Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Lucro Cesante. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Lucro Cesante. Mostrar todas las entradas

sábado, 8 de noviembre de 2025

Consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento anticipado. Condena al pago de todas las rentas pactadas. La moderación de la indemnización por lucro cesante. Ponderación de la proporción en que debe considerarse susceptible de indemnización la falta de percepción de rentas durante los seis años que debió durar el contrato de arrendamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749892?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica planteada versa sobre las consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento anticipado.

En las dos instancias se ha estimado la acción ejercitada subsidiariamente por el arrendador en la que solicitaba la condena al arrendatario al pago del importe de la renta mensual inicialmente pactada que corresponde a todo el plazo que según el contrato queda por cumplir. Recurre en casación el arrendatario demandado, reiterando la procedencia de moderar la cuantía indemnizatoria, y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Bernardo interpuso una demanda contra D. Héctor y la sociedad Satelar S.L., basada en los siguientes hechos:

El 1 de enero de 2015, el actor como arrendador celebró un contrato de arrendamiento de local comercial sito en la calle Angustias número 9 de Vigo con Héctor, quien actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad Satelar S.L. Se estableció un plazo de duración de ocho años, hasta el 1 de enero de 2023, y se pactó una renta de 450 euros mensuales.

El 31 de agosto de 2016, el actor recibió burofax del demandado en el que expresaba su voluntad de desistir del contrato con efectos de 1 de noviembre de 2016, voluntad reiterada el 28 de septiembre de 2016 y el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que, ante la negativa del arrendador de aceptar el desistimiento y de recibir las llaves, las pusieron a su disposición en las nuevas oficinas de la sociedad.

El demandante solicitaba, de manera principal, que se dictara sentencia que condenara a los codemandados «a dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de fecha 1 de enero de 2015, a fin de que, de acuerdo con lo allí establecido, prosigan con la posesión arrendaticia del inmueble destinado a negocio de almacén y comercio de maquinaria, aparatos, materiales eléctricos y taller electromecánico pagando las rentas devengadas hasta la fecha de prosecución y a abonar las sucesivas que, junto a otras cantidades asimiladas, se devenguen hasta la finalización del contrato».

De manera subsidiaria, el demandante solicitaba que, «si se acreditase la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato en los términos en él establecidos, se condene a los codemandados a abonar a mi mandante la suma de 33.300 euros, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales devengados». La suma reclamada resultaba de sumar las rentas que restarían por devengarse hasta la finalización del contrato. En la fundamentación de la demanda se razonaba que esta pretensión subsidiaria se ejercía para el caso de que el cumplimiento de las obligaciones contractuales no fuera posible, tal como parecían indicar los codemandados al expresar su voluntad de desistir del contrato de arrendamiento.

lunes, 1 de septiembre de 2025

Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tráfico. Lucro cesante: acreditación. En el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, con tributación por el sistema de módulos, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida; pero con la peculiaridad, derivada del hecho probado fijado por la audiencia, de que continuó con dicha actividad a través de la necesaria contratación de otra persona, toda vez que el taxi no resultó afectado, ya que el daño corporal sufrido se produjo cuando el perjudicado ocupaba otro vehículo de motor, por lo que no nos hallamos ante un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639405?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Joaquín interpuso una demanda contra la compañía de seguros Mapfre según la cual, el 2 de diciembre de 2017, resultó lesionado al impactar el turismo que ocupaba contra otro vehículo que contaba con cobertura obligatoria en la precitada compañía.

2.º-No se discutió en el proceso la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada y, por lo tanto, la obligación de dicha aseguradora de resarcir el daño sufrido; no obstante, fue objeto de controversia el concepto resarcitorio del lucro cesante, pues hubo conformidad en la indemnización por lesiones temporales (65 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderada a razón de 52,13 €/día), pretensión con respecto a la cual se allanó la aseguradora, si bien negó fueran de aplicación los intereses del art. 20 LCS. En el suplico de la demanda se señaló que, en tal caso, se solicitaba la aplicación del art. 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM).

3.º-Con respecto a la indemnización, en concepto de lucro cesante (art. 143 LRCSCVM), se postuló la cantidad de 6.649,12 €, calculados de la forma siguiente, lucro cesante previsible: 9.311,28 € + gastos fijos durante el periodo de baja de 917,28 € - 1.370,80 €, percibidos en concepto de prestaciones públicas por la baja laboral. El cálculo del lucro cesante previsible se llevó a efecto conforme al certificado emitido por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi, que fija una recaudación diaria estimada de un taxista en Las Palmas en 141,08 € al día. La demandada se opuso a dicha partida resarcitoria por considerar que no se habían acreditado sus presupuestos fácticos y normativos.

domingo, 6 de julio de 2025

Documentos privados. Eficacia probatoria. La autenticidad del documento impugnado puede probarse mediante otros medios probatorios. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal puede valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Contrato de compraventa de un reloj de alta gama. Resolución por incumplimiento del comprador. Efectos de la resolución: devolución de las prestaciones con daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598057?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La mercantil actora Searchpartners lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron 34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.

2.º-La formalización del contrato se llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011, fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.

3.º-El 16 de febrero de 2012, se pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la suma de 84.000 euros.

La compradora libró también varios pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros.

4.º-La entidad vendedora encargó la fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de 159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.

martes, 9 de junio de 2020

Transporte. La resolución unilateral del contrato continuado de transporte. Aunque el preaviso no es un requisito de validez para la resolución de los contratos de duración indefinida, un ejercicio de la facultad resolutoria sorpresivo o inopinado, sin margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo del derecho, o constitutivo de una conducta desleal o de mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952689?index=6&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- D. Felicisimo, de forma regular y como trabajador autónomo, prestó servicios de transporte en exclusiva para la compañía Escorxador dAus Torrent i Fills S.A. (en adelante, Torrent), con su propio camión, desde el 5 de julio del año 2001 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que se le comunicó verbalmente que desde ese momento no le iban a encargar más transportes y daban por finalizada su relación comercial.
2.- En el año 2007, el Sr. Felicisimo facturó por servicios prestados a Torrent la suma de 93.079 €; en el año 2008, facturó 119.673 €; en el año 2009, facturó 116.933 €; en el año 2010, facturó 125.024 €; en el año 2011, facturó 110.376 €; y en el año 2012 facturó, entre enero y marzo, 27.817,37 €.
3.- El Sr. Felicisimo presentó una demanda contra Torrent, en la que, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios, solicitó que se le indemnizara en la cantidad de 55.188 €.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque consideró que la resolución unilateral respondía a justa causa y no correspondía indemnización alguna.
5.- El demandante interpuso recurso de apelación que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, por los siguientes y resumidos motivos: (i) la relación jurídica entre las partes era de contrato de transporte continuado (art. 8 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, en adelante LCTTM); (ii) el comitente incumplió el plazo de preaviso establecido en el art. 43.2 LCTTM; (iii) la resolución unilateral del contrato no estuvo justificada; (iv) corresponde una indemnización equivalente a la media de cuatro meses de facturación durante el último año completo de duración del contrato. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la suma de 36.792 €.
6.- Torrent interpuso contra la sentencia de apelación un recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido admitido; y un recurso de casación que sí ha sido admitido.

martes, 30 de junio de 2015

Daños y perjuicios derivados de accidente de circulación. Lucro cesante. Ganancias dejadas de percibir por titular de licencia de taxi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2015 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la Sentencia de instancia por su discrepancia con la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante por el doble turno que no se tuvo en consideración. Sustenta su recurso en este punto concreto, reclamando los 2067,45 euros, frente a los 1033,73 concedidos.
La aseguradora presenta escrito de oposición a la impugnación de contrario, y solicita que se confirme la resolución combatida.
El recurso debe acogerse.
SEGUNDO.- El artículo 1106 del Código Civil reconoce el derecho del acreedor a la indemnización de la ganancia que haya dejado de obtener.
Dispone el art. 1.2 de la LRCSCVM: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley." El concepto de lucro cesante por los días de paralización de un vehículo- taxi, no es una indemnización dimanante de los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a causa del siniestro, pues los perjuicios habidos por éstas ya se encuentran contemplados en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo anexo primero, punto siete se dice: "Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado". Estableciéndose en el Sistema factores de corrección para las indemnizaciones básicas por perjuicios económicos, teniendo en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal.

jueves, 9 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
14. Formulación del motivo primero. El motivo «denuncia oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el concepto de lucro cesante, contenida en las SSTS de fechas 5 de noviembre de 1998, 19 de diciembre de 2005 y 11 de febrero de 2011, y la consiguiente infracción del artículo 1106 CC ». Esta infracción se habría producido porque en el cálculo del lucro cesante no se habrían deducido los gastos necesarios para la obtención de los ingresos.
En el desarrollo del motivo se insiste en que la jurisprudencia invocada interpreta el art. 1106 CC y el concepto de lucro cesante en el sentido de que no puede consistir en la percepción de una cantidad equivalente a los ingresos previstos por la parte que los reclama, sino que debe ajustarse al beneficio neto, o verdadera "ganancia" que deja de obtener.
La sentencia recurrida habría desconocido este criterio al fijar la indemnización por lucro cesante en un importe que no resulta ser el beneficio neto que hubiera obtenido la perjudicada, sino un importe bruto, sin descontar gastos e impuestos.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
15. Desestimación del motivo primero. La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que «el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor ', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de abril)».

martes, 2 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Resolución unilateral. Indemnización de daños y perjuicios. Daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-. (…) 3.- Las tres cuestiones que se han planteado a lo largo del proceso, en la instancia son, primero, la naturaleza jurídica del contrato; segundo, la resolución unilateral; tercero, la indemnización consecuencia de la resolución.
La calificación jurídica del contrato es de prestación de servicios, al que el Código civil por influencia directa del Derecho romano llama "arrendamiento", cuya definición generalista (como dice la sentencia de 5 junio 2009) la da el artículo 1544 del Código civil y la esencia del concepto lo constituyen los servicios y el precio (sentencias de 4 diciembre 2001, 25 abril 2002) y su carácter temporal, como dispone expresamente el artículo 1583. En el contrato de autos, de 27 diciembre 2006 se prevén los servicios propios de la actividad de las empresas contratantes, el precio y el tiempo de vigencia. Si bien en la instancia se discutió por la parte demandada, se aceptó finalmente y no se plantea en casación, la calificación correcta de contrato de prestación de servicios. Contrato de prestación de servicios que incluye un deber de fidelidad que, si bien se halla incluido en el B.G.B. no se encuentra expresamente en nuestro Código civil pero se debe tener por existente conforme al artículo 1258 del Código civil que proclama el principio de la buena fe, aparte del cumplimiento de lo expresamente pactado, para las consecuencias no pactadas pero que sí se desprenden conforme a aquel principio.

jueves, 18 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de junio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El caso presente, en la estricta dimensión en que ha quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .
Conforme a los razonamientos expuestos en tales resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008, y las que cita)".
Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 30 de agosto de 2014

Civil – Obligaciones. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) En cuanto al lucro cesante, recogido en el artículo 1.106 del Código Civil, cabe reseñar, como ya se recogió en la sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1.999, que el Tribunal Supremo ha enseñado que " si bien es verdad que la indemnización de daños causados por el incumplimiento contractual, alcanza, junto al valor de las pérdidas sufridas, el de ganancias dejadas de obtener, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial (sentencias de 22 de junio de 1.967, 6 de junio de 1.968, 25 de junio y 6 de julio de 1.983) es constante en exigir para la indemnizabilidad de perjuicios el que sean ciertos y probados, y por lo que en concreto, hace al lucro cesante, su acreditamiento con rigor, al menos razonable, sin que baste la consideración de pérdidas dudosas o contingentes" (sentencia de 30 de junio de 1.993) y que "el tema del lucro cesante.... ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial en cuanto a su procedencia y conforme al sentido de la norma, de ganancias razonables dejadas de obtener" (sentencia de 21 de octubre de 1.996). En el trance de aquilatar si se ha probado razonablemente la realidad del lucro cesante se ha de estar a lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil respecto a que incumbe a la actora la demostración de los hechos por ella afirmados como constitutivos de su acción, si bien se ha de calibrar también que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle una indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 227/1.991, 98/1.987 y 14/1.992)".

Faro de Orchilla, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

jueves, 17 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Lucro cesante deivado de accidente de circulación. Indemnización de los perjuicios derivados de la paralización de un vehículo perteneciente a una flota de vehículos de alquiler sin conductor. Valor probatorio de las certificaciones emitidas por los diferentes sectores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 28 de abril de 2014 (D. Hipólito Hernández Barea).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Considerando que ya en la primera instancia señalaba el juzgador que el objeto del pleito era resolver sobre la reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del accidente de circulación, y ello por no resultar controvertida ni la existencia del accidente, ni la dinámica del mismo, sino únicamente los perjuicios que se reclaman como lucro cesante en tanto derivan de la paralización del vehículo siniestrado empleado por la actora para el desarrollo de su actividad profesional de alquiler de vehículos sin conductor.
Ratificando, pues, este Tribunal de apelación los hachos que el Juez "a quo" declara probados en relación con la forma de producirse el siniestro, con la responsabilidad en su causación y con la relación contractual de seguro entre el dueño del vehículo Renault Kangoo, matrícula 9842-CJG y la entidad demandada, ha de entrar a analizar de nuevo la pretensión de la actora y la alegación de la demandada en su descargo, es decir la falta de acreditación del perjuicio real causado por no justificar la actora, en opinión de la demandada, que el vehículo accidentado no pudiera ser sustituido por otro similar disponible, considerando, asimismo, excesivo el tiempo empleado en la reparación.


sábado, 12 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 9 de abril de 2014 (D. Francisco Javier José Morales Mirat).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. (...) Definido el "lucro cesante" como valor o importe de la ganancia, utilidad o interés que se ha dejado de obtener (STS 13/4/62), siendo necesario atenerse, para apreciar la existencia del mismo, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia, teniendo en cuenta la resultante del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto (STS 30/3/84), no pudiendo derivarse el mismo de meros cálculos, hipótesis o suposiciones, ni referirse a beneficios posibles ni desprovisto de certidumbre, sino que requieren la aportación de alguna prueba cuya apreciación corresponde al Tribunal sentenciador (STS 6/5/77), y que dicha prueba tiene que acreditar que se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes y solo basadas en la esperanza (STS 30/7/77 y 13/2/84).


miércoles, 30 de octubre de 2013

Mercantil. Contrato de distribución en exclusiva. Resolución unilateral sin preaviso. Compensación por clientela. Indemnización del lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

7. (...) La doctrina de la Sala sobre esta materia, aparece expuesta con claridad en la sentencia de pleno núm. 1392/2007, de 15 de enero de 2008, según la cual, "en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente". Las sentencias posteriores se han hecho eco de esta doctrina, sin perjuicio de su aplicación al caso concreto (Sentencias 239/2010, de 30 de abril; 457/2010, de 12 de julio; y 149/2011, de 3 de marzo). En realidad, lo que puede justificar la compensación no es la discutida semejanza entre el contrato de agencia y el de distribución, cuyas diferencias han sido expuestas por esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 897/2008, de 15 de octubre; y 88/2010, de 10 de marzo), sino que el propio contrato obligue a considerar como "activo común" la clientela creada o acrecentada gracias al esfuerzo del distribuidor y no exista previsión contractual sobre su liquidación.

domingo, 29 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente denuncia error en la valoración de la prueba al haberse concluido en la sentencia recurrida que el actor no probó el número de camiones con el que contaba en su flota al tiempo de ocurrir el accidente, que no consta que la demandante haya debido rechazar trabajos por falta de camiones para atenderlos o que no haya podido atender a compromisos contraídos, tampoco los kilómetros recorridos por el camión en los últimos meses, la dedicación del mismo a la actividad de transporte ni los ingresos obtenidos en períodos anteriores al siniestro.
Sin embargo, aún coincidiendo en cuanto al hecho de que la parte no ha desarrollado una actividad probatoria tendente a acreditar la cuantía concreta del perjuicio sufrido, la Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia por dos tipos de razones, la primera es que la entidad actora es una empresa que actúa en el comercio, hecho no negado por la demandada, la segunda es que el camión es un bien que se integra un proceso productivo y que el daño al elemento interfiere en la totalidad del proceso y produce por sí una pérdida patrimonial, res ipsa loquitur.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 3 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) En lo que se refiere al lucro cesante, ha de hacerse referencia a la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto. Así la STS de 21.4.2008, declara:"En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante (STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000)".

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Obligaciones. Lucro cesante.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2013 (Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES).

SEGUNDO.- (...) En este sentido, resulta ilustrativa citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de marzo de 2002, que declaró: "De otra parte el precitado art. 1124 del CC permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, pero para ello es necesario que tanto los perjuicios como las ganancias que se dejan de obtener por ello se acredite que derivan de la responsabilidad que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias económicas del caso concreto de acuerdo con el repetido art. 1124, en relación con el art. 1.106 del CC (SSTS 22 junio 67 [ RJ 1967, 2926], 20 octubre 72 [ RJ 1972, 4103 ] y 18 Julio 85 [ RJ 1985, 3809] entre otras muchas).

lunes, 25 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Daños y perjuicios por accidente de tráfico. Lucro cesante por la paralización de un camión. Acreditación del mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: "debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.
Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)" cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso".

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 9 de marzo de 2012 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

TERCERO.- La segunda cuestión controvertida en el recurso es la relativa a la indemnización por lucro cesante. Se alega que se ha aceptado por la sentencia la existencia de pérdida de ganancias cuando sólo había una mera expectativa de las mismas y que se han equiparado ingresos con beneficios.
La jurisprudencia considera que la amplia dicción del art. 1106 del Código Civil justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho ilícito, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto ilícito, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento.
La indemnización del lucro cesante se presenta por regla general más difícil que la del daño emergente, por cuanto que, como recuerda la jurisprudencia, el lucro cesante se funda en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.
Aunque con frecuencia se ha hablado del rigor y criterio restrictivo en la apreciación del lucro cesante, el Tribunal Supremo ha matizado que lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar; cómo en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el hecho ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.
Principio básico de la determinación del lucro cesante es que se delimita por un juicio de probabilidad.

lunes, 3 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Acreditación y concreción. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 26 de julio de 2012 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

TERCERO.- (...) Establece el artículo 1.106 del Código Civil que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare el incumplimiento contractual no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, es decir, la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, siendo preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de octubre de 1984, 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987, 28 de abril de 1989, 24 de julio de 1990, 15 de junio de 1992, 3 de junio de 1993, 13 de mayo de 1997.
En concreto, la Sentencia de la Sala 1ª de 29 de marzo de 2001 declara que: "como consecuencia de que nuestro sistema responde a una "ratio" resarcitoria o compensatoria, es preciso la constancia de la existencia o realidad del daño y de su cuantía, además de que sea consecuencia necesaria del incumplimiento. El principio de la total indemnidad queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles (art. 1106 CC) y la extensión indemnizatoria (art. 1107 CC) y a la prueba de las consecuencias producidas".

martes, 5 de junio de 2012

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante. En ocasiones el "lucro cesante" no necesita ser probado porque claramente se desprende del incumplimiento y consiguiente frustración del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- Los motivos segundo y tercero se desarrollan de modo conjunto y denuncian la vulneración de lo establecido en los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil.
Dejando aparte la reiteración por parte de la recurrente de los argumentos referidos a la reclamación por "proyecto", ya tratada con ocasión de los anteriores motivos, se suscita por el motivo la cuestión acerca de la indemnización por "lucro cesante" que no le ha sido reconocida.
La sentencia impugnada, tras admitir el razonamiento de la demandante Alternativas Energéticas Vaquero S.L. en el sentido de que el incumplimiento de la parte contraria que provoca la resolución del contrato, desvanece la posibilidad de obtener una justa ganancia derivada de la ejecución y cumplimiento de lo convenido, viene a justificar la desestimación de la demanda -en cuanto a dicha pretensión indemnizatoriaen el hecho de que no se ha acreditado el montante a que haya podido ascender el "lucro cesante" y ello, como su propia existencia, forma parte de la carga probatoria que incumbe a la parte actora.
No obstante, no cabe confundir la prueba de la existencia del "lucro cesante" con la de su alcance económico. En ocasiones el "lucro cesante" no necesita ser probado porque claramente se desprende del incumplimiento y consiguiente frustración del contrato. Así ocurre en los contratos de ejecución de obra en los cuales quien se compromete a ejecutarla lo hace a cambio de un precio en el que se incluye un justo beneficio llamado a retribuir adecuadamente su actuación profesional; beneficio que lógicamente deja de percibirse si la obra no llega a ejecutarse. Puede citarse al respecto la norma del artículo 1594 del Código Civil, referida al "desistimiento" del dueño de la obra, que obliga a indemnizar al contratista, entre otros conceptos, por la "utilidad" que pudiera obtener de ella que, según ha declarado esta Sala, se refiere a toda la obra y no solo a la parte realizada (sentencias 10 marzo 1979 y 15 diciembre 1981) incluido el beneficio industrial que el contratista confiaba obtener y que deberá calcularse también sobre la totalidad de la obra proyectada (sentencias de 13 mayo 1983 y 20 febrero 1993).

miércoles, 11 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante. Beneficios dejados de percibir por paralización de vehículos. Taxis. Eficacia probatoria de las certificaciones de asociaciones empresariales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24 de octubre de 2011 (D. FERNANDO FERRERO HIDALGO).

SEGUNDO.- (...) Esta Audiencia Provincial es unánime el entender que los certificados de las asociaciones empresariales como aquellas normas administrativa reguladoras de indemnizaciones por paralizaciones de vehículos sobre el lucro cesante son insuficientes para probar el mismo, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo que exige la prueba plena de las ganancias dejadas de percibir, pudiendo el perjudicado aportar otros elementos (facturas, declaraciones de I.V.A., de renta, etc.) que podrían demostrar el perjuicio sufrido, siendo evidente que los importes que fijan dichas asociaciones no son reales, respondiendo más a un beneficio bruto que a un beneficio neto y la propia cantidad que se reclama por ochenta y siete días de paralización lo evidencia. En absoluto es creíble que por casi tres meses de trabajo con un taxi, ejerciendo en una población pequeña como es Santa Coloma de Farners se obtenga unos beneficos netos de 12.825,54 euros, cuando el rendimiento neto declarado en la declaración de renta es de 12.138,74 euros, y aunque dicha declaración de renta se realice por estimación objetiva, en absoluto puede ser admitido que por 87 días se obtenga un beneficio de todo el importe declarado ante Hacienda.
Y aunque ciertamente el perjuicio ha existido y así lo reconoce la parte recurrente que ofrece 2.967,94 euros, se estima que esta cantidad resulta escasa, pues no alcanzaría un rendimiento mensual de 1.000 euros, por lo que, y dado que es práctica habitual seguir criterios de moderación en estos casos, es procedente fijar la indmenización a razón de 50 euros diarios netos que por 87 días supone una indmenización de 4.350 euros.