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jueves, 5 de enero de 2017

Civil – Familia. Declaración de situación de desamparo de una menor entregada por la madre biológica a un tercero, mediante compensación económica, en el momento de nacer. Guarda de hecho. Debe distinguirse entre aquellos casos en que la guarda de hecho se ejerce por personas ajenas al círculo familiar de aquellos otros en que se ostenta por familiares del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo que estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Toledo por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Adolfo y Loreto contra la decisión de la delegación Provincial en Toledo de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, sobre oposición a la resolución administrativa que acordó la declaración de la situación de desamparo de la menor Soledad y la asunción de su tutela por parte de la Administración autonómica.
La declaración de desamparo es de fecha 27 de enero de 2010 y se refiere a una niña: Soledad, nacida el día NUM000 de 2010, que se encuentra en régimen de acogimiento familiar provisional desde el 27 de enero de 2010, con privación del régimen de visitas a su madre biológica mediante resolución de 22 de febrero del mismo año.
En fecha 7 de abril de 2010 se formuló solicitud para obtener la constitución del acogimiento familiar simple, en base a la difícil situación que atravesaba su madre biológica y a los hechos que rodearon su nacimiento: se constata que la hija fue fruto de una relación con un chico de origen peruano, con quien no mantenía una relación estable, y que una persona con la que tenía contacto le había ofrecido ayuda durante el embarazo y una cuantía económica adicional si entregaba a la hija tras su nacimiento fuera de las vías legales. Esta persona -el sr. Adolfo- había procedido a registrar a la niña y mediante prueba practicada en unas diligencias penales seguidas por un Juzgado de Instrucción de Toledo se excluyó su paternidad.
La declaración de desamparo se produce ante la sospecha existente antes de la tramitación de las diligencias penales, de que concurría un abandono voluntario de la niña por parte de la madre y de que habría una posible entrega de la menor a terceros, mediante compensación económica, fruto de lo cual fue la solicitud de auxilio judicial -27 de enero 2010- para la entrada y recogida de la menor en el domicilio de Adolfo en la que se hallaba la niña; auxilio que fue concedido.
La sentencia del Juzgado desestimó la demanda porque entendió que concurrían los dos criterios que fueron establecidos por la jurisprudencia para dirimir conflictos similares: a) valoración de las actuaciones y circunstancias de los padres (y no solo las que concurrieron cuando se adoptaron las medidas administrativas impugnadas), y b) que se ha de primar el interés del menor sobre los derechos de los padres.

viernes, 9 de enero de 2015

Civil – Familia. Tutela de un menor Julio solicitada por la abuela materna con la que convive, al haber fallecido la madre, pero persistiendo la potestad del padre respecto del cual no hay pronunciamiento de privación. El padre no se opone. Para la constitución de la tutela ordinaria sobre el menor de edad es preciso que se ejercite previamente la acción de privación de la potestad del padre a través de un procedimiento declarativo ordinario. No obstante sí procede la atribución a la abuela de las funciones tutelares que son perfectamente compatibles con la potestad suspendida.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 12 de noviembre de 2014 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).

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PRIMERO.- La resolución recurrida ha desestimado la constitución de tutela del menor Julio solicitada por la abuela materna al persistir la potestad del padre respecto del cual no hay pronunciamiento de privación.
La madre del menor ha fallecido y en el testamento manifestó su voluntad de que el menor residiera con su abuela. El Auto recurrido recoge que el menor ha convivido casi desde su nacimiento con la abuela; consta que la madre, ahora fallecida, y el menor vivían con la abuela ocupándose ambas del cuidado y educación del niño; obra en las actuaciones el contenido de la exploración del menor que corrobora dicha afirmación y en la que expresa su voluntad de seguir viviendo con su abuela manifestando asimismo que tiene buena relación con su padre al que ve cada dos semanas o cuando le apetece; se ha aportado informe del Centre de Salut Mental Infantil i Juvenil de 27-11-2013 que indica que en su crianza destacan dos figuras de autoridad, la madre y la abuela materna, con las que se ha trabajado conjuntamente, en cambio el padre y el abuelo materno han sido personas irregulares, ausentes y inestables en las funciones de cuidado y desarrollo; el padre no se ha opuesto a que el menor siga viviendo con la abuela manifestando que no renuncia a su hijo pero que entiende que la abuela necesita papeles y reconociendo que nunca ha ido a las tutorías ni al médico con el menor y que no contribuye con la manutención porque carece de trabajo. Nos encontramos por tanto ante una situación de guarda de hecho de un menor de edad por parte de su abuela consentida por el padre del menor.
Como ya ha señalado esta Sala en Autos de fecha 24 de marzo de 2004, 14 de julio de 2004, 28 de junio de 2006, 10-12-2008 y 3 de julio de 2012, con la normativa vigente resulta necesario, para la constitución de la tutela ordinaria sobre el menor de edad, que se encuentre privado de la potestad y solo pueden ser privados de la titularidad de la potestad por sentencia firme, fundamentada en el incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, o por sentencia dictada en causa penal o matrimonial. Debe ejercitarse de forma expresa la acción de privación de la potestad a través de un procedimiento declarativo ordinario, no siendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria el procedimiento adecuado para ello, aun en el supuesto, que no es el caso, que se hubiera solicitado dicha privación.

sábado, 15 de noviembre de 2014

Civil – Familia. Situación de desamparo. Guarda de hecho de un menor llevada a cabo por s abuelo paterno y la esposa de éste. Doctrina jurisprudencial: Cuando un guardador de hecho preste a un menor la necesaria asistencia, supliendo el incumplimiento de los progenitores de los deberes de protección establecidos por las leyes respecto de la guarda de aquel, ni se excluye ni se impone declarar la situación de desamparo, debiendo ser las circunstancias concretas de la guarda de hecho, interpretadas al amparo del superior interés del menor, las determinantes a la hora de decidir la situación jurídica respecto de su eficaz protección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra contiene los siguientes hechos probados: " María Inés nace el día 10 de junio de 2012 en el Hospital Xeral de Vigo, siendo hija de don Isaac y doña Marisol. Ya el día 14 de junio la trabajadora social del Hospital remite informe al equipo de urgencias del Servicio de Menores considerando necesaria la valoración de medidas de protección a la vista de las circunstancias socio familiares que en dicho informe reflejaba respecto de los progenitores del bebé, (f.22-23) citando el servicio el día siguiente a los padres a quienes informan de la situación recabándoles información y acordando el 21 de junio un plan de trabajo (f.43) en el que se contemplaba el estudio de la familia extensa, el seguimiento del bebé en un centro, visitas de los progenitores con su hija, y la inclusión de los mismos en un programa de mejora familiar, llegando a la resolución de 21 de junio en la que se declara el desamparo de la menor.
En la misma fecha de 21 de junio de 2012 los padres comparecen en el Servicio de menores acompañados de una letrada, (f.55) siendo informados de la decisión de tutela pública adoptada referente a la cual muestran su discrepancia dirigiéndose al Hospital Xeral a recoger a su hija, donde efectivamente la recogen (f.90). En fecha 25 de junio los padres comparecen ante el Servicio de Menores informando que su hija se encuentra residiendo con el abuelo paterno (f.91) y el día 27 de junio comparece el abuelo paterno reiterando la misma información (f.96).
En fecha 3 de julio se realiza entrevista al abuelo paterno previa cita concertada por el Servicio de Menores a cuya lectura nos remitimos (f.97), pero de la que podemos destacar las dos posturas enfrentadas que a la postre se han mantenido a lo largo del proceso y persisten en la actualidad. De un lado la del abuelo negándose a la entrega del bebé y de otro la del Servicio de menores exigiendo la entrega previa a la valoración del acogimiento familiar por el abuelo.