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domingo, 1 de noviembre de 2015

Delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica (art. 325 CP). Constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso. En cualquier caso el daño moral es indemnizable. Al existir un contrato de arrendamiento, el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la arrendataria que regentaba el local, única responsable penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 3. A la vista de la doctrina enunciada es patente que la pretensión impugnativa excede de estas exigencias, pues más bien la recurrente lleva a cabo una valoración alternativa (personal o interesada) del dictamen médico forense.
De entrada debemos afirmar que la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325 C.P., sino solo se afectaría a los daños morales, y ello es así por cuanto tratándose del tipo previsto en el art. 325 que constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.
Ante el propósito inequívoco de la recurrente de negar cualquier relación de causalidad entre el nivel de ruido soportado por los querellantes y los problemas físicos detectados, lo único que se acredita para justificar la indemnización por daños morales es que la exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en las personas patologías idénticas o similares a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).
El médico forense, desconocedor de la situación previa de los ofendidos, no puede establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos sean todos ellos causa directa del excesivo ruido, lo que no impide que aunque tuvieran previamente tales patologías, la exposición prolongada a ruidos los agravara. En cualquier caso la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo por el Tribunal al ser interesado por el Mº Fiscal y la acusación particular.