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sábado, 13 de junio de 2026

Propiedad horizontal. Ausencia de personalidad jurídica. Capacidad para ser parte y procesal. Representación necesaria a través del presidente. Necesidad de autorización de la junta de propietarios para demandar, no para la contestación a la demanda en defensa de los intereses comunitarios ni para la interposición de recurso de apelación. Requisito de estar al día en el pago de las cuotas comunitarias para la impugnación de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios: excepción a la regla general. El requisito de salvar el voto en junta. Inoponibilidad de la cláusula exención estatutaria para contribuir a los gastos de adecuación del portal y construcción de una rampa para posibilitar la accesibilidad universal de personas con discapacidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 844/2026, Recurso: 7640/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso, partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- El objeto del proceso

Los demandantes Hostelería Campomanes, S.L., D. Jesús María y D. Demetrio, titulares, respectivamente, de los DIRECCION001, así como del DIRECCION002 y DIRECCION003 del inmueble, sito en los DIRECCION000 de Oviedo, presentaron una demanda de juicio ordinario frente a la comunidad de propietarios del mentado edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, con la pretensión de obtener un pronunciamiento judicial que declarase, de forma principal, la nulidad del acuerdo de 25 de abril de 2.019, adoptado por la junta de propietarios de la precitada comunidad, con la declaración de que no corresponde a los demandantes participar en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del punto primero del orden del día; y, de forma subsidiaria, se declare que únicamente los demandantes deberán contribuir con su cuota de participación en la derrama extraordinaria relativa a la eliminación de las barreras arquitectónicas del precitado punto primero, sólo en aquellas obras que, en el presente procedimiento, se declaren como necesarias para ello, exonerándoles de su contribución en el resto.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se fundamentó en que, el pasado 25 de abril de 2.019, fueron citados y acudieron a la reunión previamente convocada de una junta general extraordinaria de propietarios, cuyo punto primero del orden del día consistía en:

«Eliminación de barreras arquitectónicas. Presentación de la propuesta final de la obra a realizar por parte de la Comisión Valoración y toma de decisiones al respecto».

Los actores basaron su pretensión en la escritura de división horizontal y estatutos de la comunidad, que contenía una disposición del siguiente tenor literal:

«[l]os predios de DIRECCION002, DIRECCION001 y el descrito con el número 7 no entrarán en los gastos comunes que se vayan originando por consumo de luz de portal y escaleras y por conservación, reparación y limpieza de todo ello. Si tienen acceso por alguno de los portales pagarán los gastos de reparación y conservación del portal que utilicen, así como la luz que gaste y su limpieza. En ningún caso pagará nada por los ascensores sin embargo participarán en los gastos del portero».

Continúan los demandantes su relato fáctico con la afirmación de que no tenían que participar en las actuaciones de los portales y que, dada la redacción del acta, no había habido ningún acuerdo por parte de la junta de propietarios a los efectos de hacer participar a los bajos comerciales y sótano en dicha obra, de modo que el acuerdo no existía, y de existir sería nulo por contravenir los estatutos en relación a las exenciones prevenidas para DIRECCION001 y DIRECCION002.

Asimismo se distinguió en la demanda, en primer lugar, obras necesarias para la modificación de la accesibilidad y, en segundo lugar, necesarias para la modificación de la accesibilidad, pero que se han mejorado y ampliado respecto a las calidades iniciales del portal; y, en tercer lugar, obras ajenas a las de accesibilidad. Sostienen que las obras presupuestadas lo han sido en exceso, siendo para los actores el coste de obra estimado de unos 9.000 €, y, en relación al coste de las obras ajenas a las obras de accesibilidad, manifiestan que suman un total de 14.423,63 €. En resumen, para el cálculo que hacen los actores el coste total de las obras de accesibilidad para los portales quedaría cifrado en la cantidad de 19.507,07 €, frente a los 42.968,58 € presupuestados por la comunidad.

domingo, 8 de marzo de 2026

Propiedad horizontal. Instalación de ascensor. Los acuerdos directamente asociados al de instalación del ascensor -incluidos los relativos a la distribución del gasto y a la exención de propietarios- se adoptan con la misma mayoría legalmente exigida para el acuerdo principal, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o del régimen estatutario. Esta doctrina responde a la finalidad de la LPH de no obstaculizar la eliminación de barreras arquitectónicas, admitiendo flexibilidad en el reparto de gastos siempre que no exista lesión grave de los intereses de algún propietario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2026 (Sentencia: 277/2026, Recurso: 1612/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10936605?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de segunda instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por D. Camilo y D.ª Almudena, actuando en su nombre y en representación de D. Ernesto y D.ª Adela, y confirmó íntegramente la dictada en primera instancia, que había desestimado la demanda de impugnación de acuerdos -el 2º, 3º y 4º de los adoptados en la Junta Extraordinaria celebrada el 23 de octubre de 2017- interpuesta por aquellos contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el DIRECCION000 de Pamplona.

La Audiencia Provincial expone como hechos relevantes los siguientes:

«1.- La Comunidad de DIRECCION000 aprobó la realización de obras de accesibilidad con la instalación del ascensor el día 2 de mayo de 2016.

»Por su parte la de DIRECCION001, en Junta de 2 de septiembre de 2015 había aprobado también la realización de dichas obras, acordando igualmente la exoneración a los propietarios de locales y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 por la necesidad de ocupación de los trasteros de su propiedad.

»2.- Posteriormente se celebró una Junta conjunta en fecha 14 de febrero de 2017 en la que se acuerda en primer lugar la realización de las obras, en segundo lugar, el encargo de las mismas, al despacho de arquitectura Monente, y en tercer lugar y como forma de pago se acuerda, en relación con la Comunidad de DIRECCION001, que los propietarios del DIRECCION002 y de los DIRECCION003 y DIRECCION004 quedan exentos del pago de las obras y que los propietarios del DIRECCION005 y DIRECCION006 deben pagar 4223,70€ y los del 5º 3315,12€. El resto del presupuesto se repartirá entre los propietarios de DIRECCION000 de acuerdo con su coeficiente de participación, incluidos los locales comerciales.

»3.- Dicho acuerdo fue declarado nulo por esta AP en relación con la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 siendo este el motivo de que se celebrara nueva Junta el día 23 de octubre de 2017, en la que se ratificaron de nuevo dichos acuerdos siendo ahora objeto de impugnación.»

domingo, 15 de febrero de 2026

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la comunidad. Aunque el cableado para el suministro de energía discurra por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios. La ley no establece requisitos específicos de forma ni de contenido para la comunicación previa. Debe tener un contenido suficiente para que la comunidad quede cumplidamente informada del trazado de la instalación y de los detalles esenciales de la misma, en particular los que permitan comprobar que la obra no va a suponer esa afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o algún perjuicio para los demás copropietarios, pero no es necesario que contenga con exhaustividad todos los detalles técnicos de la instalación. Sin perjuicio de ello, si a posteriori se demuestra que la omisión de datos propició una afectación innecesaria o desproporcionada de los elementos comunes o un perjuicio para los demás copropietarios, será posible el ejercicio de las acciones pertinentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 16/2026, Recurso: 6272/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10881926?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

Son antecedentes fácticos de interés para resolver los recursos, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, según resulta de las actuaciones de primera y de segunda instancia los siguientes:

1.-D. Luis Enrique es propietario de la plaza de garaje identificada como G7 de la comunidad de garajes de la DIRECCION001 de Bizkaia en Saturtzi, Bizkaia. Por su parte, D.ª Salome y D. Geronimo son propietarios de otra plaza de garaje, la DIRECCION000, en la misma comunidad. Ambas plazas se ubican en la planta -4 del edificio. Existen en él cuatro plantas soterradas, las dos primeras (-1 y -2) destinadas a «mercadillo» y las dos siguientes (-3 y -4) dedicadas esencialmente a garajes. Así, la planta -3 cuenta con 34 plazas de garaje y ocho locales y la -4 con 79 plazas de garaje y 9 locales. La demandante, por su parte, es propietaria de una parte destinada a garaje de la planta -3, que al parecer se corresponde con la DIRECCION002, según se desprende de la nota simple aportada con la demanda.

2.-Los demandados realizaron unas obras de conducción de electricidad consistentes en la instalación de unos tubos de 25 milímetros que parten de la planta -2, donde se encuentra el cuarto de contadores, llegan hasta la planta -4, en la que se ubican sus plazas de garaje, y que albergan en su interior el cableado necesario para instalar en dichas plazas sendos puntos de recarga de vehículos eléctricos.

3.-Es un hecho probado a través de la testifical de la administradora, D.ª Rosaura, que la comunidad estaba informada de la obra que se iba a realizar. De hecho, en el acta de la junta de propietarios de 16 de enero de 2017 (documento 6 de la demanda, página 5), se dejó constancia del «deseo de los presidentes actuales junto con la administración de notificar a los allí presentes la instalación eléctrica que han solicitado dos propietarios, en su parcela, para uso de un coche eléctrico, cuyos trabajos ya se han efectuado con todos los permisos pertinentes [....]. En cuanto a la instalación eléctrica efectuada por dos propietarios de parcelas de garaje, previa notificación verbal, se informa que la misma ha sido llevada desde la lonja del mercadillo, lugar donde está ubicado el cuarto de contadores, hasta sus correspondientes parcelas en la planta dos de garaje, dichos trabajos cuentan con los permisos correspondientes, también se informa que dicha instalación está situada en la pared trasera del ascensor del garaje, portal n º 5». No consta, ni en el acta ni tras la recepción de la misma, la disconformidad de la demandante ni de ningún otro comunero.

La sentencia de primera instancia recoge con más amplitud el contenido de la declaración testifical de la administradora de la comunidad, en unos términos que no fueron contradichos por la audiencia provincial y que son los siguientes:

«La testigo declaró que la instalación eléctrica de recarga de vehículos "es el futuro", y que ella misma se entrevistó con el Arquitecto Superior D. Clemente, que ya se encontraba realizando otros encargos para la comunidad, a efecto de que le informara del trazado por el que transcurriría la obra y de su seguridad».

martes, 10 de febrero de 2026

Propiedad horizontal. Acuerdo comunitario que prohibe el uso de elemento común ocupado por el arrendatario para destinarlo a la explotación del bar mediante la colocación de sillas, mesas, taburetes, sombrilla y otros elementos. Legitimación pasiva del propietario y el arrendatario. La comunidad de propietarios ejercita una acción real en defensa de un elemento común de la comunidad de propietarios que está siendo ocupado por la arrendataria para la explotación de su negocio de bar, sin autorización de la comunidad, que acordó la retirada de las mesas, sillas, barriles, sombrilla y taburetes altos utilizados por la recurrente. A tal efecto, le dirigió un burofax que no fue atendido por la Sra. Candida, que continuó en el uso prohibido. La pretensión ejercitada en la demanda es que se retiren los muebles titularidad de la arrendataria, por lo que, sin perjuicio de la obligación de la entidad propietaria arrendadora con la comunidad, no cuestionada por ésta que no recurrió la sentencia de la audiencia, no cabe negar la legitimación pasiva de la arrendataria en cuanto se ejercita contra ella, en su condición de poseedora, una pretensión de condena a dejar libre el elemento comunitario que ocupa, lo que permitirá la ejecución de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2026 (Sentencia: 42/2026, Recurso: 6773/2020, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880593?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid, se interpuso una demanda de juicio ordinario contra la mercantil lnversiones Godea, S.L., propietaria de un local en dicho inmueble, y contra D.ª Candida, en su condición de arrendataria, que lo explota como bar, en ejercicio de una acción del art. 9.1 a) LPH, relativo a las obligaciones de los propietarios de respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes de la Comunidad.

La demanda se fundamentó en el acuerdo de la Junta General de Propietarios de 7 de febrero de 2017, por el que se decidió retirar la autorización para la colación de mesas, sillas, barriles y otros elementos para la explotación de dicho negocio en espacio titularidad de la comunidad demandante, con autorización conferida a la junta de gobierno, en caso de inobservancia de dicho requerimiento, para el ejercicio de acciones judiciales.

Se acompañó con la demanda burofaxes con acuse de recibo en virtud de los cuales se comunicó a las demandadas que, como consecuencia de dicho acuerdo, no se permitía a ninguno de los locales destinados a bares existentes en el inmueble colocar dichos elementos o cualquier otro en espacio titularidad de la comunidad vecinal. Además, se señalaba que esta Comunidad podría, al amparo del art. 7.2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, solicitar incluso la privación del uso del local durante un periodo hasta tres años, por lo que concluía, rogamos encarecidamente procedan a la retirada inmediata de tal mobiliario.

En el suplico de la demanda se interesó la condena de las demandadas a retirar los precitados elementos de explotación del bar; esto es, sillas, meses, barriles o cualquier otro que tengan instalados en las zonas privativas propiedad de la demandante, con la obligación de reponer las cosas a su estado anterior en el modo o forma recogido en el acta n.º NUM000 de la Junta General Ordinaria de fecha 7 de febrero de 2017, con advertencia de que, en el caso de no hacerse así, lo hará la demandante a costa de aquellas.

domingo, 8 de febrero de 2026

Interpretación del art. 10.3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), en la redacción dada por la Ley 8/2013. Agrupación de dos elementos privativos (en origen, oficina y vivienda) pertenecientes a portales diferentes de un edificio único que forman una mancomunidad. Afectación de elementos comunes de dos de los portales, definidos en los estatutos, y de la fábrica del edificio. Es necesario el acuerdo comunitario por las mayorías exigidas en el art. 10.3.b) LPH. Ilegalidad de las obras de agrupación realizadas sin el acuerdo comunitario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 27/2026, Recurso: 6645/2020, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10862820?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes necesarios para resolver el recurso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, los siguientes:

1.-La mancomunidad de la DIRECCION000 está constituida sobre un único edificio que, a su vez, está formado por cinco casas identificadas con los números DIRECCION000, con el número DIRECCION001 y con el número DIRECCION002.

2.-La escritura de parcelación horizontal fue otorgada el de 21 de julio de 1977 y de ella forman parte los estatutos. Se trata de un único bloque de cinco casas, concebidas como una unidad física -art. 2 de los estatutos- de manera que se diferencia entre los elementos comunes a todos los pisos y locales -art. 3- de los elementos comunes de cada casa -arts. 4 a 8-. El bloque que alberga las cinco casas carece de medianerías externas con otros edificios, como puede comprobarse en la foto aérea del documento 9 de la demanda, en la que se identifican además las cinco casas concernidas y los portales de entrada a cada una de ellas.

3.-El edificio único, formado por las mencionadas «cinco casas» consta de 185 departamentos, destinados a locales comerciales, vivienda u oficinas.

4.-La mercantil Cidaba S.L. (en adelante, Cidaba) adquirió el 2 de octubre de 1997 el departamento NUM000, destinado a vivienda, sito en la planta DIRECCION003.

5.-Otra sociedad, Consultas y Análisis 2AC Gestión de Servicios, S.L. (en adelante, Consultas y Análisis), cuya administradora única es la misma que la de Cidaba (D.ª Marí Luz), adquirió el 28 de abril de 2017 el departamento número NUM001, destinado a oficina, sito en la DIRECCION004, que es contiguo al departamento NUM000, aunque este tiene su acceso por un portal diferente y relativamente distante del portal de la DIRECCION005.

miércoles, 31 de diciembre de 2025

Propiedad horizontal. Obras que afectan elementos a comunes realizadas sin autorización de la comunidad. Legitimación de un copropietario para ejercer una acción frente a otro propietario por alteración de elementos comunes. El Tribunal Supremo desestimó el recurso, señalando que las obras realizadas por los demandados no fueron autorizadas por la comunidad, ya que implican una ampliación de la superficie y modificación del título constitutivo, lo que requiere unanimidad. Se reconoce la legitimación de la actora para defender los elementos comunes y se establece que la acción ejercida es de naturaleza real, sujeta al plazo de prescripción correspondiente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN). 

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823970?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se declare la ilegalidad de las obras realizadas por un copropietario por afectar a elementos comunes de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal. El juzgado desestimó la demanda por entender que se había adoptado un acuerdo por la junta de propietarios que autorizaba las obras y que, si bien no contaba con la unanimidad requerida, no fue impugnado por la actora en el plazo de un año que prevé el art. 18.3 LPH. La sentencia de la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado al considerar que el acuerdo adoptado no legalizaba las obras realizadas. Interpone recurso de casación la demandada y su recurso, que no impugna la ratio decidendide la sentencia, va a ser desestimado.

Para resolver el recurso de casación debemos partir de los antecedentes de hecho que han quedado acreditados en la instancia.

1.El 12 de septiembre de 2017, Celestina interpuso una demanda de juicio ordinario contra Carolina y Fulgencio, en la que solicitaba la condena a los demandados a demoler la obra realizada en su vivienda, sita en la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de Granada perteneciente al DIRECCION001 (casa que en la nota simple del Registro de la Propiedad se identifica como n.º NUM000). Solicitaba también la condena a reponer la vivienda a su estado anterior y la fijación de un plazo prudencial para ello por parte del juzgado y, para el caso de que no se realizara de forma voluntaria por los demandados, que se ordenara su demolición a cargo de los propietarios. La demanda se ejercitó al amparo de los arts. 2, 7, 9, 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH), arts. 392 y ss. 580 y 1908 CC.

2.El juzgado, dejando a salvo los derechos que a la actora le pudieran asistir frente a la comunidad de propietarios, desestima la demanda por no haber sido impugnado en el plazo de un año desde su adopción un acuerdo de fecha 16 de julio de 2015.

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.5 LPH. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento de un edificio en régimen de propiedad horizontal, siempre que se ubique en una plaza individual del garaje comunitario, no requiere otro requisito que su comunicación previa a la Comunidad. En particular, aunque el cableado para el suministro de energía discurra en todo o en parte por elementos comunes o deba quedar sujeto a los mismos, no se precisa la autorización de la Comunidad, salvo que se aprecie una afectación innecesaria o desproporcionada de dichos elementos comunes o pueda entrañar un perjuicio para los demás copropietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10809371?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.- Son antecedentes fácticos de interés, admitidos por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gines es propietario de una vivienda, descrita como vivienda NUM001, así como de un trastero y una plaza de garaje identificada como GAR. NUM000, sitos en el edificio denominado « DIRECCION000», radicado en DIRECCION001, Cala de Villajoyosa

(Alicante).

iii) A principios del mes de septiembre de 2017, el Sr. Gines informó a la Administración de Fincas Admirasa -administrador de la Comunidad de Propietarios- de su intención de proceder a la instalación de un punto de recarga para vehículos eléctricos, para uso privativo, que se ubicaría en su plaza de garaje. Con esa finalidad, proporcionó un informe del instalador eléctrico D. Leoncio, encargado de su ejecución, así como la documentación que describía las características de dicho punto de recarga y la normativa aplicable. iv) v) El administrador contestó mediante correo electrónico de fecha 7 vi) de septiembre de 2017, que decía:

«Estimado propietario:

»Acuso recibo de su informe y documentación relativa al instalador.

»Comentarle al respecto, que no está permitido el uso o ocupación de elementos comunes para realizar instalaciones privativas, sin autorización de la Junta de Propietarios.

»En caso de realizar una instalación privativa ésta debe discurrir por elementos privativos y debe realizarse sin contravenir normativa alguna y sin causar perjuicios a terceros.».

domingo, 2 de noviembre de 2025

Complejo inmobiliario. Contribución a los gastos comunes. En el presente caso, el reglamento de la urbanización contiene un criterio de distribución de los gastos comunes pactado desde el inicio y obligatorio incluso para los futuros propietarios. La alteración de este régimen solo sería posible mediante el consentimiento unánime de todos ellos, pues dicho criterio constituye un elemento estructural del régimen de la comunidad, equiparable a la cuota de participación en la propiedad horizontal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742407?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La Asociación Los Parques de Es Cubells interpuso frente a D. Justo y D.ª Carmela una «demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad de ciento ochenta y un mil cuatro euros (181.004.-euros)» con base en los siguientes hechos:

i) Los demandados son copropietarios, por mitades indivisas, de una parcela sobre la que se levanta una vivienda unifamiliar. Dicha parcela forma parte de la DIRECCION000, conjunto urbanístico residencial integrado por las parcelas resultantes de la finca denominada DIRECCION000.

ii) En agosto de 2017 se produjo un episodio de lluvias torrenciales en la localidad de Es Cubells que ocasionó graves daños en los accesos y viales de la urbanización. Ante tal situación, el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia decretó el estado de emergencia y se activó el plan PLANTERBAL por parte del Govern Balear. Se ordenó el desalojo de todas las viviendas de la zona y se prohibió el acceso y la habitabilidad en ellas hasta que se corrigieran las anomalías y se acometieran las reparaciones necesarias para estabilizar accesos y viales y garantizar la seguridad de las personas. Con este fin, se cursaron a los propietarios de la urbanización dos requerimientos remitidos en febrero y mayo de 2017.

iii) El Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, ante las patologías existentes y el deplorable estado de la carretera de acceso a la urbanización, agravado y puesto de manifiesto por las lluvias torrenciales del mes de agosto de 2017, que incrementaron el riesgo para la seguridad de las personas -especialmente de los residentes de la zona-, cursó sendos requerimientos a todos los propietarios de la urbanización en los meses de febrero y mayo de 2017.

iv) Para dar cumplimiento a dichos requerimientos y acometer de forma conjunta las actuaciones precisas, los propietarios de los terrenos afectados acordaron el 7 de agosto del 2017 constituir la Asociación Los Parques de Es Cubells, integrada por quienes, libre y voluntariamente, decidieron asociarse. Desde entonces, la Asociación coordina las obras de reparación y acondicionamiento de accesos y viales, celebrándose reuniones periódicas de los asociados.

domingo, 6 de julio de 2025

Propiedad horizontal. Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado en el año 1994, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. Aplicación retroactiva del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH. Alcance de la prohibición de irretroactividad de las normas. Hay que distinguir entre una "retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad impropia". Una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que el TS no considera posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598123?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En la junta de la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7 de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.

2.º-En la posterior junta de propietarios celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».

3.º-La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva instalación.

4.º-Así las cosas, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de 2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.

Se hizo constar, en el acta de dicha junta, que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio, que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.

A partir de entonces, se repercutieron, entre todos los propietarios, los gastos del ascensor.

Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria sobre patio común. La desafectación de elementos comunes no esenciales. Obras en elementos comunes de la comunidad. Inexistencia de consentimiento tácito. Prescripción de la acción. Las acciones por las que la comunidad reclama la restitución de cualquier elemento común a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteración, es de carácter real y por tanto el plazo de prescripción aplicable a las mismas es el de treinta años establecido en el artículo 1963 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso, partimos de los siguientes antecedentes:

1.º-La comunidad de propietarios del inmueble sito de la DIRECCION000, de Madrid, interpuso una demanda de juicio ordinario en el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre elemento común, contra D.ª Leticia, en su condición de actual propietaria del local, sito en el bajo izquierda del referido inmueble.

2.º-La demandante alegó que, en torno al año 2004, tras realizarse obras de rehabilitación del edificio, la parte demandada llevó a cabo una obra techando el patio a la altura de su local, todo ello como excusa del requerimiento de la comunidad para que solucionara un grave problema con la salida de humos y olores del establecimiento, y pese a que dicha obra nunca fue consentida ni autorizada, la parte demandada procedió a ampliar el local utilizando para ello toda la superficie del patio comunitario.

Se añade que los propietarios del local eran conocedores de que ocupaban ilícitamente dicho espacio común, dado que han sido múltiples las ocasiones en las que han sido requeridos para derribar el cerramiento del patio a las que hizo caso omiso. Dicho asunto fue tratado en las juntas de propietarios de 27 de enero de 2009, 19 de enero de 2010, 9 de febrero de 2011, 22 de febrero de 2012, 30 de mayo de 2013, 5 de mayo de 2014, 19 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, con la finalidad de que procediese a desmantelar el cerramiento efectuado.

Bajo tal fundamento fáctico interesó, en el suplico de la demanda, la condena de la demandada a reintegrar a la comunidad de propietarios la posesión de las zonas comunes descritas en la demanda, ejecutándose a su costa las obras necesarias para reponerlas a su estado original.

3.º-La parte demandada se opuso a la demanda. Insistió en que, desde el año 1972, el patio estuvo bajo la exclusiva posesión y uso privativo de su difunto esposo, de los arrendatarios del local y actualmente por ella en su condición de propietaria. Fue, a partir de la junta ordinaria de 17 de febrero de 2003, cuando la comunidad comienza a manifestar cierta disconformidad con la solución que adoptó su marido de instalar un tejadillo que evitase las presuntas molestias que el uso del referido espacio pudiere ocasionar al resto de los vecinos. Posteriormente, se acuerda requerir a su marido en tal sentido, en juntas de 22 de junio de 2004 y, desde el año 2009 a 2012, únicamente en el apartado de ruegos y preguntas. En el año 2013, se acuerda requerir a la parte demandada para que retire el cerramiento, si bien dicho requerimiento no se le notificó, ni tampoco los acordados en otras juntas posteriores hasta la última de ellas celebrada en el año 2017.

Propiedad horizontal. Acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios respecto a dos trasteros. La propiedad horizontal como un régimen de propiedad especial. Elementos comunes por naturaleza y la posibilidad de desafectación de los comunes por destino. La prescripción en el caso de comunidad de propietarios. Prescripción adquisitiva extraordinaria de elementos comunes por destino. Trasteros poseídos en concepto de dueño, pública, pacífica y sin interrupción por plazo de treinta años. Nulidad del acuerdo de la comunidad de propietarios consistente en la proclamación de que los trasteros litigiosos son elementos comunes del edificio, cuya propiedad o uso exclusivo no se atribuye a propietario alguno, por lo que se requiere a las codemandadas para que cesen de forma inmediata en ese uso privativo y devuelvan los trasteros a la comunidad. No corresponde a un acuerdo comunitario dirimir una contienda de tal naturaleza, privando, por medio de un acuerdo comunitario, y no por decisión judicial, a las codemandadas de la titularidad dominical sobre los trasteros que les pertenecen, lo que supone la vulneración de preceptos ajenos al régimen jurídico de la propiedad horizontal como los arts. 348, 349, 1930 y siguientes del CC, 24.1 y 33.3 CE, y que determina su nulidad absoluta no sometida a los plazos de caducidad del art. 18 LPH.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º-Es objeto del proceso la acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios del edificio litigioso, sito en la DIRECCION000 de Madrid, con respecto a dos trasteros que aparecen identificados con los números DIRECCION001 y DIRECCION002 del DIRECCION003 del inmueble que son utilizados, en exclusiva, y respectivamente por la demandada la Sra. Leocadia, propietaria del piso NUM000, que lleva como anejo el trastero n.º NUM001, y por la codemandada la Sra. Azucena, propietaria del NUM002, que tiene como anejo los trasteros NUM003 y NUM004. La demandante considera que se trata de elementos comunes, por lo que solicita se declare que los citados trasteros pertenecen a la comunidad de propietarios, sin que las demandadas ostenten derecho alguno sobre ellos de manera que procede la restitución de su posesión.

2.º-A esta pretensión se oponen las demandadas con el argumento de que han adquirido los trasteros por prescripción adquisitiva, al sostener que eran disfrutados, antes de la constitución del régimen de propiedad horizontal, por sus propietarias las hermanas Adela, dueñas en proindiviso de todo el inmueble, y siguieron utilizándolos tras el otorgamiento de la escritura pública de extinción del proindiviso sobre el inmueble, adjudicación de los pisos a las propietarias y constitución del régimen de propiedad horizontal mediante instrumento público de 30 de noviembre de 1962, por el que se dividió el edificio en 15 pisos, cada uno con sus anejos en el DIRECCION003 del edificio, sin que conste la adjudicación de los trasteros DIRECCION001 y DIRECCION002, que son utilizados únicamente por las codemandadas desde hace más de 30 años en concepto de dueñas, los cuales están cerrados con la llave correspondiente de la que disponen solo las codemandadas.

3.º-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, que estimó la acción ejercitada, y declaró que los trasteros DIRECCION001 y DIRECCION002 son elementos comunes, tal y como se había acordado en la junta de propietarios celebrada el 29 de noviembre 2016, cuya validez no ha sido impugnada, condenando a las demandadas a desalojarlos y ponerlos a disposición de la comunidad demandante, con la correlativa desestimación de la reconvención formulada por medio de la cual estas pretendían que se declarase la adquisición de la propiedad de los trasteros por prescripción adquisitiva o usucapión.

domingo, 22 de junio de 2025

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 16.2 LPH que establece un principio de subsidiariedad en la legitimación para convocar las juntas de propietarios. Legitimación activa. No es coherente sostener que la comunidad se encuentra legitimada pasivamente para defenderse frente a una pretensión de validez de los acuerdos comunitarios y al mismo tiempo negarle legitimación activa para cuestionar dichos acuerdos por considerar inválidas las juntas en las que fueron adoptados. La interpretación conforme a la cual la convocatoria de la Junta de propietarios corresponde, en primer término, al presidente, y solo subsidiariamente a los promotores de la reunión -si son la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación- en caso de inactividad de aquél, es la más ajustada al tenor literal, sistemático y funcional del art. 16 de la LPH. Por tanto, la legitimación de los promotores para convocar no es directa, sino condicionada a la previa inacción del presidente. La estructura del art. 16, que reserva la convocatoria al presidente y solo en su defecto la permite a los promotores, se ve así preservada sin riesgo de parálisis, pues la pasividad del presidente no puede bloquear indefinidamente la celebración de la Junta, siempre que quienes ostentan la legitimación subsidiaria actúen conforme a derecho. Permitir, por el contrario, una convocatoria directa e inmediata por parte de la minoría, sin requerimiento previo, no solo desnaturalizaría la función institucional del presidente, sino que vaciaría de sentido las expresiones «lo pidan» y «en su defecto», y rompería la coherencia interna del precepto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

El recurso de casación versa sobre la interpretación del art. 16.2 de la LPH. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes:

1.D. Jesús Carlos, D.ª Soledad, D.ª Palmira, D.ª Elisabeth y D.ª Tamara formularon una demanda contra la Comunidad de Propietarios « DIRECCION000», DIRECCION001, C.P. NUM000, de Las Palmas de Gran Canaria, en la que solicitaron que se dictara una sentencia con los pronunciamientos que ya han sido transcritos en el hecho primero de esta resolución.

2.La comunidad de propietarios se opuso a la demanda y formuló una reconvención en la que solicitó que se dictara una sentencia con los pronunciamientos que también han sido transcritos en dicho antecedente.

3.La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, desestima la reconvención, y declara que las juntas de propietarios celebradas los días 20 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2017 son válidas, por lo que también lo son los acuerdos adoptados en ellas.

El Juzgado considera válida la junta celebrada el día 20 de octubre de 2016, por no ser contraria a ningún acuerdo adoptado en la junta anterior, de fecha 3 de octubre de 2016, y por haber sido convocada por comuneros que ostentaban el 29,230% de las cuotas de participación, sin que fuera necesario requerir al presidente, dado que ya se le había requerido con ocasión de la convocatoria de la junta del citado día 3 y, además, porque dicho requerimiento no era necesario. Así las cosas, entiende que también son válidos los acuerdos adoptados en la junta del día 20, así como la convocatoria de la celebrada posteriormente, el día 23 de enero de 2017, y los acuerdos que en ella se adoptaron.

domingo, 13 de abril de 2025

Propiedad horizontal. Colocación de una valla de brezo entre fincas colindantes. Se trata de una alteración unilateral de elemento común que contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del art. 7.1 de la LPH. Altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto, que era más ligera y abierta, en armonía con la ubicación de la comunidad y las casas que la componen situadas en la isla de Menorca y, por lo que se observa en las fotografías aportadas, en una zona agreste y muy próxima al mar. Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por D.ª Lourdes contra Aula de Ciencia y Formación, S.L. «[p]retendiendo obtener una sentencia favorable a su pretensión de que la titular de la vivienda vecina a la suya proceda a desmontar la valla que ha colocado en la pared divisoria de ambas propiedades, alegando que se ha producido una alteración en un elemento común sin el preceptivo consentimiento de la Junta de Propietarios.».

El juzgado fundamenta su decisión en el siguiente razonamiento:

«[e]xaminadas las fotografías aportadas por la parte demandante en las que se aprecia la colocación de la valla de cañizo en el límite interior correspondiente a la parcela de la entidad demandada, no se aprecia que dicho elemento suponga una alteración del elemento común referido en el escrito de demanda, puesto que la valla se halla colocada en la parte privativa de la parcela de la demandada, no sobre el muro de división de ambas propiedades, y no excede de lo que puede considerarse una solución constructiva mínima, imprescindible y no agresiva destinada a impedir la visión ajena sobre el fundo propio y por tanto destinada a realizar un uso adecuado de la parcela privativa, salvaguardando el derecho a la intimidad familiar.».

2.La sentencia de segunda instancia estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia, estimando la demanda y condenando a la demandada en los términos expuestos en el antecedente de hecho segundo de esta resolución.

La Audiencia Provincial considera que la instalación objeto del proceso afecta a un elemento común y que, por tanto, su modificación requiere el consentimiento de la comunidad de propietarios, el cual no ha sido recabado por la parte demandada.

Asimismo, señala que:

«La instalación del cañizo y su estructura en el muro de separación contraviene la normativa aplicable, cuya observancia no puede quedar dispensada por la apreciación de que se trate de una obra mínima para preservar la intimidad cuando afecta al derecho de la propietaria actora limitando su ejercicio.».

3.La demandada ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación, siendo admitido únicamente este último.

domingo, 16 de marzo de 2025

Propiedad horizontal. Piso destinado a uso turístico. Jurisprudencia sobre las facultades dominicales de los titulares de los pisos y locales sometidos al régimen de propiedad horizontal. La LPH no excluye el acuerdo comunitario adoptado por la junta de propietarios, con las mayorías establecidas, de prohibición de la actividad de uso turístico. En las sentencias que declararon válido el acuerdo prohibición de la actividad de uso turístico, se consideró, después de analizar las disposiciones estatutarias, que las mismas prohibían el destino turístico de los distintos pisos del edificio, al valorarse que la explotación de aquella actividad económica colisionaba con las disposiciones de tal clase por las que se regía la comunidad vecinal, lo que se argumentó debidamente en cada una de ellas para obtener dicha conclusión. Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa, no existe una previsión de tal clase, como resulta de las normas comunitarias transcritas en la sentencia de la audiencia, en las que las prohibiciones se refieren a consultorios y clínicas de enfermedades infecto contagiosas y a fines ilegales; instalar motores o maquinarias que no sean los usuales para los servicios del hogar, actividades inmorales, incómodas o insalubres, descartadas por las sentencias de ambas instancias, u ocupar, aunque sea temporalmente, los elementos comunes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes relevantes siguientes:

1.º- Objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la demanda que es interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 de Madrid, frente a los copropietarios del piso DIRECCION001) del referido inmueble, que lo destinan a alojamiento turístico. La comunidad vecinal entiende que dicha actividad se encuentra prohibida por los estatutos y que, además, constituye una actividad molesta e incómoda, que altera la convivencia, por lo que debe ser prohibida en aplicación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH).

2.º- Las actuaciones en primera instancia

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, que la tramitó por el cauce de juicio ordinario 860/2019. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, con oposición expresa de la parte demandada, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado entendió, en síntesis, que la actividad desarrollada por los demandados no era contraria a los estatutos comunitarios, y citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo en apoyo de tal decisión. Entre otras, la sentencia de 24 de octubre de 2011, que declaró en su fallo que: «[s]e reitera como doctrina jurisprudencial que las limitaciones o prohibiciones referidas a la alteración del uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad privada exige, para que sean eficaces, que consten de manera expresa», y que la actividad desempeñada por los demandados no se encuentra prohibida en los estatutos de la comunidad de propietarios demandante.

Igualmente, tras el análisis de la prueba practicada, concluyó que no se probó una utilización anormal de las instalaciones comunitarias por los usuarios del piso DIRECCION001 del inmueble litigioso, y que, por lo tanto, no cabe entender que la explotación de la actividad de alquiler turístico llevada a efecto por los demandados suponga transgresión de lo dispuesto en el artículo 7 de la LPH, de manera que constituya una actividad molesta o incómoda.

domingo, 10 de noviembre de 2024

Propiedad horizontal. Interpretación del art. 17.12 LPH. La legitimidad de las prohibiciones de uso de los elementos privativos en el régimen de la propiedad horizontal y su conformidad con la Constitución. El art. 17.12 LPH permite la prohibición de la actividad de alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de tres quintos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- El 20 de abril de 2020, la comunidad de propietarios en propiedad horizontal del DIRECCION000 de Madrid, adoptó un acuerdo por el que se prohibía el ejercicio de actividad de apartamentos o alquileres turísticos. El acuerdo se adoptó por una mayoría de propietarios que superaba los tres quintos (de propietarios y de participación), pero no por unanimidad (hubo un voto en contra y una abstención). El propio acuerdo indicaba que: «Al necesitar una mayoría cualificada, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretariado de la comunidad en el plazo de 30 días naturales. Por lo que junto con este Acta se enviará a los propietarios una remisión de voto». El 4 de febrero de 2020, se remitió el acta de la junta a todos los propietarios, sin que en el plazo de treinta días naturales se hubiera manifestado ninguna discrepancia, por lo que quedó aprobado el acuerdo. 2.- La compañía mercantil Delsa Patrimonial Management Group S.L. (en lo sucesivo, Delsa), propietaria de una vivienda en la citada comunidad, presentó una demanda en la que solicitó la nulidad de dicho acuerdo por no haberse adoptado por unanimidad. 3.- Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En lo que ahora interesa, consideró que cuando el art. 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019, de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, permite limitar la actividad de pisos turísticos incluye la posibilidad de prohibirla, por lo que bastaba con la doble mayoría de 3/5 prevista en el propio precepto. 4.- El recurso de apelación de la demandante fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora resulta de interés, argumentó que la actividad de alquiler de pisos turísticos puede ser limitada o condicionada, conforme a los propios términos del art. 17.12 LPH, pero no prohibida totalmente, por lo que el acuerdo de Junta es nulo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda. 5.- La comunidad de propietarios interpuso un recurso de casación.

SEGUNDO.- Único motivo de casación. PlanteamientoAdmisibilidad 1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art 17.12 LPH, introducido por el Real Decreto Ley 7/2019 de 1 de marzo, que entró en vigor el 6 de marzo siguiente, en relación con las reglas de interpretación contenidas en el art. 3.1 del Código Civil. 2.- En el desarrollo del motivo, la comunidad recurrente alega, resumidamente, que el mencionado precepto permite la prohibición de la actividad de alquiler turístico, puesto que las facultades de limitación y condicionamiento incluyen la prohibición. Para justificar el interés casacional cita resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales; a favor de su interpretación las sentencias de las Audiencias Provinciales de Segovia 129/2020, de 21 de abril, Granada 224/2022, de 25 de marzo, y Asturias 13/2021, de 18 de enero y 175/2022 de 28 de abril; y en contra las sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba 690/2022, de 12 de julio, y Madrid 361/2022, de 6 de julio. 3 .- Al oponerse al recurso de casación la parte recurrida alegó que el mismo era inadmisible porque el encabezamiento del motivo no reunía los requisitos de formulación. Sin embargo, ello no es así, porque el encabezamiento es suficiente para identificar el problema sustantivo suscitado -la interpretación del art. 17.12 LPH-, lo que, por lo demás, presenta un interés casacional notorio, habida cuenta las interpretaciones divergentes que están haciendo las Audiencias Provinciales.

sábado, 24 de agosto de 2024

Propiedad horizontal. Doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de flexibilizar las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías cuando se trata de locales comerciales. Es decir, que las obras en un local que producen una alteración en la configuración exterior del edificio no deban, simplemente por ese hecho, sujetarse siempre a la regla de la unanimidad. Siendo necesario sopesar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar tanto el grado o alcance de dicha alteración que no se puede valorar igual cuando afecta a una fachada interna o de un patio interior que a una fachada exterior del edificio, como su carácter necesario o no, pues tampoco se puede apreciar de forma semejante, por mucho que dé lugar a una alteración de la configuración exterior del edificio, una obra de realización indispensable para el desarrollo de la actividad que una susceptible de evitarse sin impedirlo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de julio de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122491?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. D. Carlos Jesús es propietario, con carácter ganancial, del local uno-bis (formado tras la desafectación de las plazas de garaje NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003) que se ubica en la DIRECCION000 del inmueble sito en la DIRECCION001. El local lo adquirió mediante compraventa a la entidad Yotuella S.A. y con anterioridad se formaba por las dichas cuatro plazas de garaje, anejas a viviendas del inmueble, pero que fueron desvinculadas por su anterior propietario, pasando a constituir dicho local único e independiente.

D. Carlos Jesús dirigió un escrito a la comunidad de propietarios del DIRECCION000 del inmueble sito en la DIRECCION001, como propietario de las plazas de garaje núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, acompañado de un croquis expresivo del estado actual y del que resultaría de la reforma, en el que exponía y solicitaba lo siguiente:

"EXPONGO:

"Con motivo de la realización de mejoras y acceso al local donde se ubican las plazas de garaje consistentes en:

1- limpieza del local existente

2- revestimiento interior de paredes, techos y suelos del mismo

3- mejora del acceso existente, sustituyendo la puerta que da al vial por un nuevo acceso con un portal seccional que permite la utilización de las plazas desde la calle

4- mejora del aspecto exterior de la pared que da a la DIRECCION001 y desde la que tengo acceso actualmente a las plazas de garaje, con un nuevo revestimiento de mortero monocapa y zócalo de piedra. Este estado que se va a realizar me comprometo a su mantenimiento y conservación en perfectas condiciones estéticas y de seguridad.

SOLICITO:

1- Autorización de la comunidad para las obras y mejoras a realizar según lo que se indica anteriormente.

2- Autorización para seguir utilizando y mejorar el acceso a las plazas de garaje, hoy local independiente del garaje, desde la DIRECCION001. Me comprometo a solicitar las autorizaciones y permisos necesarios para la realización de la obra además del mantenimiento de las mejoras realizadas en la fachada del edificio como indiqué anteriormente.".