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sábado, 7 de noviembre de 2015

Responsabilidad civil médica. Derecho de información del paciente. El consentimiento informado es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, y debe hacerse de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado. Daño médico desproporcionado. Es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO. - Don Juan Pedro reclamó a don Ambrosio, al Centro Hospitalario Quirón y a las respectivas aseguradoras una indemnización de 115.099,50 euros por los daños y perjuicios que le causaron como consecuencia de una colonoscopia con sedación practicada el 22 de mayo de 2008 de la que derivó una perforación del sigma; perforación que fue detectada horas más tarde por falta de seguimiento asistencial por parte del facultativo y del centro hospitalario.
La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada íntegramente por la Audiencia Provincial conociendo del recurso de apelación. La sentencia considera acreditado lo siguiente: a) se produjo una perforación en las maniobras de avance en una zona de adherencias que dificultaban el paso sin que tales adherencias fueran determinantes de una actuación distinta por parte del Dr. Ambrosio; b) la asistencia posterior del paciente no puede imputarse al citado doctor puesto que estaba controlado por el personal sanitario del centro médico ni tampoco directamente a este por una posible demora en la intervención, y no hay prueba que demuestre que si le hubieran trasladado antes a urgencias y se hubiera efectuado antes la intervención quirúrgica las consecuencias de la perforación hubieran sido menores; c) se informó al paciente sobre la prueba que se le iba a realizar, la misma que un año antes ya se le había practicado en el mismo centro, con idéntica información, y d) no hay daño desproporcionado puesto que no era un daño no previsto ni explicable ni se ha probado que derivara de una actuación médica negligente ni de un deficiente servicio sanitario.
Don Juan Pedro formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

martes, 22 de septiembre de 2015

Responsabilidad médica. Consentimiento informado. La doctrina jurisprudencial sobre falta de información al paciente refiere que el daño que se pone a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haber haberse omitido la información previa al consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- Se formula un único motivo que tiene que ver con la vulneración del artículo 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, y de la doctrina reiterada de esta Sala sobre las consecuencias de la inexistencia de consentimiento informado.
El motivo se admite.
La Jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada -STS 30 de junio 2009, y las que en ella se citan-, ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica (SSTS de 2 de octubre de 1997; 29 de mayo y 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005, entre otras).Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico (SSTS 25 de abril de 1994; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999). Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma.
Esta situación no puede ser irrelevante desde el punto de vista normativo. La Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), vigente en el momento de los hechos, establece en su artículo 10.5 que el paciente tiene derecho a que "se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento", y es evidente que esta falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), como precisa la Sentencia de 2 de julio de 2002.

viernes, 3 de julio de 2015

Responsabilidad médica. Medicina voluntaria. Implante de mama. Consentimiento informado. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial. Se informó a la paciente de la "naturaleza de la actuación médica y las alternativas" y "que no ha sido privado de su derecho a decidir con suficiente conocimiento de causa del tratamiento que más le convenía", no habiendo daño imputable a una omisión del deber de informar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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QUINTO.- Se formulan cuatro motivos. Los cuatro tienen que ver con la falta de información: a) obligatoriedad de prestar consentimiento expreso a la paciente previo a la intervención quirúrgica realizada para la colocación de dos implantes; b) La información es algo inherente al derecho fundamental de la paciente a la integridad física; c) la relación entre medico y paciente es de naturaleza contractual cuando se trata de colocación de implantes. Estamos en medicina voluntaria en la que se exige un resultado y se extrema la obligación de informar de los riesgos y complicaciones de la misma, sin que se haya logrado el resultado comprometido, y e) existe nexo causal por vulneración negligente de la lex artis.
Los cuatro se desestiman.
1.- El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre 2006; 7 de mayo de 2014), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. La información es más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial (SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre 2006; 29 de junio 2007; 27 de septiembre 2010; 20 de enero 2011).

miércoles, 25 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médida. Información al paciente. Consentimiento informado. Carga de la prueba.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 9 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo en muchas sentencias y entre ellas las de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014, la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de la actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente, a cuyo fin adquiere singular relevancia las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato o acuerdo médico-paciente sobre la intervención concreta de cirugía estética que se va a practicar y el resultado perseguido por la paciente y ofertado por el médico, que permitirán apreciar si existe o no cumplimiento defectuoso conforme a la "lex artis ad hoc".

martes, 17 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Operación de aumento de pecho. Obligación de medios y resultados. Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico. Falta de información adecuada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

¿Conoces la Fundación Vicente Ferrer?. Apadrina un niño/a por solo 18 € al mes. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 8 años.
PRIMERO.- (...) Son hechos acreditados de la sentencia los siguientes: doña Rosa acudió a la Clínica Dorsia con la finalidad de someterse a una intervención para mejorar su pecho. Atendida en esta primera visita Don. Juan Enrique el facultativo le informó sobre las técnicas existentes, características y efectos de las mismas, acordándose descartar la elevación de pecho a través de la mastopexia dadas las cicatrices residuales que produce dicha técnica y optando únicamente por el aumento de pecho mediante el implante de prótesis mamarias. En fecha 4 de julio de 2005 se suscribió contrato entre las partes para la práctica a la paciente de drenaje linfático manual y aumento de pecho. Asimismo suscribió en fecha 19 de octubre del mismo año otro contrato para la eliminación total del vello de axilas e ingles mediante el sistema de foto depilación. Para el pago de los referidos tratamientos suscribió la demandante sendos contratos de préstamo por importes de 4.100 euros y 746 euros respectivamente La Sra. Rosa fue operada el 7 de septiembre de 2005 por Don Nicanor, recurrente, al que conoció el mismo día de la operación y quien le informó de Don. Juan Enrique no podía llevar a cabo la intervención, aceptando la paciente ser intervenida por el codemandado y suscribiendo previamente al inicio de la operación los documentos de consentimiento informado, practicándose a la actora una operación de aumento de pecho -o mamoplastia de aumento- mediante el implante de sendas prótesis mamarias de gel cohesivo de silicona con superficie rugosa de 310 ml. de volumen, de la casa francesa Poly-Implant-Prothesis en plano parcialmente subpectoral y por incisión periareolar. Tras esta intervención se aprecia que ha aumentado el volumen de los pechos, si bien continua la asimetría (mayor la izquierda) preexistente pero aun no ha disminuido la ptosis (caída). Descontenta la Sra. Rosa con el resultado de la primera operación, en cuanto no se había producido el efecto de levantamiento de pecho deseado, formuló queja ante los servicios de la clínica demandada sometiéndose a una segunda intervención el día 24 de noviembre de 2006 llevada a cabo nuevamente por el doctor Nicanor sin coste alguno para la paciente en la que la técnica empleada fue la de la mastopexia peroareolar y vertical, previa suscripción del correspondiente consentimiento informado. En fecha 18 de mayo de 2008 la paciente acude al servicio de urgencias donde tras el preceptivo reconocimiento se aprecia una tumoración de unos 2x2 cms. de tamaño en el cuadrante inferior externo de la mama derecha y adenopatía dolorosa en la axila derecha.
En fecha 5 de junio de 2008 la Sra. Rosa es nuevamente intervenida por el doctor Edmundo extrayéndosele los implantes mamarios que se encontraban en mal estado con colocación en el espacio retropectoral y la asociación de una mastopexia en T invertida.

martes, 23 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estética. Daño desproporcinado. Consentimiento informado. Información al paciente. La información previa al consentimiento para los actos quirúrgicos debe ser específica para el acto de que se trate.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (D. José Luis Valdivieso Polaino).

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Primero: Dña. Sabina, nacida en el año 1.981, se sometió el día 13 de agosto de 2.007 a una intervención quirúrgica de mastoplastia de aumento y mastopexia bilateral. La intervención no fue un completo éxito dado que se produjo una dehiscencia de sutura o de cicatriz, con resultado de cicatrices inestéticas en ambas mamas.
Entabló demanda la señora Sabina contra la médica que la intervino, con fundamento en que no cumplió el resultado a que se comprometió y en que lo sucedido se debió a negligencia. Solicitó indemnización por considerar que resultó con perjuicio estético importante, que valoró en la forma prevista en el baremo establecido para los hechos de circulación, cifrando la indemnización en 20 puntos. Solicitó también 8.350 euros por el coste de la intervención necesaria para paliar o eliminar el perjuicio estético producido.
La juez de primera instancia desestimó la demanda íntegramente porque no se había garantizado un resultado determinado, había habido consentimiento informado y no se apreciaba responsabilidad en la actuación de la médica demandada.
Segundo: En primer lugar hay que decir que en el campo de la cirugía estética rige también el principio de la responsabilidad por culpa, como han precisado por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.009 y de 28 de junio de 2.013, que citan otras, aunque con las precisiones que resultan de la doctrina del resultado desproporcionado. El resultado positivo es exigible en todo caso sólo si se garantiza. No puede decirse por tanto, con carácter general, que en este campo el médico se obligue siempre a proporcionar un resultado y, si no se consigue, haya de responder.

Montañas del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Consentimiento informado. La información errónea o incompleta equivale a la falta de información y conforma una actuación médica deficiente. Los efectos que produce la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 14 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ).

1. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA SOBRE CONSENTIMIENTO INFORMADO
En Cataluña, el art. 2.1 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica, establece que "[e]n cualquier intervención asistencial, los pacientes tienen derecho a conocer toda la información obtenida sobre la propia salud" y el art. 2.2 reza que "[l]a información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, debe ser verídica, y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente, para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma". El artículo 6 añade que "[c]ualquier intervención en el ámbito de la salud requiere que la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre y haya sido previamente informada del mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2", que "[d]icho consentimiento debe realizarse por escrito en los casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos invasivos y, en general, cuando se llevan a cabo procedimientos que suponen riesgos e inconvenientes notorios y previsibles susceptibles de repercutir en la salud del paciente" y que "[e]l documento de consentimiento debe ser específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general. Dicho documento debe contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos".

martes, 27 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del profesional médico. Doctrina del daño o resultado desproporcionado. Información al paciente. Consentimiento informado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 13 de febrero de 2012 (D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO).

SEGUNDO.- En primer término sobre la culpa virtual, daño desproporcionado, conforme la STS de 25 de noviembre de 2010: " En general, la obligación del médico y, en general, del personal sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del paciente, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso] (STS de 24 de marzo de 2005, RC n.º 4088/1998)....En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para los supuestos tasados (art. 217.5 LEC).".
Por su parte la STS de 31-03-2003 señala que: "En cuanto a la doctrina jurispruencial del "resultado desproporcionado" como elemento que justifica una inversión de la carga de la prueba desplazando sobre el médico o cirujano demandado la demostración de su propia diligencia, es necesario precisarla en sus justos términos como una técnica correctora que exime al paciente de tener que probar el nexo causal y la culpa de aquéllos cuando el daño sufrido no se corresponda con las complicaciones posibles y definidas de la intervención enjuiciada. De ahí que, con arreglo a esa misma doctrina, no pueda calificarse de "resultado desproporcionado" el daño indeseado o insatisfactorio pero encuadrable entre los riesgos típicos de la intervención, esto es, entre las complicaciones que sean posibles aun observando el cirujano toda la diligencia exigible y aplicando la técnica apropiada. Y es que, en definitiva, la responsabilidad del cirujano en virtud del artículo 1902 del Código Civil sólo puede fundarse en su culpa o negligencia: por eso habrá de responder incluso del riesgo típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la aplicación de técnicas inapropiadas (SSTS 26-11-01 en recurso 2245/96 y 11-4-02 en recurso núm. 3422/96), pero en cambio no lo hará de ningún daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su negligencia (SSTS 20-3-01 en recurso núm. 567/96 y 23-3-01 en recurso núm. 954/96)".

sábado, 8 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Información al paciente. Consentimiento informado. Daños desproporcionados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 13 de julio de 2011. Pte: FERNANDO FERRERO HIDALGO. (1.303)

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos del recurso, es necesario dejar sentado los distintos criterios que en la actualidad se aplican en la determinación de la responsabilidad extracontractual por la actividad médica, no sólo del profesional que ejerce la medicina, sino de las entidades y hospitales donde se ejerce y a cuyo cargo es asistido el paciente.
En primer lugar, sigue manteniéndose como regla general la necesidad de culpa del profesional en el ejercicio de la actividad médica, cuando tal actividad está encaminada a conseguir la sanidad del paciente que padece cualquier lesión o enfermedad. Dice al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la obligación contractual o extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo o, lo que es igual, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, estando obligados solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc y que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, admitida por el TS, Sala 1ª para los daños de otro origen, estando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilistico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso (STS de 26 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991 y 13 de octubre de 1992, 26 de septiembre de 1994).

martes, 20 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Deber de información al paciente. Consentimiento informado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. (1.146)

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, la cuestión principal a dilucidar radica en la información que se facilitase al demandante previamente a la intervención, con respecto a la cual se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Al respecto ha de partirse de que conforme aprecia correctamente la sentencia apelada - Fundamento de Derecho Cuarto- no se trataba de una intervención urgente o indispensable para la vida o para la salud, sino encaminada a la corrección de los efectos refractivos de los ojos, sin que la finalidad buscada pueda calificarse como puramente estética pero si cerca de la medicina satisfactiva por lo que, en definitiva, cabría ser calificada este tipo de cirugía en la zona limítrofe entre la curativa y la voluntaria, distinción que tiene incidencia en un mayor rigor en el cumplimiento del deber de información existente en cualquier intervención médica, especialmente en las quirúrgicas.
De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2007 "...Como ha destacado la STS de 21 de octubre de 2005, y recuerda la STS de 4 de octubre de 2006, los actos de medicina voluntaria o satisfactiva (categoría ya apuntada en las SSTS de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 en relación con las operaciones de vasectomía, como recuerda la STS de 7 de abril de 2004) no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida. Sin embargo, la medicina satisfactiva, dada su peculiar naturaleza, exige extremar el deber de información. En ella, siguiendo expresiones de la sentencia mencionada en primer lugar, se acrecienta -para algún sector doctrinal es el único aspecto del enfoque judicial en el que debe operar la distinción con la medicina denominada necesaria, curativa o asistencial-, el deber de información médica, porque si éste se funda en el derecho del paciente a conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, en ejercicio de su derecho a la libertad personal de decisión o derecho de autodeterminación sobre la salud y persona, que es la finalidad perseguida por la norma (art. 10.5 y 6 LGS, y en la actualidad, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la autonomía del paciente, con más razón es exigible ese derecho cuando el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por el rechazo de la intervención cuando ésta no es necesaria o apremiante.

miércoles, 13 de julio de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Información del paciente. Consentimiento informado. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba.

Sentencia T.S. de 1 de junio de 2011.

PRIMERO.- Don Carlos Manuel era paciente de Don Gregorio, especialista en oftalmología, ejerciente en Zaragoza desde el año 1973. En el año 1997 le había operado de cataratas en el ojo derecho, aconsejándole hacerlo del izquierdo, intervención que se realizó el 11 de noviembre de 2003, previa las pertinentes pruebas preoperatorias. El día señalado para la operación, se le suministró anestesia peribulbar cuya instauración le produjo un hematoma intraorbitario con el consiguiente aumento de tensión orbitaria a 39, que obligan a abortar la operación programada. Como quiera que en dos días, dicha tensión volvió a límites normales, descendiendo a 16, se acodó verificar la intervención interrumpida, que se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2004, esta vez con anestesia tópica, a resultas de la cual se produjo la ruptura de la cápsula posterior con el efecto de que el humor vítreo se dirigió hacia la cámara posterior, lo que determinó que se le diera un punto de sutura en la incisión e incarcelar el vítreo, originándose días después un desprendimiento de retina y la consiguiente pérdida de visión de este ojo.
El Sr. Carlos Manuel formuló demanda contra la compañía SEGUROS ZURICH en ejercicio de acción de responsabilidad civil, interesando se le condene al pago de 500.000 euros por los daños y perjuicios derivados de intervención quirúrgica no consentida.

martes, 13 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estéticda. Distinción entre bligación de medios y de resultados. Lex artis. Deber de información al paciente. Daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

PRIMERO.- Doña María Consuelo se sometió el día 13 de julio de 1999 a una operación de cirugía estética mamaria, a resultas de la cual sufrió una paraparesia de miembros inferiores, siendo el diagnóstico de su lesión el de "síndrome de cola de caballo". Dirigió la demanda frente a los Doctores Don Prudencio y Don Luis Francisco. El primero de ellos practicó la intervención, actuando el segundo como anestesista, el cual utilizó anestesia epidural.
La sentencia de la Audiencia, ratificando la del Juzgado, salvo el pronunciamiento de costas, descartó los tres criterios de imputación que habían sido esgrimidos en la demanda contra los demandados: a) existencia de vicios en el consentimiento informado; b) insuficiencia de pruebas preoperatorias a la vista de los antecedentes médicos de la paciente y c) el resultado fallido de la operación y cumplimiento defectuoso de su actuación por parte del anestesista.
(...)
La sentencia de esta Sala que cita la recurrida -25 de abril de 1994 -, junto con las de 31 enero 1.996 (Vasectomía); 11 febrero 1.997 (vasectomía); 28 de junio de 1999 (tratamiento dental); 11 diciembre 2001 (protusión del maxilar superior) y 22 de Julio de 2003 (mejora del aspecto físico y estético de los senos), entre otras, se refieren a una doble obligación del médico, de medios y de resultados, ya apuntada en la sentencia de 26 de mayo de 1.986 .Se afirma que en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra - médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Como consecuencia, a quien recibe el servicio se le ha llamado paciente, mientras que al que reclama una obra, adquiere la condición de cliente ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria; doctrina que ha sido matizada por la jurisprudencia posterior de esta Sala.

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Lesión del nervio ciático por elongación durante una implantación de prótesis de cadera; inexistencia de culpa o negligencia durante la intervención. Riesgo típico en un porcentaje del 3'5%. Actuación negligente del médico que genera responsabilidad por infracción del deber de información por no haber comunicado a la paciente, antes de la intervención, de ese riesgo típico; distinción entre frecuencia y previsibilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2009.

SEGUNDO.- Razones de método aconsejan comenzar el estudio del recurso por sumotivo segundo y último, fundado en infracción del art. 1902 CC, ya que, orientado este motivo a que se declare la responsabilidad del cirujano demandado por no haber aplicado la técnica adecuada a la intervención practicada, no debe olvidarse que si el resultado de esta intervención hubiera sido favorable, mejorando notablemente el estado de salud de la paciente, entonces la omisión o insuficiencia de la información previa habría sido irrelevante, porque pese a algunas sentencias de esta Sala que consideran esa omisión o insuficiencia como causante en sí misma de un daño a la libertad de elección del paciente (p. ej. SSTS 10-11 y 16-12-97), lo cierto es que difícilmente cabe sostener la existencia de daño ni perjuicio alguno cuando el resultado global de la relación entre médico y paciente haya sido la significativa mejoría del estado de salud de este último; en definitiva, su beneficio en lugar de su perjuicio, como por demás considera la jurisprudencia general sobre esta materia (SSTS 27-9-01, 10-5-06 y 14-5-98 entre otras).
De otro lado, el juicio sobre la culpa o negligencia del cirujano demandado, esencial para la aplicación en su contra del art. 1902 CC, depende en buena medida en este caso de la tipicidad de la complicación surgida en el curso de la intervención, una lesión del nervio ciático mayor izquierdo por elongación, determinante a su vez del indeseado resultado global de la misma: permanencia hospitalaria durante seis meses después de la intervención, doloroso periodo de rehabilitación, parálisis del ciático popliteo externo, colocación de una férula con la que la demandante conseguía caminar con dificultad conservando la movilidad de cadera y rodilla y, en fin, otra intervención quirúrgica cinco años después para intentar paliar el dolor, que sin embargo persiste impidiéndole la deambulación prolongada y la bipedestación; tipicidad del riesgo que a su vez forma parte del contenido de la información que debe suministrarse al paciente.