Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de septiembre de 2023 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos resolutorios del presente recurso de casación hemos de partir de los
antecedentes siguientes:
1.1 La pretensión
ejercitada en la demanda y la oposición de las codemandadas
Las
entidades actoras Mapfre Global Risks y Red Eléctrica de España, S.A.
interpusieron demanda contra Ferrovial Agromán, S.A., Azvi, S.A., y la compañía
aseguradora de esta última Caser Seguros, S.A., con el fin de que se les
condenase al abono del importe de la reparación de los daños ocasionados, el 3
de septiembre de 2010, en una de las fases de la línea trifásica soterrada,
propiedad de Red Eléctrica, perforada por un diente de una pala excavadora, en
el tramo que estaba llevando a cabo la UTE Chamartín T4, constituida por las
mercantiles demandadas, de conexión del ferrocarril desde la estación de
Chamartín a la T4.
Las
demandadas Caser y Ferrovial opusieron, entre otras, la excepción de
prescripción de la acción ejercitada; mientras que Azvi, S.A., fue declarada en
rebeldía en primera instancia.
1.2 El proceso de
primera instancia
Seguido el
proceso, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, por lo cauces
del juicio ordinario 118/2017, finalizó el procedimiento por sentencia
desestimatoria de la demanda al acogerse la excepción de prescripción opuesta.
En tal
sentido se razonó que, al ejercitarse una acción civil de responsabilidad
extracontractual al amparo del art. 1902 CC, estaba sujeta al plazo de un año
establecido en el art. 1968.2 de dicho texto legal. El día inicial del plazo
prescriptivo coincide con la fecha del siniestro, esto es el 3 de septiembre de
2010, y comoquiera que la demanda se presentó el día 1 de febrero de 2017, la
acción se hallaba prescrita. El documento n.º 7 de los aportados por la actora
consistente en un acuse de recibo de un burofax enviado a la UTE Chamartín T4,
el día 29 de noviembre de 2010, y posterior de 8 de noviembre de 2011
(documento n.º 8), no podían interrumpir la prescripción como reclamación
extrajudicial, dado que el primero de ellos no contiene el texto de lo enviado
a la parte demandada.