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sábado, 20 de noviembre de 2021

Responsabilidad extracontractual. La imputación jurídica y la objetiva del resultado dañoso. La Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito. La concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8634646?index=0&searchtype=substring]

CUARTO.- La imputación jurídica del resultado dañoso

La existencia de responsabilidad civil requiere la concurrencia de una serie de requisitos bien conocidos: una acción u omisión, la producción de un daño, un título de imputación jurídica y una relación de causalidad entre la conducta del demandado y el resultado producido.

4.1 La doctrina de la imputación objetiva

La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC, exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.

La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.



La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.

Únicamente sería fiscalizable por esta Sala y, de forma excepcional, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4 de la LEC, y sólo en los casos en los que la causalidad material declarada respondiese a una valoración irracional o arbitraria de la prueba, atentatoria al canon de racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE.

De esta manera, señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar".

La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica (causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros.

La fiscalización, por parte de esta sala, de esta segunda secuencia de la causalidad, se lleva a efecto por medio del recurso de casación, al constituir una valoración jurídica, susceptible de ser incardinada en la vulneración de un precepto de derecho material o sustantivo, como el alegado por las partes recurrentes.

Así las cosas, la denominada imputación objetiva sería el método ordinario, comúnmente aceptado por la jurisprudencia (STS 141/2021, de 15 de marzo), para impedir de esta forma la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones (causa causae, causa causati, el que es causa de la causa, es causa del mal causado) y sus conocidos excesos en la atribución de un daño de forma desorbitante, desproporcionada e injustificada.

En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta (sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo).

Sobre esta doble secuencia de la causalidad hemos señalado en las sentencias 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre, que:

"(l)a fijación del nexo causal entre un comportamiento y el daño determinante de la responsabilidad civil tiene, a los fines del recurso de casación, una primera secuencia de carácter puramente fáctico y, por ende, dependiente de la valoración de la prueba, y otra jurídica que se identifica con el posterior juicio de imputación (Sentencias 203/2005, de 29 de marzo, y 815/2010, de 15 de diciembre). Entre ambas, no obstante, existe una intensa conexión, pues la segunda no puede desvincularse del antecedente insoslayable que constituye la realidad de una causalidad material o física, que se fija mediante la prueba, cuya valoración por el Tribunal de la instancia no es controlable por medio de los recursos de casación ni siquiera del extraordinario por infracción procesal -salvo que se utilice la vía del ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-".

Por su parte, explica la esencia de dichos títulos de imputación, habitualmente utilizados en la decisión de los procesos de esta naturaleza, la STS 124/2017, de 24 de febrero, cuya doctrina reproduce más recientemente la sentencia 270/2021, de 6 de mayo, en los términos siguientes:

"En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 (STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 (STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 (STS 560/2011, recurso 2209/2006), 25 de noviembre de 2010 (STS 6381/2010, recurso 619/2007), 17 de noviembre de 2010]".

4.2 La concurrencia de conductas culposas en la génesis del daño

Esta sala ha venido admitiendo, como señalaron las sentencias 724/2008, de 17 de julio y 669/2021, de 20 de septiembre, que, cuando en la producción del daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencias de 7 de octubre de 1988 y 5 de octubre de 2006), de manera que, si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el agente, debe distribuirse proporcionalmente el quantum (sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989), siendo la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil, aplicable tanto a los casos de responsabilidad civil contractual como extracontractual.

También hemos dicho en la sentencia 669/2021, de 20 de septiembre, que los supuestos de convergencia de conductas negligentes generadoras del daño, se han analizado, más correctamente, partiendo del punto de vista de entender que más que una manifestación de un ius moderandi o de atribución normativa de facultades equitativas a los tribunales sentenciadores (art. 1103 CC), conforman un verdadero problema de causalidad, en tanto en cuanto el art. 1902 del CC obliga a reparar el daño causado a otro, no la parte de éste susceptible de ser atribuido a otro sujeto de derecho, como la propia víctima, que ha de pechar con las consecuencias de su acción u omisión.

Desde esta perspectiva, la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo causal, mientras que la culpa concurrente lo rompe parcialmente, y, por ello, el agente no queda totalmente exonerado, sino parcialmente obligado a resarcir el daño causado, indemnizando a la víctima únicamente en la parte del daño que produjo o le es imputable.

Ello exige la determinación de unas cuotas ideales de aporte causal, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso litigioso, lo que requiere valorar las conductas de los distintos sujetos intervinientes, en el proceso desencadenante del evento dañoso producido, tanto individualmente como en su conjunto, para determinar la concreta contribución de cada uno de ellos en su génesis y correlativo deber de reparación proporcional del daño.

Como, por su parte, indica la sentencia 415/2003, de 29 de abril:

"[...] en la indagación de si una concreta actuación previa ha sido causa directa e indirecta del daño sobrevenido, o de si varias de ellas han concurrido en igual o diferente proporción a su materialización, el Tribunal Supremo ha hecho referencia en numerosas ocasiones a que dentro del potencialmente infinito encadenamiento de causas y efectos la determinación del nexo causal entre el hecho de uno de los posibles agentes y el resultado dañoso ha de inspirarse en la valoración de aquellas circunstancias que el buen sentido señale como índice de responsabilidad (SSTS de 30 de diciembre de 1981 y 7 de enero de 1992) teniendo en cuenta, dentro de unas prudentes pautas, el sector del tráfico jurídico o el entorno físico y social donde se desarrollan los acontecimientos que preceden a un daño, pues no todos tienen la misma relevancia (STS de 3 de mayo de 1998)".

En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables, de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele (sentencia 270/2021, de 6 de mayo).

En definitiva, en los casos de culpa de la víctima cabe distinguir cuándo el daño es completamente atribuible a la conducta de quien lo sufre (culpa exclusiva de la víctima; por ejemplo, sentencia 83/2010, de 22 de febrero) y cuándo esa conducta contribuye junto con otra u otras a la producción del siniestro (culpa concurrente de la víctima; verbigracia, sentencia 842/2009, de 5 de enero de 2010).

QUINTO.- Estimación parcial del recurso de casación

Procede que entremos ahora en el examen del recurso de casación interpuesto y con ello estimarlo parcialmente, con fundamento en el conjunto argumental que se pasa a exponer, a los efectos de satisfacer el derecho fundamental de las partes a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

5.1 Examen de la causalidad material y jurídica

Desde el punto de vista estricto de la causalidad material resulta que el daño se produjo por la caída de la hoja de sierra, utilizada para la instalación de la fibra óptica, por el hueco del edificio destinado a cableado, que penetró por la parte superior de la caja eléctrica del inmueble carente de la protección adecuada, generando el cortacircuito fuente del incendio. Es evidente, que suprimido cualquiera de estos dos elementos de la cadena causal -desprendimiento de la hoja de sierra y cuadro eléctrico sin protección- el resultado dañoso no se hubiera producido.

Determinada pues la causalidad material corresponde ahora analizar la causalidad jurídica; es decir determinar a qué concreta conducta concurrente cabe imputarle jurídicamente la causación del daño, bien sea a la observada por el empleado de Argentel, en la ejecución de los trabajos que le habían sido encomendados por la empresa para la que prestaba sus servicios; o a la conducta de la sociedad, titular del inmueble, por el indebido estado de sus instalaciones, concretamente del cuadro eléctrico en que se produjo el cortocircuito generador del incendio.

La sentencia de la Audiencia se lo atribuye a ambos, si bien en diferente porcentaje. Y este pronunciamiento lo discuten las sociedades de servicios recurrentes, las cuales, a pesar de la invocación de los distintos títulos de atribución jurídica utilizados por la doctrina de la imputación objetiva, realmente manejan el criterio de la competencia de la víctima; es decir de su culpa exclusiva o absorbente total en la génesis del daño.

En definitiva, por medio del recurso de casación interpuesto, se plantea a la Sala un problema de valoración jurídica, para cuya decisión partimos de estas tres consideraciones previas.

Primera, que al menos Autocampo, S.L., es responsable del daño sufrido en un porcentaje de un 20%, toda vez que no recurrió la sentencia de la Audiencia la compañía de seguros Allianz, que ejercita la acción subrogatoria del art. 43 LCS.

Segunda, que las recurrentes no admiten que el daño se les pueda atribuir en porcentaje alguno, dado que, sin negar la causalidad material, cuestionan la causalidad jurídica, en tanto en cuanto entienden que el resultado dañoso acaecido no es susceptible de ser imputado objetivamente al trabajador de la subcontratista Argentel y, en consecuencia, deben ser absueltas (art. 1903 CC).

Y tercero, que el planteamiento del litigio permite al tribunal fijar porcentajes distintos de contribución concausal, con el límite del 20%, que siempre debe ser respetado, so pena de incurrir en una vedada reformatio in peius. Por otra parte, no constituye incongruencia alguna dar menos de lo solicitado, siempre que no sea menos de lo admitido por la contraparte.

La sentencia de la Audiencia, mediante la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, estimó que el resultado se podía imputar jurídicamente, tanto a la conducta del empleado de Sergentel, como de la sociedad dueña del edificio siniestrado, en los porcentajes anteriormente reseñados del 80% y 20%, respectivamente.

5.2 La posibilidad de revisión en casación del grado de participación de los agentes en la causación del daño

Esta Sala ha declarado que, en principio y como regla general, corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso, a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas. Ahora bien, ello no impide su revisión en casación en los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (SSTS 388/2008, de 20 de mayo; 229/2010, de 25 de marzo; 732/2010, de 11 de noviembre; 200/2012, de 26 de marzo o 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras). Y, en dicha labor, este tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (sentencias de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, todas ellas citadas por la sentencia 609/2021, de 20 de septiembre, entre otras muchas).

5.3 La valoración jurídica del aporte concausal de las partes en la génesis del daño objeto del proceso

Las recurrentes consideran que no se puede imputar jurídicamente, ni tan siquiera de forma parcial, el daño causado al trabajador de Argentel. No compartimos tal argumento.

En efecto, hemos dicho, en la sentencia 185/2016, de 18 de marzo, que: "[...] la apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico"".

En este caso, consideramos existente culpa o negligencia en la persona del empleado de Sergentel, en tanto en cuanto no actuó con la diligencia debida, pues, al trabajar en la zona de cableado de telecomunicaciones del inmueble, con un instrumento cortante como es una hoja de sierra, debió cerciorarse de que la misma se encontrara debidamente asida, de manera tal que no cayera al albur por el hueco destinado a dicho cableado ante la eventualidad de causar daños.

No obstante, consideramos igualmente concurrente una culpa o negligencia en la sociedad titular del inmueble, en tanto en cuanto la caja eléctrica del edificio no estaba debidamente cerrada, en su parte superior, como era reglamentariamente exigido, ante la eventualidad de que cualquier objeto sólido o líquido penetrara en su interior, desde el patinillo destinado al cableado del edificio que confluía sobre la misma. Corresponde a la entidad demandada, como titular del inmueble, la observancia de dichas prevenciones, así como el adecuado mantenimiento y conservación de sus instalaciones.

Determinada la existencia de ambas conductas culposas en la génesis del incendio, procede ahora determinar la entidad de las mismas en la producción del daño. Y es. precisamente, en este concreto extremo, en el que disentimos del criterio de la Audiencia, al considerar manifiestamente más grave la contribución concausal de la sociedad titular del inmueble, en atención a las consideraciones siguientes:

En primer término, la distinta entidad de los instrumentos manejados y/o controlados por los agentes causantes del daño: una hoja de sierra, que conforma un instrumento cortante destinado a los trabajos de cableado de las líneas de telecomunicaciones, por un lado; y, por otro, el cuadro eléctrico del edificio.

Con respecto a la potencialidad abstracta de causar daños es evidentemente mayor los que pueden derivar del cuadro eléctrico de un edificio, que los susceptibles de ser originados por la indebida sujeción de la hoja sierra de una herramienta.

La entidad demandada mantenía sus instalaciones en un constante estado de riesgo, con infracción de las disposiciones reglamentarias que exigían que el cuadro eléctrico se hallase debidamente cubierto en su parte superior, a los efectos de evitar la introducción de cualquier líquido o sólido, que pudiera causar un daño en dicha instalación, con una eventual extensión o propagación al resto del inmueble.

La utilización de unas instalaciones eléctricas constituye una fuente de peligro sometida a prevenciones reglamentarias, que eviten eventuales daños; máxime al hallarse aquéllas ubicadas en un edificio con varias plantas, destinadas a oficinas, con presencia constante de personas. Lo expuesto determina que el deber de diligencia exigible sea de mayor entidad y, por lo tanto, que la negligencia, en la que incurrió la titular del inmueble, al no respetar las disposiciones reglamentarias de seguridad exigidas por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por RD 842/2002, de 2 de agosto, sean de manifiesto mayor rango causal, frente a la negligencia puntual en que incurrió el trabajador de Sergentel.

Es más, tras la producción del siniestro, se modifican las instalaciones eléctricas, y los nuevos cuadros reciben la alimentación eléctrica de forma lateral y disponen de tapas de cierre en su parte superior, manteniéndose de esta manera la protección requerida contra contactos externos.

En definitiva, consideramos que, atendidas las circunstancias antes expuestas, el deber de obrar con la prudencia exigible, que corresponde a cualquier sujeto de derecho, a los efectos de prevenir daños representables, era ostensiblemente mayor en la sociedad titular del inmueble, en tanto en cuanto la desprotección de su cuadro eléctrico, prolongada en el tiempo, constituía una evidente fuente de riesgos abierta, en un edificio destinado a oficinas, con una confluencia importante de personas, que podrían resultar dañadas, todo ello unido a la mayor susceptibilidad abstracta de generar daños de superior entidad una instalación eléctrica desprotegida, que el desprendimiento, no intencionado, de la hoja de sierra de la herramienta manipulada por el empleado de Sergentel.

Como hemos advertido concurre pues un concurso de culpas, si bien en porcentajes diferentes a los apreciados por la sentencia de la Audiencia, por lo que procede invertir el porcentaje concausal que, en la génesis del daño, tuvo la conducta negligente de la sociedad titular del inmueble, que la fijamos en un 80%, frente al 20%, atribuible al trabajador de Argentel.

5.4 La aplicación de la doctrina de la imputación objetiva no excluye la responsabilidad del empleado de Argentel

Para agotar la respuesta al recurso interpuesto por las sociedades de servicios demandadas, hemos de señalar que no concurren los supuestos excluyentes de la causalidad jurídica, contemplados por la doctrina de la imputación objetiva, con respecto a la conducta del empleado de Sergentel.

Ello es así, dado que no nos hallamos ante un riesgo general de la vida, que se deba soportar por la circunstancia de vivir en sociedad, sino ante uno específico derivado de la prestación de los servicios profesionales por el empleado de la empresa subcontratista en el ejercicio propio de sus funciones. No era una desgracia derivada del azar en la lotería de la vida, sino representable y prevenible de haber sujetado debidamente la hoja de sierra desprendida, que constituye un instrumento cortante empleado en un lugar de cableado del edificio.

Tampoco es aplicable la doctrina de la prohibición de regreso, dado que nos encontramos ante dos conductas negligentes cofavorecedoras de la producción del daño, sin que una de ellas constituya una causa próxima, que excluya a la otra por su consideración de remota o independiente, sino que ambas son negligentes en la producción del daño, si bien lo sean en porcentajes diferentes.

Por otra parte, se infringió por dicho empleado el genérico deber de cuidado impuesto por el ordenamiento jurídico de no causar daño a otro y de obrar con la diligencia debida, atendidas las circunstancias de tiempo y lugar (arts. 1902, 1101 y 1104 del CC), independientemente de que la titular del inmueble no observará la normativa del Reglamento de Baja Tensión de 2002, con respecto al principio del fin de protección de la norma.

El incremento del riesgo fue obvio en la actividad desplegada por el operario de la subcontratista recurrente, al utilizar herramientas cortantes, sin la sujeción correspondiente, en una zona de cableado, de manera que, de haber obrado correctamente, el resultado dañoso no se hubiera producido (incremento del riesgo y conducta alternativa conforme a derecho).

En cuanto a la competencia de la víctima concurre, aunque no de forma exclusiva, sino convergente, en los porcentajes antes reseñados.

Por último, el evento no era imprevisible, sino representable y prevenible, sin que nos hallemos ante un supuesto de caso fortuito del art. 1105 del CC.

5.5 El supuesto incumplimiento de las normas contraincendios del edificio

En relación con el incumplimiento alegado de las normas básicas de seguridad en caso de incendio de los arts. 11.1 a 11.6 del Código Técnico de la Edificación, en el fundamento de derecho décimo primero de la sentencia de la Audiencia, se da adecuada respuesta a tal cuestión, al razonar que el sistema contra incendios y el plan de evacuación funcionó correctamente, sin que las deficiencias detectadas en elementos de sectorización del edificio cupiera atribuirles incidencia causal relevante en la propagación del humo y producción de daños. La estimación del recurso determinaría realizar supuesto de la cuestión, prescindiendo de la vinculante valoración de la prueba de la sentencia de la Audiencia, que proclama la ausencia de causalidad material sobre tal cuestión.

SEXTO.- Asunción de la instancia

Procede, en consecuencia, asumir la instancia. Con ello, rebajar la indemnización a la que fueron condenados el empleado de las recurrentes, en virtud del principio extensivo del recurso, dados los vínculos de solidaridad existentes (sentencias de 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994; 712/2011, de 4 de octubre; 214/2016, de 5 de abril; 93/2017, de 15 de febrero; 640/2019, de 26 de noviembre y 298/2020, de 15 de junio, entre otros) así como dichas mercantiles.

La condena queda rebajada a satisfacer el 20% del importe de los daños causados por el incendio susceptibles de ser imputados a dichas partes demandadas, con la natural repercusión en las sumas que compete abonar por la aseguradora Reale, en virtud de póliza que cubría la responsabilidad de su asegurada Sergentel, con una franquicia de 3000 euros y un máximo de 300.000 euros por siniestro, como es el caso que nos ocupa, en que nos hallamos ante un hecho único con varios responsables.

De esta forma, el montante indemnizatorio, objeto de condena, se reduce con respecto a la acción ejercitada por MGS a 3000,2 euros (20% de 15.001 euros). Y, en relación a la acción entablada por Allianz, a 338.201,44 euros (20% de 1.691.007,20 euros).

La distribución proporcional de la cobertura del siniestro a cargo de Reale, por una cantidad total de 297.000 euros, queda fijada proporcionalmente de la manera siguiente. Deberá responder de forma solidaria con respecto a la reclamación formulada por MGS, en un porcentaje del 0,88% de la suma asegurada, es decir 2613,6 euros, y el resto 294.386,4 euros, en relación con la acción ejercitada por Allianz.

SÉPTIMO.- Costas y depósito

La estimación parcial del recurso de casación interpuesto conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas (art. 398 LEC), así como que se decrete la pérdida del depósito constituido para recurrir (disposición final 15, apartado 8, de la LOPJ).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., y Servicios Generales y de Telecomunicaciones JLP, S.L., contra la sentencia de 5 de junio de 2018, dictada por la sección vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación 669/2017, sin imposición de las costas correspondientes y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º- Casar la referida sentencia, y, en su lugar dictar otra conforme a la cual:

Se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.; de Autocampo, S.L.; de Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y de Reale Seguros y Reaseguros, S.A.; todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de los de Madrid en los autos de procedimiento ordinario seguidos bajo el número 1.784/2012, la cual se revoca parcialmente y en su consecuencia.

1.- Con estimación parcial la demanda interpuesta por MGSS contra D. Baltasar, Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., y contra Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L., y contra Reale Seguros Generales, S.A., y condenamos a los tres primeros a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de tres mil euros con veinte céntimos de euro (3000,20 €).

La responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora de Sergentel y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las anteriores entidades en favor de MGSS, se fija en dos mil seiscientos trece euros con sesenta céntimos de euro (2613,60 €).

La cantidad que se reconoce a MGSS se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

2.- Se mantiene la desestimación de la demanda formulada por Autocampo, S.L., contra D. Baltasar; Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; contra Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P; Reale Seguros Generales, S.A.; y Telefónica de España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo.

Se imponen las costas causadas por esta demanda a la demandante Autocampo, revocándose el pronunciamiento que al respecto formula la sentencia de primera instancia.

3.- Se estima en parte la demanda interpuesta por Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., y condenamos a Cobra Instalaciones y Servicios, S.A.; Servicios Generales y de Telecomunicaciones J.L.P., S.L.; y Reale Seguros Generales, S.A., a abonar solidariamente a Allianz la cantidad de trescientos treinta y ocho mil doscientos uno euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (338.201,44 €).

La responsabilidad que se declara de Reale Seguros y Reaseguros, como aseguradora de Sergentel y la cantidad de la que debe responder solidariamente con las anteriores entidades en favor de Allianz, se fija en doscientos noventa y cuatro mil trescientos ochenta y seis euros, con cuarenta céntimos de euros (294.386,40 €).

La cantidad reconocida a Allianz se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

No se formula pronunciamiento de condena por las costas causadas a los anteriores demandados como consecuencia de la demanda interpuesta por Allianz, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- Se desestima la demanda interpuesta por Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Telefónica España, S.A.U.; Dragados; D. Aquilino y D. Pelayo, y se imponen a Allianz las costas causadas a estos demandados como consecuencia de la demanda contra ellos interpuesta.

Todo ello sin formular pronunciamiento de condena por las costas causadas en esta segunda instancia por ninguno de los recursos de apelación e impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Accidente de circulación con resultado de lesiones. Recíproca colisión frontal entre dos vehículos sin prueba de cual de los dos conductores fue el culpable. Se revoca la sentencia de la AP y se confirma la sentencia del juzgado que estimaba la demanda. Criterio de imputación objetiva. La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Rogelio reclama una indemnización por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación ocurrido sobre las 20,30 horas del día el día 29 de diciembre de 2009, en la carretera BV-501, al colisionar frontalmente en una curva con el demandado, don Luis Andrés, que circulaba en sentido contrario.
La sentencia del juzgado estimó la demanda porque, valorada la prueba, considera que, «no puede determinarse el punto de colisión», falta de prueba que va en perjuicio de los demandados, conforme al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en razón al riesgo creado por la circulación de vehículos. La indemnización se cifra en 20.007,47 euros, más los intereses legales correspondientes, incluidos los del 20% a cargo de la aseguradora.
La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado y desestimó la demanda con el siguiente argumento:
«Ha de estarse en el supuesto de autos a la doctrina de las versiones contradictorias a falta de pruebas objetivas que permitan la íntima convicción de culpabilidad o negligencia de uno u otro conductor, ya que ambos conductores mantienen posturas contrapuestas» y «al no aportarse a los autos pruebas razonables y admisibles sobre la realidad del accidente, resultando creíbles ambas versiones en atención a las circunstancias del lugar y condiciones climatológicas, no cabe dotar de mayor verosimilitud a una u otra, por lo cual ha de ser desestimada la demanda».
La parte actora ha formulado recurso de casación, fundado en un único motivo, por infracción de los artículos 1902 y 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre imputación de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor.
Para acreditar el interés casacional, cita entre otras sentencias la de Pleno 536/2012, de 10 de septiembre, a la que se remite la más reciente 3/2015, de 4 de febrero, dictada en un supuesto semejante al ahora enjuiciado en el que tampoco quedó acreditado ni el lugar del impacto, ni la contribución causal de los dos conductores implicados.

domingo, 19 de marzo de 2017

Responsabilidad civil extracontractual. Doctrina sobre causalidad. El TS lleva a cabo un magnífico estudio sobre el actual criterio de imputación objetiva que intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina «causa causae, causae causa» (quien es causa de la causa, es causa del mal causado).

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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DECIMOPRIMERO.- Decisión de la Sala.
1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente jurisprudencial sobre a causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina « causa causae, causae causa » (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que «si algo pasó, es porque algo falló».
(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el "cómo" (causalidad física, hechos probados) y el "por qué" (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o "cuasiobjetiva", como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009), 7 de enero de 2008 (RJ Aranzadi 203), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].

lunes, 2 de marzo de 2015

Penal – P. General. Magnífica exposición sobre la distinción entre dolo eventual y culpa consciente y las diferentes posturas doctrinales al respecto. Requisitos de la imprudencia grave. Imputación objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO: (...) Como señala STS. 1014/2011 de 10.10, esta Sala reiteradamente, ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.
Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4, y 210/2007 de 15.3, hemos precisado que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS. 8.3.2004).
Por consiguiente tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta".

sábado, 5 de abril de 2014

Civil – Obligaciones. Responsabilidad del dueño de una casa en la que se orgina un incendio por el fallecimiento de un bombero que fue a extinguirlo en el ejercicio de su profesión. Imputación objetiva. Responsabilidad objetiva. No se aprecia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO. - Don José Sánchez Ruiz, de profesión bombero, falleció como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido el día 3 de noviembre de 2009 en un edificio sito en la calle Santa Ana nº 32 de Villarrobledo. Los actores, esposa y dos hijos del fallecido, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, reclamaron de Don Pedro Alfonso Pérez Brazález, propietario de la vivienda incendiada, los daños sufridos. La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada en apelación.
Se dice en la primera que no puede considerarse que el bombero " se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego", por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.

miércoles, 2 de octubre de 2013

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Teoría de la imputación objetiva. Concurrencia o compensación de culpas.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 6ª) de 19 de junio de 2013 (Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE).

SEGUNDO. - Explica la STS de 19-X-2000: La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

viernes, 10 de agosto de 2012

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Imputación objetiva de resultado. Autopuesta en peligro de la víctima. Lesiones sufridas por la víctima al huir de su agresor saltando por una ventana.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SEGUNDO.- 1.- Pretende el recurrente en el segundo motivo que se declare vulnerada la norma penal del artículo 150 y 169.2 en relación con el 74 y 21.6 todos del Código Penal.
La tesis del recurrente niega la imputabilidad del resultado lesivo de la víctima a la acción que a él se le atribuye. Estima que fue la víctima al prescindir de alternativas como gritar, pidiendo ayuda o salir corriendo aprovechando la ausencia del acusado, la que al optar por salir desde la terraza que se produjo las lesiones.
2.- Como es sabido, este cauce procesal no autoriza a cuestionar la declaración de hechos probados, sino exclusivamente su calificación jurídica.
Partiendo de aquella declaración de hechos probados de la recurrida, corresponde examinar si la imputación del resultado aparece normativamente ajustada a Derecho.
Al efecto ha de recordarse la doctrina que hemos establecido en casos semejantes.
En nuestra Sentencia nº 353/2011 de 9 de may, reiterábamos la doctrina establecida en la nº 449/2009 de 6 de mayo diciendo: El problema que suscita este motivo no es otro que el del fundamento y corrección de la atribución del resultado lesivo de la víctima a la acción que los hechos probados describen como realizada por el acusado recurrente.
A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.

viernes, 23 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Dolo penal. Dolo eventual. Criterio de imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 25 de octubre de 2011 (D. ADRIA RODES MATEU).

SEGUNDO.-  (...) sobre la concurrencia del dolo para entender subsumida la conducta del acusado en el tipo penal, parece necesario recordar, como lo hace la STS nº 1156/2010, 28 de diciembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. Así, señala que "sabemos que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos  pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en accidente de circulación. Teoría del riesgo. Imputación objetiva. Inversión de la carga de la prueba. Colisión de dos vehículos. Concurrencia de culpa en ambos conductores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903.
La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en lugar público. Relación de causalidad. Criterio de la imputación objetiva.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

SEGUNDO: B) (...) sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.