Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Conocimiento. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Conocimiento. Mostrar todas las entradas

domingo, 16 de marzo de 2025

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437778?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

martes, 30 de junio de 2020

Acción de anulabilidad, por error vicio en el consentimiento, de dos contratos financieros. Se desestima porque consta en el procedimiento que las demandantes tenían experiencia en productos similares, a través de su administrador principal y único. También se acreditó que tuvieron información previa y completa a través de los precontratos suscritos 11 días antes, por lo que no concurre el error pretendido.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969599?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la sala.Hechos probados.
De los hechos probados en la instancia se deduce:
1. Se contrataron productos financieros complejos (estructurados).
2. Tras los oportunos test, se calificó a los demandantes como inversores minoristas, con riesgo moderado.
3. La inversión en los bonos estructurados (objeto de este procedimiento) ascendió a 3.500.000 euros, procedentes de la venta de un hotel.
4. Once días antes de la firma de los contratos se firmaron precontratos que contenían plena información sobre los productos y sus riesgos.
5. Los estructurados tenían como productos subyacente, únicamente, acciones de Telefónica y de Iberdrola.
6. El administrador principal de las dos sociedades demandantes tenía una amplia experiencia inversora, con una cartera en Suiza con productos por importe de 2.500.000 euros, que estaba integrada, en parte, por bonos estructurados.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – D. Reales. Retracto legal de comuneros. Concepto y alncance. Caducidad de la acción. Consumación del contrato. Conocimiento de la compraventa consumada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- (...) El problema que se plantea es el de caducidad de la acción que impone el artículo 1524 del Código civil que dispone: No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.. El retracto de comuneros excluye el de colindantes.
Plazo que la jurisprudencia ha matizado en el sentido, en primer lugar que nace el derecho a partir de la consumación del contrato. Dice la sentencia de 18 marzo 2009, reiterando jurisprudencia anterior: "El hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto supeditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc. pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción".

martes, 29 de octubre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Obras en elementos comunes. Consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo segundo. De forma subsidiaria, si el consentimiento tácito de la Comunidad de Propietarios es suficiente para salvar la necesidad legalmente establecida de autorización de forma expresa y unánime por aquella en el caso de que unas obras ejecutadas por un propietario afecten a un elemento común como es el forjado, por infracción del criterio jurisprudencial del consentimiento tácito.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que el consentimiento no equivale al mero conocimiento.
Esta Sala ha de declarar que, como hemos dicho en anterior fundamento jurídico, no se precisaba de la unanimidad, al no quedar "alterados" los elementos comunes.
En cuanto a la cuestión de si la obra estaba aceptada o no por mayoría, en la sentencia recurrida se declara que se consintió implícitamente por la comunidad la ejecución de tales obras de reparación y consolidación del forjado.
La aceptación de las obras se deduce de que la comunidad se constituyó en Junta General Extraordinaria, en la que tanto actor como demandado expusieron sus razones, acordándose que serían examinadas por el Presidente y por el Administrador, lo que llevaron a efecto, sin que posteriormente hubiese más reuniones de la Junta, sobre tal extremo.

martes, 15 de octubre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos comunes. Consentimiento tácito de la comunidad de propietarios. Diferencia con el simple conocimiento. Silencio. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.