Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso versa sobre la situación de los
menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en
España y, en concreto, sobre el valor de la documentación que lleven los
extranjeros cuando dicha documentación contenga datos que no puedan conciliarse
con la realidad física de la persona, es decir, cuando exista una aparente
discrepancia entre la minoría de edad que figure en el documento y la
complexión física del o de la joven; situación que ha dado lugar a que por
parte de la Administración se actúen una serie de mecanismos tendentes a la
averiguación de la edad real de la persona.
De los antecedentes del presente asunto resultan de
interés los siguientes datos:
1. Manuel (nacional de Ghana) formuló demanda de
oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del artículo
780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la resolución de la Dirección
de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y
Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 26 de septiembre de 2012 en
la que, de acuerdo con el decreto de 19 de septiembre de la Fiscalía, se cesaba
en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se
dejaba sin efecto la guarda otorgada al director del centro de acogida «Estrep»
y se cerraba el expediente de amparo del citado joven al considerar acreditado
que era mayor de edad. En la demanda se ponía de manifiesto que el demandante
estaba en posesión de un certificado de nacimiento válido, en ningún momento
impugnado, por lo que, al no estar indocumentado, no deberían de habérsele
practicado las pruebas médicas. El expediente administrativo de desamparo se
inició a consecuencia de la personación de Manuel en las dependencias de los
Mossos d'Esquadra aportando el referido certificado de nacimiento expedido en
su país, en el que aparecía como fecha de nacimiento el NUM000 de 1995 (y no el
NUM001 de 1993 como indicaba el informe policial) pese a lo cual, por orden de
la Fiscalía Provincial, se le practicaron pruebas médicas para determinar su
edad, cuyo resultado fue que, en ese momento, la persona explorada tenía una
edad mínima de 19 años, apreciación que, dado el margen de error de dichas
pruebas, no podía destruir la presunción de minoría de edad que resultaba del
certificado.