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lunes, 1 de junio de 2015

Situación de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- El presente recurso versa sobre la situación de los menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España y, en concreto, sobre el valor de la documentación que lleven los extranjeros cuando dicha documentación contenga datos que no puedan conciliarse con la realidad física de la persona, es decir, cuando exista una aparente discrepancia entre la minoría de edad que figure en el documento y la complexión física del o de la joven; situación que ha dado lugar a que por parte de la Administración se actúen una serie de mecanismos tendentes a la averiguación de la edad real de la persona.
De los antecedentes del presente asunto resultan de interés los siguientes datos:
1. Manuel (nacional de Ghana) formuló demanda de oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la resolución de la Dirección de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 26 de septiembre de 2012 en la que, de acuerdo con el decreto de 19 de septiembre de la Fiscalía, se cesaba en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se dejaba sin efecto la guarda otorgada al director del centro de acogida «Estrep» y se cerraba el expediente de amparo del citado joven al considerar acreditado que era mayor de edad. En la demanda se ponía de manifiesto que el demandante estaba en posesión de un certificado de nacimiento válido, en ningún momento impugnado, por lo que, al no estar indocumentado, no deberían de habérsele practicado las pruebas médicas. El expediente administrativo de desamparo se inició a consecuencia de la personación de Manuel en las dependencias de los Mossos d'Esquadra aportando el referido certificado de nacimiento expedido en su país, en el que aparecía como fecha de nacimiento el NUM000 de 1995 (y no el NUM001 de 1993 como indicaba el informe policial) pese a lo cual, por orden de la Fiscalía Provincial, se le practicaron pruebas médicas para determinar su edad, cuyo resultado fue que, en ese momento, la persona explorada tenía una edad mínima de 19 años, apreciación que, dado el margen de error de dichas pruebas, no podía destruir la presunción de minoría de edad que resultaba del certificado.

martes, 13 de enero de 2015

Procesal Penal. Doctrina de la Sala sobre las pruebas de determinación de la edad en caso de delitos cometidos por ciudadanos extranjeros indocumentados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del art 5.4 LOPJ, 852 LECr y 24. 2 CE, por violación de precepto constitucional, en relación con la minoría de edad del recurrente.
1. El recurrente sostiene que debió ser absuelto, dada su edad menor de 18 años, que quedó demostrada por un acta de nacimiento de Tetuán, obrante al fº 103 y 104 de las actuaciones, donde consta nacido el 3 de abril de 1995, habiendo ocurrido los hechos en 11 de abril de 2012, y a la que no dio valor el tribunal de instancia, frente a informes médico-radiológicos y del médico forense. Sin embargo, el recurrente mantiene la autenticidad del documento, de acuerdo con el Convenio bilateral de 1997 entre España y Marruecos, que en su art. 39 determina que los certificados del Registro Civil provistos de su sello oficial no deben ser legalizados para ser válidos en España. Por otra parte se considera imposible que se determine una edad en el primer reconocimiento medico y un año después se mantenga la misma edad, e inapropiado el criterio de aceptar un margen de error de (+ -)seis meses, sin distinción de razas; y se cita el precedente constituido por la STS de 26/7/2012, donde ser reconoce un margen de error en este tipo de reconocimientos, tratándose de sujetos no europeos, de (+ -) 2 años, de modo que cualquier duda habiéndose de resolver en beneficio del reo, abundaría en la pretensión del recurrente.
2. De lo actuado destaca que el menor era relativamente indocumentado, pues los problemas de determinación de la edad se presentan cuando no existe un documento oficial auténtico y legítimo que de forma indubitada acredite la edad. Los problemas como el que nos ocupa surgen más concretamente en aquellos supuestos en que se juntan las circunstancias de ser extranjero y no exhibir certificación válida sobre la edad. En nuestro caso, el letrado del recurrente presentó un certificado de Acta de nacimiento, de Tetuán, que obra al folio 104 de las actuaciones y que consta traducido al castellano y en el que se dice que el titular del documento nació en Tetuán el 3 de abril de 1995, por lo que si el documento se refiriese al acusado es claro que en el momento de cometerse los hechos tenía 17 años y 8 días. Será menor, en suma. Ocurre que el tribunal no creyó que el documento correspondiese al acusado y ello por tres motivos: porque el mismo era relativo a " Juan Ramón " y el acusado se llama " Florencio "; porque el acusado se presentó como ciudadano extranjero no identificado y tres meses después se aportó ese documento, pero sin indicar que su titular fuese el acusado; y porque la fotografía del acusado unida al documento se hallaba pegada, pero sin sello alguno sobre ella de la autoridad marroquí que extendía el certificado.