha sociedad a favor de ROPER CATALUÑA por considerar que «cumple los estándares probatorios suficientes en el proceso civil».
La institución de la carga de la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet" [literalmente, "no está claro"] que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.

lunes, 23 de enero de 2012

Mercantil. Procesal Civil. Contratación mercantil. Las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sede Elche/Elx, (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- En primer lugar, reitera la mercantil apelante la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que ni encargó el material ni le fue entregado. En segundo lugar, en esencia, alega error en la valoración de la prueba, insistiendo en que quien contrató la compra del material fue la promotora y en tercer lugar, en esencia, aduce que el material relacionado en los albaranes y factura que impugnó no le fue suministrado a ella y que la firma que obra en dichos documentos no se corresponde con la demandada ni han sido firmados por el legal representante de Construcciones Jobope S.L., ni por ninguno de sus empleados.
TERCERO.- Pues bien, basta un nuevo examen del resultado de las pruebas practicadas, documental, interrogatorio del apoderado de la mercantil demandada y testifical, para alcanzar las mismas conclusiones que sienta la sentencia de instancia, pues en opinión de este Tribunal, la parte actora, cumpliendo la carga procesal que le incumbe ex artículo 217.1 LEC, ha conseguido acreditar, tanto la obligación de pago que reclama en su demanda como la existencia de relaciones comerciales habidas con la demandada.
En efecto, la demandante aporta de un lado distintas facturas y albaranes que acreditan la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes, de las que se desprende que la forma de actuación en sus relaciones siempre ha sido la misma, y por otro el testimonio prestado por D. Cipriano, que sin vinculación con la demandante explica de forma clara y con rotundidad que se le encargó entregar el material a la mercantil demandada en la obra de Catral, y que los albaranes los firmaba o bien el apoderado de la citada mercantil (al que reconoce en la vista del juicio) o bien uno de sus empleados (encargado refiere el testigo), corroborando con ello la tesis mantenida por la mercantil actora.
Por contra, la demandada no prueba ninguna de las alegaciones que realiza, pues no sólo no interesa la práctica de prueba testifical de aquella a quien señala como receptora de los materiales, sino que ni tan siquiera identifica a la misma. (...)
CUARTO.- Como señala, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de enero de 2010, cierto es que las peculiaridades propias del tráfico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega. "

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Procesal Civil. En los procesos de familia, por estar en juego intereses constitucionalmente protegidos, existe un deber de colaboración de los progenitores para revelar sus fuentes de ingresos, de modo que una actitud evasiva de uno de ellos puede ser considerada en su perjuicio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 28 de octubre de 2011 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).

SEGUNDO.- La dificultad que entraña conocer los recursos de una persona que ejerce una actividad económica autónoma, ya han sido puestos de relieve por esta Sala en numerosas resoluciones, dificultad que se soslaya acudiendo a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, a las facultades que el propio ordenamiento le confiere al Juzgador o al principio de colaboración de aquella parte que tiene el dominio del hecho, fundamentalmente para atender a los alimentos de los hijos menores.
Las sentencias de este Tribunal de 27 de Octubre de 2.006, 9 de Febrero, 4 de Mayo y 29 de Junio de 2.007, indicaban que el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, siendo así que estos principios se traducen en la exigencia rigurosa del deber de colaboración del demandado en la fijación de tales hechos, en la medida en que dispone de los mismos y difícilmente puede conocer la actora la realidad de dichos recursos, por lo que cobra relevancia la deducción de tales recursos mediante pruebas indirectas, como pueden ser los elevados gastos corrientes, el volumen de actividad de la empresa, la naturaleza de la actividades laboral, el desempeño de trabajos de economía sumergida, y otros. Por su parte, la sentencia de 27 de Febrero de 2.008, con referencia a la de 26 de Octubre de 2.007 señalaba que en los procesos de familia, por estar en juego intereses constitucionalmente protegidos, existe un deber de colaboración de los progenitores para revelar sus fuentes de ingresos, como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que una actitud evasiva puede ser considerada en su perjuicio.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Carga de la prueba. Doctrina del riesgo. Principio de facilidad o disponibilidad probatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 11 de julio de 2011 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).

Primero.- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda, al no considerar acreditada ninguna negligencia por parte de la entidad demandada que fuera la causa directa de que en un supermercado de la misma una caja con botellas cayera sobre su pie, alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba puesto que sin necesidad de acudir a la doctrina del riesgo, cuya aplicación no debe ser descartada, ha quedado acreditada cuando menos indiciariamente una conducta irregular en la demandada consistente en la deficiente colocación de sus productos fuera de las estanterías, que es la causa principal de que el actor tropezara con la caja y diera lugar a su caída causándose las lesiones cuya indemnización reclama. Finalmente considera improcedente la condena en costas por existir dudas de hecho que justifican su no imposición.
Segundo.- Como señala la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.011, con cita de otras, con relación a la aplicación de la doctrina del riesgo y sus consecuencias, es preciso recordar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Por estas razones la aplicación de la doctrina del riesgo, además de que solo es posible en supuestos de riesgos extraordinarios (riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios), no implica una responsabilidad objetiva fundada en el resultado o en el propio riesgo creado (que no tiene en encaje en el artículo 1902 del Código Civil), sino que, sin prescindir del elemento esencial de la culpa, a lo más que llega es aceptar la aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia de un daño desproporcionado o en la falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Carga de la prueba. Principio de facilidad probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
46. La progresiva objetivación de la responsabilidad extracontractual de quienes desarrollan actividades generadora de riesgos, con alteración de la carga de la prueba, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente, y la imputación de los daños causados por la actividad a cargo de quien se beneficia de la misma, no permite desconocer el resultado de la prueba sobre la inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad, y en el presente caso en el que, reiteramos, la demanda no se sustentó como se pretende en casación en el agravamiento de las consecuencias del incendio, sino en que el origen del incendio es imputable a la conducta de ENDESA en cuanto infringió la normativa que regula la distancia entre la línea de alta tensión y los árboles sobre los que discurre el tendido, la prueba practicada sobre tal extremo ha sido valorada por la Sala que llega a la conclusión de que: " la prueba pericial judicial que estudia pormenorizadamente tanto el funcionamiento de las protecciones, valor de la corriente, estado del conductor y la cronología de los hechos, concluye que no se puede considerar a la línea eléctrica de alta tensión de 132 V Villanueva-Los Leones como causante del incendio, considerando que la línea se descargó a tierra a través de la valla metálica y a través de una atmósfera altamente conductora, propiciada por los humos y vapores generados por un fuego preexistente en el descampado de Caravanas Moncayo, S.A. (Campa) y ello por cuanto es imposible dejándose inerte la Fase T del circuito más baja al suelo, que se produzca una falta bifásica en las dos fases más superiores en solo 980 milisegundos (...).