Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.D. Celso y D.ª Eugenia interpusieron frente
a D.ª Socorro una demanda de reclamación de cantidad en la que ejercitaron, por
un lado, una acción personal de reembolso al amparo de los arts.
393 y 1145 del CC y, por otro, una acción personal de
enriquecimiento injusto o sin causa, interesando la condena de la demandada al
pago de la cantidad de 53.468,36 euros, que fue satisfecha por ellos, pese a
corresponderle a la Sra. Socorro, para hacer frente al préstamo hipotecario
suscrito solidariamente el día 20 de diciembre de 2007 con la entidad «Caja de
Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja» hoy Bankia, junto con su
hijo y la propia demandada.
2.La sentencia de primera instancia, tras
exponer los motivos por los que la acción de enriquecimiento injusto no puede
prosperar, valora la prueba documental aportada y concluye lo siguiente:
«[l]a demanda debe estimarse al resultar
acreditado que entre los firmantes del préstamo hipotecario se pacto (sic)
pagar la cuota del préstamo en proporción a la cantidad recibida del mismo, por
lo que la demandada deberá abonar a los actores la parte de su cuota no
satisfecha desde octubre del 2009 hasta septiembre del 2017, dicha cantidad se
determinara en ejecución de sentencia».
3.La sentencia de segunda instancia considera,
en lo que ahora interesa, que no procede aplicar el art. 1145 del CC, dado
que este precepto exige que el deudor solidario haya satisfecho la totalidad de
la deuda, extinguiendo así la obligación y liberando a los demás coobligados.
En cambio, estima aplicable el art. 1158 del mismo cuerpo legal y,
partiendo de lo efectivamente pagado por los demandantes, calcula la parte
proporcional correspondiente a la demandada, deduce las cantidades que esta ya
ha abonado y concluye que adeuda a los actores la suma de 12.701,85 euros. En
consecuencia, acoge parcialmente el recurso interpuesto por D.ª Socorro, revoca
la sentencia de primera instancia y estima en parte la demanda, condenando a la
demandada al pago de dicha cantidad.
4.La demandada apelante ha interpuesto un
recurso de casación, que ha sido admitido, y al que se han opuesto los
demandantes apelados.