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domingo, 23 de octubre de 2022

Doctrina jurisprudencial sobre la preclusión y el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior. Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior. El fiador contra quien se dirige la ejecución puede alegar como causa de oposición en la ejecución la nulidad de la fianza constituida por quien no tenía su representación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9251869?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

(i) 25 de febrero de 2015, se autorizó escritura de reconocimiento de deuda, constitución de hipoteca unilateral y afianzamiento, en cuyo otorgamiento comparecieron: D. Benedicto, en su propio nombre y derecho y, además, en representación de D.ª Begoña en virtud de escritura de poder recíproco de 20 de febrero de 2003, por una parte; y D. Cornelio, como representante de Inversiones Irla i Bosch 6, S.L. (en adelante Irla i Bosc), en virtud de poder otorgado el 18 de julio de 2011, por otra. Irla i Bosch actuaba como garante hipotecaria y fiadora personal de la deuda reconocida en el mismo acto por D. Benedicto y D.ª Begoña a favor de BBVA, por importe de 2.650.000 euros.

La deuda reconocida procedía de un préstamo cuya finalidad (cláusula 7.ª) era refinanciar y reestructurar una deuda anterior entre las mismas partes deudoras (D. Benedicto y D.ª Begoña) y acreedora (BBVA).

La hipoteca unilateral, constituida sobre dos fincas propiedad de la garante Irla i Bosch, no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad al haber sido objeto de una calificación registral negativa.

(ii) Una de las fincas hipotecadas en la citada escritura de 25 de febrero de 2015 ya había sido previamente hipotecada por Irla i Bosch, en escritura 24 de julio de 2007, para garantizar un préstamo de 2.400.000 euros, concedido por BBVA a favor de D.ª Begoña y D. Benedicto (en el otorgamiento de esa escritura la primera intervino en nombre propio y, además, en nombre y representación del segundo, en virtud de la referida escritura de poder de 2003).

(iii) Aquel préstamo hipotecario de 24 de julio de 2007 fue novado en 2010 y 2011.

(iv) La hipoteca que garantizaba las deudas anteriores al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca unilateral de 25 de febrero de 2015, reestructuradas a través de esta última, recayente sobre una de las fincas hipotecadas en ésta, fue cancelada por BBVA, tras el otorgamiento de esta última escritura.

(v) El 22 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 y Mercantil de Huesca dictó sentencia en la sección sexta de calificación del procedimiento concursal (n.º 107/2012) de la entidad Servi- Bonet, en la que calificaba el concurso como culpable.

domingo, 21 de junio de 2020

Ejecución dineraria. Protección del dominio. La adquisición de la propiedad que deriva de la adjudicación en la subasta no hace inatacable la adquisición cuando el ejecutado no es el propietario de los bienes. Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería "a non domino", debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él. Art. 34 LH. Adquirente de buena o mala fe.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de mayo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por la propietaria de una plaza de garaje que no había inscrito su título en el Registro de la Propiedad cuando se decretó el embargo de la plaza en ejecución de una sentencia dictada en un monitorio seguido contra quien se la había vendido años atrás y continuaba figurando como titular registral.
La propietaria se personó en el procedimiento de ejecución, impugnó el decreto de adjudicación y promovió incidente de nulidad de actuaciones antes de que se inscribiera la adjudicación en el Registro de la Propiedad, pero sus solicitudes fueron desestimadas por considerar el órgano ejecutante que en ese momento el reconocimiento del derecho de propiedad excedía del ámbito de la ejecución y debía ventilarse en el declarativo correspondiente.
La propietaria interpone entonces demanda contra ejecutante, deudor ejecutado y adjudicatario mediante la que solicita que se declare la nulidad de la ejecución con fundamento en la falta de validez de las actuaciones procesales conducentes a la enajenación forzosa del bien embargado al haberle producido indefensión.
Solicita también que se declare su derecho de propiedad sobre la plaza de garaje, que no habría sido adquirida de manera irreivindicable por la adjudicataria dada la ausencia de buena fe.
En las dos instancias se ha estimado la demanda y recurre en casación la adjudicataria. El recurso de casación va a ser desestimado.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Incidente de oposición a ejecución de título no judicial. Declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado incluida en el contrato de préstamo. Archivo y sobreseimiento de la ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Ángel Luis Sobrino Blanco).

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PRIMERO.- El examen de las actuaciones -efectuado por la Sala en cumplimiento de la función revisora que le es propia- pone de manifiesto que la resolución que despachó la ejecución que dio lugar a la oposición a la que la presente alzada se contrae -AUTO de 21 de abril de 2016- declaró de oficio, y sin que conste la previa y preceptiva audiencia de ambas partes al efecto, la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios, incluida en el título ejecutivo, fundamento de la ejecución -cláusula séptima-, reduciendo la cantidad reclamada a 4820,48 euros de principal y 1446,14 euros, presupuestados, sin perjuicio de ulterior liquidación, para intereses moratorios, gastos y costas.
SEGUNDO.- A la ejecución así despachada, por AUTO de 26 de abril de 2016, se opone el ejecutado aduciendo, sustancialmente, el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, incluidas en el título ejecutivo. Motivo de oposición que -rechazado por la resolución apelada- constituye, asimismo, el objeto debatido en la presente alzada.
TERCERO.- La cláusula séptima. 7.2 del contrato de préstamo incluido en el título ejecutivo que fundamenta la ejecución es del siguiente tenor literal: «...7.2.- VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE ESTE CONTRATO FACULTARÁ AL BANCO A DAR POR VENCIDO EL PRÉSTAMO Y EXIGIR A LA PARTE PRESTATARIA LA DEVOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA SUMA TOTAL ADEUDADA, CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONDICIÓN GENERAL "VENCIMIENTO ANTICIPADO"...».

martes, 28 de marzo de 2017

Demanda de ejecución de título no judicial. Requisito de que a la demanda se acompañe el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. El hecho de que la notificación no haya llegado de modo efectivo al destinatario no impide que se considere cumplido el requisito legal si la parte ejecutante acredita haber utilizado un medio idóneo para que la notificación fuese recepcionada y que la misma ha sido enviada al domicilio designado por el deudor o en su caso el fiador, mostrando así la voluntad de que el obligado al pago tenga conocimiento de la deuda previamente a la interposición de la demanda de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

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QUINTO.- Por último el recurso de apelación alega que respecto al ejecutado Jesús Luis no se ha aportado el documento acreditativo de haberle notificado la cantidad exigible.
El art. 579.1.3 LEC dispone que en los supuestos del art. 572.2 LEC a la demanda deberá acompañarse el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
La parte ejecutante aportó burofax enviado al domicilio que constaba en la póliza de préstamo que fue devuelto con el resultado de "no entregado, desconocido".
En la condición veinte de la póliza de préstamo consta que las notificaciones se harían a la dirección designada y que "cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado a la otra parte de forma fehaciente.
A falta de tal comunicación, se considerarán correctas a todos los efectos las comunicaciones que se dirijan al último domicilio designado por cada parte".
En la condición veintiuno se dice que para el ejercicio de la acción ejecutiva sería suficiente la presentación, entre otros, del "documento fehaciente que acredite haber notificado previamente al PRESTATARIO (y/o a los fiadores en su caso) la cantidad exigible resultante de la liquidación, entendiéndose cumplido este requisito legal aun cuando el notificado se encuentre ausente o haya cambiado de domicilio, si ello no hubiere sido notificado al PRESTAMISTA".

Demanda de ejecución de título no judicial. Prescripción de la acción. La devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento, por lo que la acción no prescribe en el plazo de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil (tres años en Catalunya, por imperativo del artículo 121-21 CCC), sino en el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años sancionado por el artículo 1964 CC (10 años en Catalunya, a tenor del artículo 121-20 CCC).

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

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PRIMERO.- La representación de Braulio y Jesús Luis interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona en autos de ejecución de título no judicial nº 29/2015.
El auto objeto del recurso de apelación desestima la oposición a la ejecución por considerar que la acción no se encontraba prescrita, que no existe pluspetición y que se intentó la notificación previa al deudor en el domicilio facilitado por este sin que hubiese comunicado un cambio de domicilio. ...
TERCERO.- En relación con la prescripción de la ejecución respecto al ejecutado Jesús Luis, fundamentada en el art. 577.1.4 LEC, se alega que entre el primer impago de los plazos producido el 8 de enero de 2012 y la presentación de la demanda de ejecución el 27 de enero de 2015 ha transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 121.21 CCCataluña....