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sábado, 13 de junio de 2026

Acción de repetición del agente constructivo que abonó la mayor parte de la condena solidaria impuesta en un procedimiento anterior, contra el resto de los agentes a los que afectó dicha condena. La sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo litigio. La condena solidaria de los agentes de la edificación del primer proceso responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado y no predetermina el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. En el segundo proceso, iniciado por el ejercicio de la acción de repetición, no están vedadas las alegaciones ni las pruebas sobre la determinación, la cuantificación o incluso la exención de responsabilidad en la relación interna entre los agentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 812/2026, Recurso: 7342/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se centra en determinar si la sentencia que ha condenado solidariamente a varios agentes de la construcción por vicios o defectos de la edificación produce efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, instado por el deudor solidario que ha hecho frente al pago de la condena, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, lo que afecta a la delimitación del objeto de ese segundo procedimiento y a las alegaciones y pruebas que pueden admitirse en él.

La resolución recurrida consideró que la sentencia del primer procedimiento no producía efecto positivo de cosa juzgada en este litigio, valoró las pruebas practicadas acerca de la responsabilidad individualizada de los distintos agentes de la construcción y eximió a los arquitectos superiores de los pronunciamientos de condena. La demandante ha interpuesto un recurso por infracción procesal, que plantea cuestiones relacionadas con el principio de congruencia, la cosa juzgada y la carga de la prueba, y un recurso de casación, que defiende con similares argumentos la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento que, a su juicio, impide eximir a los arquitectos superiores de su cuota parte de responsabilidad y modificar el reparto por partes iguales, y cuestiona la fecha de devengo de los intereses. Ambos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

miércoles, 10 de junio de 2026

Plazo de prescripción de la acción de repetición ex art. 43 LCS, ejercitada por la aseguradora contra los responsables del siniestro, tras un procedimiento contencioso-administrativo anterior en que se fijó la indemnización a abonar por su asegurado. Dies a quo: el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha en que se realizó el pago. La acción de repetición contra el supuesto responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (Sentencia: 747/2026, Recurso: 5810/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077384?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En el marco del desarrollo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagain, elaborado con el objetivo de regular el desarrollo urbanístico del mencionado barrio, que comprende terrenos de los municipios de Pamplona, Burlada, Huarte y Egüés, se ejecutó una promoción de 48 viviendas de protección oficial y 158 de precio tasado, con las consiguientes obras de parcelación y urbanización complementarias, que incluían la avenida Erripagaña de la localidad de Burlaga.

ii) En concreto, la promotora de las obras para la realización del Proyecto de Urbanización de la Unidad Morfológica B.1, que luego sería la Avenida de Erripagaña, fue la mercantil Erripagaña Desarrollo Urbano S.L. -empresa mixta integrada por la empresa municipal Sociedad Urbanística de Burlada y por la mercantil Nasipa-, que encomendó el proyecto y dirección de obra a los arquitectos D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro (socios de la entidad Arkilan S.C.P.), asumiendo la dirección de ejecución de obra el arquitecto técnico D. Fabio.

iii) Concluidas las obras correspondientes a las edificaciones y urbanización complementarias, con fecha 17 de mayo de 2011 se emitió el correspondiente certificado de final de obra.

iv) Sobre las 15:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, D. Hilario, vecino del DIRECCION000, caminaba por la avenida Erripagaña cuando, en un momento dado, resbaló y cayó al suelo, que se hallaba mojado por la lluvia, sufriendo lesiones de diversa consideración (fractura proximal del húmero derecho).

v) D. Hilario formuló una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Burlada, que fue rechazada por resolución 494/2014, de 4 de agosto, contra la que el Sr. Hilario presentó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido accidente y que cifraba en 17.183,94 €, por 155 días impeditivos y secuelas valoradas en 8 puntos, más intereses; alegaba que la caída sufrida fue consecuencia del estado resbaladizo del pavimento de la zona, estado que se había agravado por la lluvia que caía.

vi) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona del procedimiento abreviado n.º 249/14, en el que, previos los trámites legales, con fecha 27 de noviembre de 2015, recayó sentencia por la que, estimando el recurso, se anuló la resolución impugnada y se declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad reclamada de 17.183,94 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Dicha sentencia devino firme al no ser susceptible de recurso alguno.

domingo, 6 de julio de 2025

La vinculación de los pronunciamientos de las resoluciones dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales. Interpretación sistemática de los contratos. Acción de regreso entre deudores solidarios. La viabilidad de la acción de repetición entre cesionario y cedente en los casos de cesión ilegal de mano de obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598114?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Las partes litigantes Mercedes Benz España, S.A.U., (en adelante MBE) y Servimax Servicios Generales, de la que es sucesora, en virtud de fusión por absorción, la demandada ESC Servicios Generales, S.L., se hallaban vinculadas por el contrato de fecha 22 de octubre de 2013, cuyo objeto radicaba en la prestación de servicios que se especificaron en el cuaderno de cargas (anexo al contrato). La precitada relación contractual abarcaba también la revisión de instalaciones de PCI (protección contra incendios), salvamento, emergencias, evacuación de heridos o cualquier otra actividad asociada al servicio de bomberos (cláusula II).

En la cláusula V del precitado contrato, bajo el apartado personal, se estableció:

«La prestación de los servicios objeto de contratación se llevará a cabo por personal del proveedor.

»La realización de las labores objeto de presente contrato exigirá la presencia en fábrica del proveedor durante las 24 horas de cada día de duración del contrato durante todos los días de cada año.

»El proveedor declara disponer de titularidad jurídica y empresarial independiente de MBE, así como de su propia autónoma organización, correspondiendo la facultad de control y dirección de los trabajos contratados y de los trabajadores que los realicen al proveedor.

»En consecuencia, el personal empleado por el proveedor estará bajo su exclusiva responsabilidad y su vinculación laboral será directa y exclusivamente con ella, sin que medie relación laboral alguna entre el mismo y MBE, de forma que sus empleados no podrán ser considerados, ni de hecho ni de derecho, ni durante la vigencia del contrato ni finalizada ésta, empleados de MBE, siendo responsabilidad exclusiva del proveedor el abono de los salarios, cuotas de la Seguridad Social, seguros sociales y de accidente de todo su personal empleado en la prestación de los servicios contratados del personal contratado para la prestación del servicio.

»El proveedor será el único responsable de cuantas obligaciones legales deriven en la realización de los trabajos contratados, en cualquiera de los ámbitos laborales, fiscales, de prevención de riesgos o cualquier otro tipo, causados por sus propios operarios o subcontratados, respondiendo en todo caso de las reclamaciones que pudieran derivarse contra MBE.

»Como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el proveedor en virtud de los párrafos precedentes, éste reconocerá a MBE el derecho a retener, previa notificación por escrito, las cantidades que en su caso se devenguen en favor del proveedor en la prestación de sus servicios hasta el límite de las cantidades que se hubiesen reclamado a MBE, así como a disponer de los importes retenidos con el fin de hacer frente a dichas obligaciones».

domingo, 8 de junio de 2025

Accidente de circulación consistente en salida de la vía, vuelco e incendio de un vehículo articulado, con daños en la mercancía transportada, asegurada por REALE. Satisfecha la indemnización por los daños, REALE ejerce una acción de repetición ex art. 43 LCS contra la aseguradora de la cabeza tractora. Se desestima. El seguro obligatorio de la cabeza tractora no cubre los daños sufridos por el semirremolque o las mercancías transportadas cuando, como aquí ocurre, ambos elementos circulan conectados formando una unidad funcional. Al carecer los camiones-tractores de capacidad o aptitud propia para transportar "cosas", tanto el semirremolque, carente a su vez de tracción propia o independiente, como su carga, han de considerarse, en casos como el presente, "cosas en él transportadas" a los efectos de la exclusión prevista en el art. 5.2 LRCSCVM.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10558290?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, declarados probados en la instancia y no controvertidos, los siguientes:

i) Sobre las 04:00 horas del día 14 de abril de 2016, se produjo un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 682 de la A-66 (Autovía de la Plata), término municipal de Puebla de Sancho Pérez (Badajoz), consistente en salida de la vía por el margen derecho, con vuelco y posterior incendio, del vehículo articulado compuesto por:

- Tractocamion marca Scania R-450, matrícula NUM000, propiedad de la entidad LAMISIÓN, SOC. TRANSPORTES LDA, conducido por D. Juan Antonio, y asegurado en la compañía AÇORANA SEGUROS S.A., al amparo de la póliza de seguro de automóviles n.º NUM001.

- Semirremolque frigorífico marca Krone, matrícula NUM002, propiedad de SANRENT ALUGUER DE VIATURAS SENN CONDUCTOR S.A., y que había sido alquilado por PRIMAFRIO S.L.

ii) En el semirremolque frigorífico se transportaban diversos productos (frutas y verduras frescas) desde las instalaciones de los cargadores en Huelva y Cádiz hasta las de los distintos consignatarios en Finlandia, Holanda, Estonia y Letonia, con un valor comercial de 65.283,64 €.

iii) La mercancía pertenecía a PRIMAFRÍO S.L., que había contratado el transporte con DOCTRANS TRANSPORTES RODOVIARIOS MERC LDA, la cual a su vez subcontrató a LAMISION, SOC. TRANSPORTES, LDA, titular de la cabeza tractora (en lo sucesivo DOCTRANS y LAMISION).

iv) A consecuencia del accidente, parte de la mercancía quedó en el interior del semirremolque y parte se derramó sobre el terreno. Practicada la oportuna inspección, se dictaminó que no era apta para el consumo humado y se procedió a su retirada y traslado para su destrucción.

domingo, 1 de junio de 2025

Acción de repetición entre agentes de la edificación tras la condena de alguno de ellos tratándose de una obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. Plazo de prescripción de la acción y día inicial de su cómputo. La acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho». Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540379?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En una fecha anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador; empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5 Construcciones y Mantenimientos S.L.

2.-La vivienda resultante de las obras fue adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la imposibilidad de uso de la vivienda.

3.-El procedimiento a que dio lugar dicha demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al importe de dos años de un arrendamiento equivalente.

4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr. Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.

5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

6.-Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de Terratest fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó diecisiete años después del certificado final de obras.

8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un recurso de casación.

domingo, 6 de abril de 2025

Acción de repetición de la aseguradora contra el conductor y el propietario del vehículo en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Interrupción del plazo de prescripción de la acción. Solidaridad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466560?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 19 de marzo de 2013, D. Pedro Jesús, que conducía el vehículo matrícula NUM000, propiedad de D. Ángel Daniel, atropelló a dos peatones en una calle de Madrid.

2.-El vehículo estaba asegurado de responsabilidad civil obligatoria con la compañía Reale Seguros Generales S.A. (en adelante, Reale), siendo la tomadora del seguro la empresa Control de Montajes Técnicos S.L.

3.-En el lugar del accidente se personó la Policía Local, que practicó al Sr. Pedro Jesús un test de alcoholemia. El resultado positivo dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, en el que dicho conductor fue condenado, como autor de dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

4.-A consecuencia del siniestro, Reale indemnizó a los perjudicados por el accidente en un total de 21.216,51 €.

5.-Reale interpuso una demanda contra los Sres. Pedro Jesús y Ángel Daniel y Control de Montajes Técnicos S.L., en la que ejercitó la acción de repetición del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSVM) y reclamó el pago de la citada cantidad en que había indemnizado a los perjudicados, con sus intereses.

6.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda respecto de los Sres. Pedro Jesús (conductor) y Ángel Daniel (propietario del vehículo) y la desestimó en cuanto a la tomadora del seguro, entre otras razones porque consideró que respecto de ella la acción estaba prescrita.

7.-La sentencia fue recurrida en apelación por el Sr. Pedro Jesús, que alegó que la acción estaba prescrita respecto de él. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por las siguientes razones: (i) el demandante permaneció en rebeldía en primera instancia y no opuso la excepción que ahora esgrime; (ii) en todo caso, la acción no habría prescrito, porque el plazo fue interrumpido por un acto de conciliación; (iii) la apreciación de la prescripción respecto de la tomadora del seguro no se extiende respecto del resto de responsables civiles.

8.-El Sr. Pedro Jesús ha interpuesto un recurso de casación.

viernes, 12 de octubre de 2018

Competencia territorial. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a la fecha del siniestro carecía de seguro obligatorio. El fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS, en el art. 11 LRCSCVM o en el actual art. 10 LRCSCVM. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2017, el Consorcio de Compensación de Seguros presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Alicante demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra Proyecto Mirador SL, indicando como domicilio la calle Moratín num. 21 4º B, Alicante, solicitando su condena al pago de 722,22 euros. La demandante ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11 LRCSCVM contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a tal fecha carecía de seguro obligatorio.
SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, que lo registró con el núm. 1674/2017 y admitido a trámite por decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, y ante la imposibilidad de emplazamiento, y facilitado por la actora un domicilio de la demandada en Madrid, dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.
TERCERO.- La parte demandante, mediante escrito fechado el 8 de febrero de 2018, solicitó que se mantuviera la competencia del juzgado de Alicante por ser el partido del domicilio del demandado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de febrero de 2018, manifestó que la competencia correspondía a Madrid.
CUARTO. - Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, por el que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.

domingo, 30 de septiembre de 2018

Acción de repetición por las entidades aseguradoras o mercantiles contra los médicos de sus cuadros que fueron condenados por responsabilidad médica solidariamente con aquéllas. Determinación del criterio de imputación de responsabilidad. Tratamiento de la responsabilidad exigible «ad intra» de los condenados solidarios, y la responsabilidad «ad extra» de los mismos frente al tercero perjudicado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

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PRIMERO.- Quien recurre en casación, ASISA, ejercita una acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil, y subsidiariamente, la acción del artículo 1904, para que se le abone la cantidad de 136.435,63 euros que pagó como obligado solidario por una deficiente prestación sanitaria, en virtud de sentencia de 23 de febrero de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Badajoz. La reclamación la formula frente a los doctores que intervinieron en el acto médico negligente y sus respectivas aseguradoras.
La sentencia que ahora se recurre estimó la demanda únicamente respecto a los dos médicos, a razón de un tercio de la suma abonada (45.478,54 a cada uno), y absolvió a las aseguradoras a quienes los perjudicados no demandaron en aquel pleito.
En aquel procedimiento, afirma la sentencia, «ya declaró el juzgador la responsabilidad solidaria de todos los codemandados con base en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil )..., luego conoce Asisa que es título suficiente de responsabilidad la culpa extracontractual que contemplan dichos preceptos; se ha de responder -in vigilando y también in eligendo- por unos servicios (clínicas y, en su caso, profesionales), que se ofertan a los beneficiarios de sus prestaciones -cuyo pago abonan y con los que se lucra la recurrente-, cuya utilidad o fin estuvieron muy alejados del resultado que debió lograr Doña. Marina en su momento y, todo ello, sin perjuicio de que en el futuro la apelante pueda desligarse de aquellos servicios concretos, por mala praxis en su ámbito.
»Estamos ante una responsabilidad por la deficiente prestación de un servicio al que está obligada la entidad y que se desarrolla a través de profesionales idóneos, cuya organización, dotación y coordinación le corresponde ( STS 22 de mayo 2.007 ). El hecho de estar incluidos aquéllos en el cuadro médico de la aseguradora se ha considerado suficiente para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta en aplicación de la teoría de la culpa "in eligendo", pues, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta -como garante del servicio- la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor, según la naturaleza misma de la prestación, lo que se erige en criterio de imputación objetiva -la compañía es la garante del servicio-, sin excluir las posibles responsabilidades, con carácter solidario, del profesional sanitario frente al paciente ( SAP Granada 15 de noviembre de 2.013 )».

sábado, 17 de febrero de 2018

Acción de repetición que asiste al promotor o a su aseguradora, condenados en un proceso por defectos constructivos, frente a los demás agentes de la edificación. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a el exigibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Unión Alcoyana de Seguros y Reaseguros, Promociones, Construcciones y Servicios Crisaldi y Don Lucas fueron condenados de forma solidaria en sentencia de 7 de febrero de 2013 de la Audiencia Provincial de Alicante, seguido por responsabilidad derivada de vicios de la construcción, a indemnizar a Prime Heat Property Spain SL la suma de 43.000 euros que, el caso del asegurador, se redujo a 40.000 euros por razón de la franquicia; más los intereses moratorios procesales a partir de la sentencia. En el pleito que da lugar al recurso la citada aseguradora ejercita acción de repetición reconocida en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, en relación con el artículo 17.2 del mismo Texto, porque considera que su asegurada, Promotora de la construcción, no tuvo participación culpable en los vicios que motivan el pago de la indemnización, pues encargó el proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó responsable del daño, según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente:
«los condenados solidariamente entre si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente».

miércoles, 15 de marzo de 2017

Acción de reembolso del artículo 1158 del código civil, ejercitada por un hermano frente a otro reclamando los gastos de residencia geriátrica de la madre, pagados por uno solo de los hermanos. El pago de la obligación de alimentos por parte de uno de los obligados no genera derecho de repetición frente a otros obligados, por tratarse de deuda propia y no de deuda ajena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- En el primer motivo se alega la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 148.1 del Código Civil (los alimentos sólo deben abonarse desde la fecha en que se interponga la demanda) y se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la contenida en las sentencias de 27 de abril de 2013 y 8 de abril de 1995. Como jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se citan las sentencias de Barcelona de 8 de enero de 2002 (respecto del inicio del devengo de los alimentos) y de Asturias de 26 de julio de 2004 (respecto del carácter de las obligaciones del familiar que contrata con la residencia y luego reclama a otro familiar).
En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el art. 1158 del Código Civil. Se argumenta que la acción de reembolso sólo procede cuando el pago se realiza por cuenta de otro y en su nombre, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho. No existiendo deuda previa del demandado a favor de su madre, no puede exigírsele reembolso ninguno. Se invoca como doctrina jurisprudencial que se considera infringida la sentencia de 16 de marzo de 1995 (hace también una referencia sin especial precisión a las sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 4 de noviembre de 2003). Ambos se estiman.
El art. 1158 CC se refiere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985 -. Se trata, en definitiva, de un tercero que interviene en la obligación pagándola, o lo que es lo mismo, realizando el cumplimiento que incumbía y pesaba sobre el deudor que era el únicamente obligado y al único al que el acreedor podía exigir tal cumplimiento (sentencias de 8 de mayo de 1992, 5 de marzo de 2001 y 7 de marzo de 2015), La sentencia recurrida no aplica correctamente el precepto.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Responsabilidad decenal del art. 1591 CC. Acción de repetición o de regreso (art. 1145 CC) del constructor que pagó la reparación de los daños de la obra conforme a la responsabilidad solidaria declarada por una previa sentencia, sin determinación de las cuotas de responsabilidad de los agentes intervinientes. Exoneración del promotor que no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si en un contrato de obra sujeto a la responsabilidad prevista en el artículo 1591 del Código Civil, y tras la condena solidaria del promotor, constructor y aparejador a realizar las obras necesarias o pagar el coste de las mismas por los defectos constructivos observados, el promotor, que no ha intervenido directamente en el proceso constructivo puede, en la relación interna de los agentes intervinientes en la obra, excepcionar la acción de regreso que ejercita en su contra la entidad constructora, que finalmente pagó el coste de las obras de reparación realizadas, por el importe de la cuota de responsabilidad que le correspondía de acuerdo con la condena solidaria establecida (artículo 1145 del Código Civil).
2. De la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia conviene resaltar que de la prueba practicada no hay constancia de la participación causal y efectiva del promotor en la génesis de los daños ocasionados, cuya actividad se limitó a la contratación de los agentes intervinientes en el proceso constructivo: constructora, arquitectos y aparejador de la obra.
En este sentido, entre la empresa promotora, Proincasa, aquí recurrida, y la contratista, Ferrovial, S.A., aquí recurrente, se celebraron sendos contratos de ejecución de obra. El primero de ellos de 13 de septiembre de 1990, para la ejecución de las obras con suministro de materiales denominada «ESTRUCTURA DEL EDIFICIO PLAZA CENTRAL DE FONTIÑAS», que Ferrovial se comprometía a realizar, y otro de 23 de octubre de 1991, en cuya estipulación primera se hacía constar lo siguiente:
«[...] La propiedad encarga a la Constructora la ejecución de las obras con suministro de materiales, denominada EDIFICIO PLAZA CENTRAL, RESTO DE UNIDADES, que ésta se compromete a realizar. La ejecución de los trabajos se llevará a cabo con arreglo al Plan de Obra formulado al efecto por la Constructora, de acuerdo al Proyecto redactado por los Arquitectos don Ignacio y don Rafael, siguiendo las órdenes que para el adecuado cumplimiento de uno y otro le sean dadas por la Dirección Técnica de la Obra».

domingo, 11 de septiembre de 2016

Acción de repetición de entidad aseguradora para reclamar a su asegurado las indemnizaciones por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo aquél, quien conducía bajo los efectos del alcohol. Se desestima. Concurrencia de seguro obligatorio y seguro voluntrio. La solución no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 5 de mayo de 2016 (D. Francisco José Carrillo Vinader).

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PRIMERO.- La mercantil Helvetia Seguros, S. A., plantea demanda de juicio ordinario contra D. Leoncio, ejercitando la acción de repetición contra el mismo, que fue su asegurado, para reclamarle las indemnizaciones (9.555Ž 72 €) por ella satisfechas a los perjudicados en un accidente de circulación que tuvo el demandado el 4 de noviembre de 2012, quien conducía bajo los efectos del alcohol, habiendo sido condenado penalmente por ello.
El demandado, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, se opone invocando que no es de aplicación la cláusula de exclusión de la cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil consecuencia de la circulación de vehículos de motor porque la influencia de las bebidas alcohólicas no fue la única causa del accidente ocurrido, debiéndose el mismo también a las condiciones meteorológicas existentes, por lo que no cabe apreciar nexo causal (intencionalidad) entre la ingesta de bebidas y la producción de los daños.
Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, con costas al demandado, porque, conforme al art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRC), la aseguradora puede repetir contra el conductor del vehículo asegurado al haberse producido el daño cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, habiendo quedado probada tal influencia por la condena penal por ese delito.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de las pruebas (no se ha acreditado que los resultados dañosos del accidente fueran consecuencia exclusiva de la intoxicación etílica), infracción del art. 15 del Reglamento de la LRC y de la jurisprudencia que interpreta que no basta la conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas para poder entender excluido al asegurado de la cobertura del seguro, sino que es necesario que esa sea la única causa del accidente. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que, revocando la de primera instancia, desestime la demanda, con costas.

domingo, 1 de mayo de 2016

Responsabilidad médica. Solidaridad. Demandados condenados solidariamente. Acción de regreso. Tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. de Seguros y Reaseguros fue condenado solidariamente con una de sus médicos a abonar a una asegurada la suma de 109.144,97 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos. En el pleito que da lugar al recurso ejercita acción de regreso frente a la aseguradora del médico en reclamación de 55.116,72 euros, más 8.343,77 euros por intereses, que fue la mitad de la cantidad que en concepto de daños le fue reconocida y abonó a doña Valentina con ocasión de la muerte de su marido a raíz de una mala praxis médica atribuida a la doctora, integrada en el cuadro de facultativos que le había proporcionado.
Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestiman la demanda. Esta última con los siguientes argumentos:
«Puede que la recurrente no prestase directamente el servicio o acto médico del que derivó el daño, siendo sólo garante de que lo fuese en las condiciones adecuadas y de máxima calidad, pero es claro y vidente que si se declaró su corresponsabilidad en el luctuoso desenlace, fue por haber incumplido de propia mano tal obligación -nadie más podría incumplirla por ser quien estaba vinculada al fallecido marido de la entonces actora en virtud del seguro de asistencia sanitaria,- y lo que constituye un hecho propio. Quizás a lo que la recurrente se quiera referir es a que no fue "su mano" o su intervención directa la que produjo el evento dañoso; evidentemente no era la facultativa que incurrió en la mala praxis; pero tal dato resulta completamente irrelevante. Devino igualmente responsable del mismo por haber incumplido de manera negligente su obligación de garantizar al marido de la Sra. Valentina una adecuada asistencia sanitaria; y todo ello en virtud de lo establecido en los arts. 1.101 y concordantes del CC, existiendo además relación de causalidad entre tal negligencia y el resultado acaecido. Es evidente que si la asistencia médica que tenía que garantizar hubiere sido correcta y no negligente, aquél no se habría producido.

viernes, 3 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Regulación de la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados solidariamente. Tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado. Acción de repetición de una aseguradora sanitaria frente a tres médicos incluidos en su cuadro responsables de los daños, habiendo sido condenados todos ellos en juicio anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. En el primero denuncia la infracción de los artículos 1145 y 1138, en relación con los artículos 1902, 1903 y 1904, todos ellos del Código Civil, en cuanto a la regulación de la acción de regreso del condenado solidario contra los demás condenados por cuanto contradice la jurisprudencia de esta Sala respecto del tratamiento de la responsabilidad exigible en las relaciones "ad intra" de los condenados de forma solidaria, con respecto a la aplicable a las relaciones "ad extra" de los mismos frente al tercero perjudicado.
Plantea, en definitiva, el problema que resulta de las relaciones entre la aseguradora sanitaria y los médicos, incluidos en su cuadro médico, y la implicación directa de cada una de las partes en el resultado que motivó la condena en un juicio previo y, en particular, la relación causal existente entre la actuación de las mismas en el resultado dañoso.
El motivo se estima.
Esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC núm. 1736/1996, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999, reproducida en la de 5 de mayo 2010) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad.

martes, 3 de febrero de 2015

Civil – Contratos. Suministro eléctrico. Acción de repetición ejercitada por una aseguradora reclamando el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora eléctrica demandada. Se estima. No resulta atendible la descalificación genérica de atribuir la causa del daño a "cualquier deficiencia localizada en la instalación interior o por no contar con los sistemas de protección reglamentarios", sin concretar cuáles sean, pues en tal caso podría haberse negado a facilitar la energía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 9 de octubre de 2014 (Dª. María Lourdes Arranz Freijó).

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PRIMERO.- La Cía. Aseguradora demandante reclamaba el pago de la cantidad abonada a su asegurada, por los daños sufridos como consecuencia de los cortes del suministro eléctrico contratado con la distribuidora electrica demandada.
La demandada se opuso a la demanda, alegando la falta de legitimación activa de la demandante, pues la póliza contratada carecía de cobertura en relación al daño reclamado.
En cuanto al fondo, negó su responsabilidad en la causación de los daños alegando que las incidencias en media,alta tensión que afectaron al local de la asegurada de la demandante, no pudieron ser la causa de los daños, al ser los daños reclamados en baja tensión, siendo de reseñar que se recibía el suministro en media, alta tensión y se transformaba en su propia instalación en baja tensión, por lo que de haberse generado alguna anomalía en las instalaciones del cliente en baja tensión, ésta se habría producido una vez transformada la energía por el centro, y por tanto dentro de su ámbito y responsabilidad, no siendo imputable la misma a la red de suministro.
La Sentencia de instancia, acoge la excepción de falta de legitimación, pues la póliza contratada carecía de cobertura respecto del contenido del edificio en el que se produjeron los cortes de suministro.
Y analizando también el fondo del asunto concluye que el fallo de la máquina se produjo por carecer de los protectores necesarios ante un posible corte de suministro, pues de haber existido una sobretensión en la línea, hubieran resultado dañadas el resto de las máquinas.
La demandante interpone recurso de apelación, y en cuanto a la falta de legitimación, niega que se haya acreditado la falta de cobertura de la póliza, afirmando que en todo caso debe prevalecer el interés de la asegurada y del asegurador, en el cobro del crédito frente a los simples pretextos del tercero causante del daño para liberarse del cumplimiento de la obligación de resarcimiento, que le incumbe como responsable.

miércoles, 7 de enero de 2015

Mercantil. Seguros. Prescripción de la acción de repetición de la Aseguradora en supuestos de conducción de vehículos de motor bajo el influjo de bebidas alcohólicas. Cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia. El dies a quo será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO. (...) El art. 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir de la fecha en que hizo el pago el perjudicado
Esta acción está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la Ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil, y, por tanto, con el reconocimiento del derecho de repetición, la compañía aseguradora puede resarcirse de lo que se vio obligada a pagar al tercero perjudicado a quien no se le pudo oponer las excepciones personales que tenía frente a su asegurado.
La cuestión relativa al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada cuando, efectuado el pago, existe proceso penal pendiente en relación con la alcoholemia ha sido resuelta de diferente forma por las sentencias de las Audiencias Provinciales.
Para unas, el dies a quo comienza desde el momento del pago por disposición expresa del citado art. 10.
Para otras, en caso de seguirse actuaciones penales, debe tenerse en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.

Mercantil. Seguros. Mercantil. Seguros. Presupuestos para el ejercicio de procedencia la acción de repetición de las entidades aseguradoras contra sus asegurados después de haber satisfecho la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, cuando el siniestro es consecuencia de la conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas. En estos casos el pazo de prescripción es el de un año del art. 10 LRCSCVM y no el de 2 años del art. 23 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO. Son hechos relevantes acreditados en la instancia para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de Seguros a Prima Fija ejercitó acción de repetición contra el asegurado demandado don Bernardo, reclamándole la cantidad de 54.940,04 euros por ser la indemnización satisfecha por ella a los perjudicados del siniestro causado por éste cuando conducía el vehículo Audi A6 VG 2600, matrícula Y-....-YK, debido a que tenía sus facultades mentales mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas.
2. La aseguradora funda su pretensión en que tenía suscrita con el demandado una póliza de seguro de responsabilidad civil en la que se incluía como condición particular la exclusión de la cobertura del siniestro por hechos provocados por hallarse el conductor en estado de embriaguez.
3. El conductor demandado se opuso a la pretensión deducida de contrario alegando, en síntesis a través de su representación, por lo que ahora es de interés, la excepción de prescripción, con base al transcurso del plazo de un año previsto para reclamar por la acción de repetición.
4. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolutoria por estimar la excepción de prescripción articulada por la parte demandada.
Entendía y razonaba que el plazo de prescripción aplicable al supuesto es el contenido en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre) que establece que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago, siendo este el aplicable y no el de dos años previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que el previsto en aquel precepto es específico y de especial aplicación para las acciones de repetición.