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domingo, 19 de marzo de 2023

Seguro de daños. Interés del asegurado. El TS señala que la actora sí que tiene interés en la celebración del contrato de seguro en su condición de propietaria del inmueble asegurado, concepto con el que suscribe la póliza, aunque dicho inmueble esté destinado al alquiler. Doctrina de los actos propios. Cuestionario del seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de marzo de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9438597?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

El objeto del proceso consiste en la demanda interpuesta por D.ª Graciela contra la compañía aseguradora Allianz Seguros S.A., en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños ocasionados en el continente y en el contenido de una vivienda de su propiedad, sita en CARRETERA000 n.º NUM000, de la localidad de Casariche (Sevilla).

Esta vivienda había sido adquirida por medio de subasta judicial, en el procedimiento de ejecución 668/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Estepa (Sevilla), que dictó decreto de adjudicación de 26 de marzo de 2015.

La finca se inscribió en el registro de la propiedad con fecha 14 de abril de 2016, como perteneciente a la sociedad legal de gananciales constituida por la demandante y su marido D. Bernardo.

El 20 de mayo de 2016, se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de seguro multirriesgo del hogar.

En la póliza suscrita figura, entre las sumas aseguradas, como valor de reposición de la edificación y del mobiliario 54.000 y 7.000 euros respectivamente. En los casos de vandalismo se pactó el 100% de las sumas aseguradas.

Se excluyeron expresamente:

«B.2. Deficiencias graves y notorias de conservación de los bienes dañados o de los causantes del siniestro.

B.3. La acción lenta y paulatina de la humedad y el humo.

B.4. Simples rayaduras, desconchados, agrietamiento, deformación, decoloración, manchas y defectos estéticos similares, incluso pintadas en fachadas, así como desgastes por el uso».

Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble, comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado.

Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la guardia civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora.

La compañía, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».

lunes, 19 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo. Suma asegurada. Interés asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la calificación que se efectúa en la sentencia recurrida respecto a las cláusulas del Condicionado General, toda vez que a su juicio el artículo 38 de las condiciones generales contiene una cláusula de carácter limitativo y que por lo tanto debe cumplir los requisitos del artículo tres de la Ley de Contrato de Seguro, lo que no ocurre en el caso de autos y cita al respecto alguna sentencia, incluso de esta propia Audiencia.
Este órgano de apelación, a la vista del tema planteado y de la dicción del condicionado, estima con la juzgadora de primera instancia que nos encontramos ante una cláusula delimitadora, compartiendo de este modo el criterio seguido por la sección 4ª de esta audiencia provincial en la sentencia de 17 de febrero de 2.011, que la juzgadora de primera instancia transcribe parcialmente.Y en este mismo sentido,en un caso análogo, se ha pronunciado la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de diciembre de 2.008 que declara: "La sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2005 (RJ 2005, 6379) (caso de incapacidad permanente total) reconocía que "la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate (Sentencia de 23 de octubre de 2.002 (RJ 2002, 8971)), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia de 8 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9290), que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)".

martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual. Al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 1,3,73 y 76 de la LCS por considerar que se han vulnerado los límites de la cobertura de seguro contratada al haber incluido en el ámbito de la garantía de seguro los daños causados por responsabilidad contractual, cuando la delimitación de la cobertura pactada en la Póliza únicamente correspondía la responsabilidad extracontractual.
Se desestima.
Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS 10 de julio de 1997; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios (STS 19 de junio 2007). Pues bien, al delimitar la cobertura en las condiciones especiales de la Póliza se hace referencia expresa en el punto 2, que COBRA es una sociedad dedicada a la realización de consultorías y proyectos, de servicios de investigación y la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimiento, con suministro de equipos y materiales, en relación, entre otras, con energía eléctrica de muy alta, alta y baja tensión, áreas y subterráneas, aprovechamiento de otras energías, sistemas electrónicos y redes de comunicación, añadiendo en el punto 6 que se ampara la responsabilidad civil, directa, solidaria o subsidiaria, de la aseguradora, según la normativa legal, que pueda resultar de las actividades de las industrias descritas en el artículo 2 de las Condiciones Especiales, la Responsabilidad Civil de explotación, la Responsabilidad Civil Patronal, la Responsabilidad Civil de Productos, Trabajos terminados y/o servicios prestados y la responsabilidad civil profesional.
La remisión al artículo 2, sobre los trabajos efectuados por las industrias aseguradas, pone en evidencia que el riesgo objeto de cobertura es la realización de obras como la que llevó a cabo en virtud de contrato con IBERDROLA, habiendo ocurrido los daños en ejecución de los trabajos y como tal cubierto por el seguro, al margen de que en las Condiciones generales se hace una referencia expresa a la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y que en modo alguno niega cobertura a daños distintos, en virtud de la misma póliza. Lo cierto y evidente es que el riesgo asegurado eran los daños ocasionados por la actividad empresarial desarrollada por la empresa asegurada y especialmente y dentro de esta actividad, la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimiento, con suministro de equipos y materiales carga y descarga, en cuyo ámbito ocurrió el daño. Este riesgo cubre todos los daños ocasionados por la actividad desarrollada, puesto que de otro modo no se llega a entender dónde radica el interés del asegurado en la contratación de un seguro que dejaría fuera de cobertura la actividad que principalmente podría generar los siniestros que originarían la obligación de indemnizar (STS 5 de marzo 2008).

lunes, 12 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Seguro voluntario del automóvil. Daños causasdos por entidad que ostenta un seguro general de responsabilidad civil y otro para los supuestos de tal responsabilidad derivada de accidentes de vehículos a motor. Compatibilidad de ambos tipos de seguros. Riesgo asegurado. Interés asegurado. Cobertura del seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009.

SEGUNDO.- (...) La sentencia de apelación declara que el seguro de responsabilidad civil complementaria cubría el siniestro al incorporar al contrato una cláusula conforme a la cual "la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados cuando el asegurado sea civilmente responsable en virtud de lo previsto por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 19 y 22 del Código Penal, como consecuencia directa, no solo (1) del "uso y circulación del vehículo de motor", sino también (2) de "la permanencia en reposo del vehículo, incluso en el caso de incendio o explosión en garaje o fuera de él". Excluyendo la cobertura de los daños causados (4)" por la realización de trabajos industriales o agrícolas para los que se halla preparado el vehículo". Tras descartar que el siniestro pueda catalogarse como hecho de la circulación, interpreta que la póliza contratada no se limitaba a los estrechos límites del seguro obligatorio, ni se constreñía a cubrir los riesgos originados por un vehículo de motor, sino que se trataba de un seguro del vehículo, comercial, industrial y agrícola, en la que se concretaba, además, la responsabilidad civil complementaria. Señalando que esta complementariedad venía referida tanto a los aspectos cuantitativos como cualitativos puesto que"aparte de su amplia configuración general del interés asegurado...no solo menciona hechos de circulación normalmente excluidos en las pólizas de seguro obligatorio, sino también de supuestos ajenos a la conducción o circulación como los daños y perjuicios derivados de la permanencia en reposo del vehículo, incluso en caso de incendio, o explosión en garaje o fuera de él".