Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Levantamiento del Velo. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Levantamiento del Velo. Mostrar todas las entradas

sábado, 6 de febrero de 2021

Responsabilidad por producto sanitario defectuoso. Legitimación, capacidad procesal, representación y emplazamiento en caso de empresas de un mismo grupo. La doctrina del levantamiento del velo no permite sin más exigir responsabilidad de manera indistinta a una u otra de las empresas de un mismo grupo empresarial ni justifica por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo. El que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, careciendo el grupo como tal de personalidad y de una entidad que actuara en el tráfico, tampoco podía atribuirse a la filial española su representación para comparecer. Nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8290572?index=12&searchtype=substring&]

PRIMERO.- Antecedentes

La cuestión de fondo versa sobre la exigibilidad de responsabilidad al organismo notificado por el fabricante de un producto defectuoso, de conformidad con la normativa europea sobre productos sanitarios (Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993).

La sentencia recurrida, invocando la doctrina del levantamiento del velo, ha condenado a "TÜV Group (de la que forman parte TÜV Rheinland Aktiengesellschaft y TÜV Rheinland Product Safety GmbH)". El recurso por infracción procesal y casación lo interpone TÜV Rheinland Ibérica S.A., que no ha sido condenada, pero a quien se tuvo por emplazada y a quien se tuvo como parte y con quien se siguió el procedimiento.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 13 de enero de 2006, la Sra. Brigida se sometió a una intervención quirúrgica de aumento de pecho. El 7 de junio de 2013, tras comprobar mediante una ecografía la rotura de una de las prótesis que le habían sido implantadas, se sometió a una segunda intervención para su explantación.

2. El 30 de marzo de 2015, la Sra. Brigida interpuso una demanda por la que solicitó la condena solidaria a pagar una indemnización de daños contra Poly lmplantes Prótesis España S.L. (importadora de las prótesis y de la que desistió en julio de 2015), contra Allianz France Iard (cuya absolución por la Audiencia, en criterio coincidente con la posterior STJUE, Gran Sala, de 11 de junio de 2020, RB contra TÜV Rheinland LGA Products GmbH y Allianz Iard S.A., ha quedado firme) y, por lo que interesa a efectos del presente recurso, contra "TÜV Group (cualquiera que sea su denominación en el mercado)" (página 1 de la demanda). En la página 2 de la demanda se añadía: "En cuanto a TÜV Group del que forma parte TÜV Rheinland, se trata igualmente de una multinacional que opera prácticamente en todos los países del mundo, que utiliza diversas denominaciones y que a través de su filial TÜV Rheinland Aktiengesellschaft es la que elaboró los informes del producto defectuoso que motiva la presente demanda y que puede ser citada a través de su filial española TÜV Rheinland Ibérica S.A., con domicilio en Madrid, CP 28050, en la Avda. de Burgos 114-3.ª".

En su demanda fundaba la responsabilidad de "TÜV" en el incumplimiento de los deberes de auditoría de calidad que, como organismo notificado, le imponía la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 junio 1993, relativa a los productos sanitarios, y que, a su juicio, llevaba a profesionales y consumidores a tener una confianza en el producto a pesar de que, como se había demostrado, era defectuoso.

sábado, 8 de agosto de 2020

Daños por productos defectuosos. Grupos de empresas. "Levantamiento del velo". Responsabilidad de la distribuidora que pertenece al mismo grupo que la fabricante. Productor aparente.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8030847?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

En el presente litigio se plantea como cuestión jurídica quién responde en el ámbito del derecho derivado de la Directiva 85/374/CEE, sobre responsabilidad por los daños causados por productos, cuando productor y distribuidor pertenecen al mismo grupo de empresas.

Al actor, ahora recurrente en casación, se le implantó en 2005 una prótesis de cadera fabricada por la sociedad inglesa DePuy International Ltd., filial del grupo Johnson and Johnson. En el año 2012, fue sometido a un procedimiento de revisión y recambio de la prótesis debido a los problemas que padecía. El actor interpone demanda contra Johnson and Johnson y contra dos médicos que intervinieron en la colocación de la primera prótesis y en su retirada posterior, y reclama una indemnización por daños que atribuye al carácter defectuoso de la prótesis.

El juzgado estima parcialmente la demanda y condena a Johnson and Johnson S.A. (distribuidora de la prótesis y filial del grupo Johnson and Johnson) a indemnizar al demandante, pero solo por los daños derivados de la retirada prematura de la prótesis. El juzgado absuelve a los médicos, y este pronunciamiento queda firme.

La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante, dirigido a que se eleve la indemnización concedida, estima el recurso de apelación interpuesto por Johnson and Johnson S.A. y desestima la demanda en su integridad. La Audiencia basa su decisión, brevemente, en que debió demandarse al fabricante y no al distribuidor dado que, aunque pertenezcan a un mismo grupo de empresas, fabricante y distribuidor son personas jurídicas distintas.

sábado, 8 de octubre de 2016

Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo. En el caso de las sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas, el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios, y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Por lo que dicho abuso habrá de valorarse, principalmente, del resto de las circunstancias concurrentes que hayan resultado acreditadas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Contrato de suministro. Pago de mercancía. Doctrina del levantamiento del velo societario. Tipología de supuestos: sociedades pertenecientes a un grupo familiar de empresas. Su aplicación prudente y moderada. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 3.2, 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta con relación a la teoría del levantamiento del velo societario, con cita de las SSTS de 10 de marzo de 2005, 19 de aril de 2007, 30 de mayo de 2012 y 28 de octubre de 2013. Argumenta que la sentencia aplica dicha teoría sin respetar los criterios establecidos, basándose sólo en el hecho de que las tres mercantiles constituyen un grupo familiar, bajo una misma dirección y un mismo domicilio social y por haber hecho pagos las unas a cuenta de la deuda de otra, eludiendo que la doctrina jurisprudencial exige la existencia de un patrimonio único y global, creación de empresas aparentes sin actividad en la búsqueda conjunta de dispersión y elusión de responsabilidades, con el único fin de defraudar en beneficio de unos intereses conjuntos, sin que en el presente caso se hayan dado esos requisitos, como señala la propia sentencia. Infringiendo, además, la aplicación restrictiva y extraordinaria de esta figura.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.
Con carácter previo, interesa precisar las contundentes alegaciones de la recurrente en torno a la aplicación excepcional y extraordinaria que, a su juicio, definen o caracterizan a esta figura. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo declarado por esta Sala en su sentencia núm. 101/2015, del 9 de marzo, que respecto declara:

Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo. Es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca de 16 de junio de 2016 (Dª. María Encarnación González López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Se acude por la parte actora para sustentar el pronunciamiento que solicita a la doctrina de levantamiento del velo. Ésta ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial señalando la STS 30 mayo 2012 que "13. Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el « levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).

domingo, 13 de marzo de 2016

Doctrina del levantamiento del velo. Magnífico estudio del TS sobre la evolución de esta doctrina en el sentido de que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un "consilium fraudis" o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, sino que la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- 1. La parte demandante, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo con relación a los artículos 6.4 y 7 del Código Civil. Con cita de las SSTS de 16 de mayo de 2013, 14 y 19 de octubre de 2010, 7 de junio de 2010 y 28 de mayo de 2008.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser estimado.
2. Con relación al motivo indicado, y de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente, debe señalarse que esta Sala no comparte la interpretación, por exceso restrictiva y excepcional, que la sentencia de la Audiencia realiza acerca de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, particularmente de la caracterización del propósito o finalidad fraudulenta como presupuesto de la aplicación de esta figura.
En este sentido, y con carácter general, conforme a la STS de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007), debe señalarse que la doctrina del levantamiento del velo obtiene su fundamento primario en el plano normativo de la buena fe como expresión o contenido material de su configuración como principio inspirador de nuestro sistema de Derecho patrimonial (artículo 7.1 del Código Civil). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley (artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás.

sábado, 30 de enero de 2016

Sociedades. Doctrina del levantamiento del velo. Supone un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan).


lunes, 29 de junio de 2015

Juicio cambiario. La demanda tan solo puede ir dirigida frente a quien haya estampado su firma en el título cambiario de que se trate, por lo que no invocar la teoría del levantamiento del velo para dirigir la acción cambiaria contra un tercero que no figura en el título como obligado a su pago.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 28 de mayo de 2015 (D. RAMON VIDAL CAROU).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- La doctrina del levantamiento del velo
Para una adecuada contextualización de la aplicación de esta doctrina conviene recordar que los pagarés traen causa del 'contrato de permuta de solar por edificación futura' que el día 30 de septiembre de 2005 celebraron el padre de las demandantes y la sociedad PRO-MAS CAHL, SL, que es la firmante de los pagarés que nos ocupan, y que la parte actora dirige su demanda también frente a la sociedad PASCAR HOUSE por cuanto es la actual propietaria de dicho solar a título de 'aportación social' materializada en escritura pública de 31 de julio 2009 la cual daba cumplimiento a los acuerdos de ampliación de capital social acordados en esta última sociedad la cual, en aquellos momentos, tenía como socio único a la mercantil PRO-MAS CAHL SL
La jurisprudencia se ha hecho eco de la llamada teoría del levantamiento del velo en reiteradas ocasiones. La STS de 9 de noviembre de 1998 señala como en ciertos casos y circunstancias es permisible penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal -de respeto obligado, por supuesto- se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos, o bien ser utilizada como vehículo de fraude. Y la reciente STS de 3 de Enero del 2013 señalaba que "el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar (...) no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (...) pero, como recordábamos en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo, la jurisprudencia insiste en que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva (...). La norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias"

domingo, 29 de marzo de 2015

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo. Grupos de sociedades. La existencia de un grupo de sociedades de capital no resulta sin más reveladora de una situación de fraude. Debe acreditarse una confusión de patrimonios o esferas, manifestada, entre otros casos, cuando las consecuencias de los beneficios o pérdidas experimentados por un patrimonio social repercuten de hecho en otro distinto; cuando se da una actuación bajo "unidad de caja" y existe confusión de contabilidades.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 12 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
3.1.- La doctrina del levantamiento del velo, de restrictiva aplicación, sólo viene justificada en aquellos supuestos en los que parezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre personas físicas y jurídicas, con la finalidad de defraudar los intereses de terceras personas.
En efecto; la técnica jurisprudencial del levantamiento del velo corporativo, de aplicación excepcional, tiene por función y finalidad evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvelar así las verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar situaciones fraudulentas, respondiendo a la idea básica de que no cabe alegar separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica cuando tal separación es, en realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, o aparentar insolvencia.
Esa técnica, como señala la STS de 29 de julio de 2005, que permite llegar a la aplicación de la norma que se quiso eludir, ha sido rechazada muchas veces en consideración a las circunstancias del caso (SSTS de 31 de octubre de 1996 y 8 de mayo de 2001) y siempre tratada con la necesaria prudencia (STS de 31 de octubre de1996), cual corresponde a un remedio excepcional que no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades, en este caso, de capital (reconocimiento de su personalidad jurídica, posibilidad de estructura unipersonal originaria y sobrevenidamente y admisión de la legitimidad de los grupos), se ha servido de los instrumentos que ofrece la regulación del fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil) con el fin de proteger a los acreedores sociales y, en alguna ocasión, a los socios minoritarios, en una serie de casos, entre los que la jurisprudencia y la doctrina incluyen los patológicos de confusión de patrimonios de socio y sociedad (STSs de 9 y 16 de julio de 1987, 16 de octubre de 1989, 20 de julio de 1995) o de dos o más sociedades (STS de 30 de julio de 1994) y grupos de sociedades (STS de 13 de diciembre de 1996).

Concursal. Artículos 92.5 º y 93.2.3º LC. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el deudor. Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios. El momento determinante para apreciar si el acreedor era persona especialmente relacionada con la concursada es el nacimiento del derecho de crédito. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de enero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la lista de acreedores presentada por la administración concursal en el concurso de la mercantil "GRUPO INMOBILIARIO TREMÓN, S.A." se incluyeron determinados créditos en favor de la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA "CAJA SUR" (actualmente, "BBK BANK CAJASUR, S.A.U.") que se clasificaron como crédito con privilegio especial por importe de 1.021.441,39 euros; crédito ordinario en la cuantía de 7.728.634,38 euros y crédito subordinado por la suma de 268.437,36 euros. También se reconoció al citado acreedor un crédito contingente ordinario derivado de un contrato de afianzamiento mercantil por medio del cual se avalaba a la concursada ante la entidad "DESARROLLO COMERCIAL URBANO DE RASPEIG, S.A.".
La concursada promovió incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores con el objeto de que se modificara la clasificación de los créditos reconocidos con privilegio especial y ordinario al considerar que debían clasificarse como subordinados en aplicación los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal al tener el acreedor la condición de persona especialmente relacionada con el concursado.
En esencia, se afirma que la acreedora es titular del 100% del capital social de la mercantil "GRUPO DE EMPRESAS CAJASUR, S.L.", que, a su vez, era socia de las sociedades "TRADELIA EMPRESARIAL, S.A.", "CONSTRUCCIONES Y OBRAS TREMSUR, S.A." y "SERMANSUR, S.A.", que formaban parte del grupo de empresas de la concursada, estando participadas al 50% por la concursada y "GRUPO DE EMPRESAS CAJASUR, S.L.".
En definitiva y en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, la concursada considera que la acreedora -por ser titular del 100% de las participaciones de la entidad "GRUPO DE EMPRESAS CAJASUR, S.L.", que es la accionista de las entidades "TRADELIA EMPRESARIAL, S.A.", "CONSTRUCCIONES Y OBRAS TREMSUR, S.A." y "SERMANSUR, S.A."- era socia de tres sociedades que forman parte de su grupo de empresas y, en consecuencia, procedía la subordinación de los créditos reconocidos a dicha entidad de conformidad con los artículos 92.5 º y 93.2.3º de la Ley Concursal.

domingo, 2 de noviembre de 2014

Civil – Obligaciones. Doctrina del levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 21 de julio de 2014 (D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Cuarto .- Reclaman igualmente las entidades demandantes a Hispanagar S.A. el pago de la citada cuantía, en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo jurídico.
Ello lleva necesariamente a analizar y tratar la teoría del levantamiento del velo jurídico. Tal y como expone la S. de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 7 de febrero de 2.011, "Esta doctrina, de raíz anglosajona, responde a la necesidad de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio. Para su aplicación se requiere que se acrediten plenamente la existencia de un resultado lesivo mediante la burla del derecho y el nexo causal entre aquél y ésta", señalando igualmente que "...ha de ser de aplicación excepcional y bien fundada en la existencia de fraude, pues la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, que admite incluso la sociedad unipersonal".
No obstante el carácter subsidiario o excepcional que contempla la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, encontramos situaciones a las que se debe aplicar dicha doctrina, como forma de hacer frente a los abusos de la utilización de las diversas formas societarias para conseguir una limitación de responsabilidad; en concreto se aplica cuando a través de la existencia de una sociedad la finalidad pretendida es la de burlar el principio de responsabilidad personal universal por las deudas del artículo 1.911 del Código Civil, o cuando se utiliza a personas jurídicas interpuestas pretendiendo que la propiedad de bienes sometidos a un proceso de ejecución les pertenecen en lugar de los ejecutados (supuesto de las tercerías de dominio), o cuando se usan personas jurídicas para eludir el cumplimiento de obligaciones dimanantes de un contrato (SS.T.S de 13 de febrero y 25 de febrero de 1.997, de 31 de enero de 1.998, entre otras), o cuando se intenta evitar la responsabilidad civil derivada de culpa extracontractual (SS.T.S. de 29 de abril de 1.988 y 20 de julio de 1.995, entre otras), o finalmente cuando la aparición de la figura societaria es para tratar de eludir el cumplimiento de una obligación derivada de la aplicación de normas imperativas (S.T.S. de 7 de junio de 1.995).

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Arts. 92 y 93 LC. Créditos subordinados. Personas especialmente relacionadas con el deudor. Levantamiento del velo. Grupo de sociedades.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de junio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. La sentencia se refiere a continuación a la pretendida clasificación como subordinado de los créditos reconocidos a favor de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.
Señala la sentencia que el consejo de administración de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. estaba constituido por D. Carlos Alberto, D. Florencio y D. Eliseo . Estos dos últimos también formaban parte del consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. y conjuntamente ostentaban una participación del 30% del capital social en la fecha de otorgamiento de los préstamos.
Debemos añadir que en diciembre de 2002 el consejo de administración de SPACE CARGO, S.A. estaba formado por seis personas (f. 492).
Se remite la sentencia a los artículos 42 CCo., 4 LMV, 87 LSA y 3.5 LC para rechazar la existencia de grupo de sociedades, teniendo en cuenta que los Sres. Florencio y Eliseo únicamente ostentaban el 30% del capital de CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. y que no estaban en su consejo de administración en condición de imponer una política comercial orientada a los mismos fines u objetivos que CAREXPRESS LOGISTICS 2003, S.A.
En su recurso reitera DEPORTRANS, S.A. los datos expuestos y añade que los Sres. Florencio y Eliseo eran los máximos accionistas de SPACE CARGO. S.A. Considera que nos encontramos ante una persona especialmente relacionada con el deudor de conformidad con lo preceptuado en los artículos 92.5 y 93 LC .
Se refiere además a una hipotética vinculación en 2009, lo cual constituye una alegación que se introduce ex novo, al margen de irrelevante para determinar la subordinación del crédito al afectar a hechos posteriores incluso a la declaración del concurso.
En su escrito de oposición al recurso destaca CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A. que los Sres. Eliseo y Florencio no tienen acciones en dicha sociedad desde 2005 y desde ese mismo año el Sr. Florencio tampoco ostenta ningún cargo.
Por su parte la Administración concursal señala en su escrito de oposición al recurso que el crédito no encaja en ninguno de los supuestos que la Ley Concursal prevé para la subordinación.
Valoración del Tribunal sobre la clasificación como subordinados de los créditos que ostenta CONGELADOS NOVAFRIGO, S.A.

sábado, 16 de agosto de 2014

Civil – Obligaciones. Mercantil. Compensación de deudas. Grupos de sociedades. Levantamiento del velo. Improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor. Compensación judicial. Necesidad de que las partes sean acreedoras y deudoras recíprocamente entre sí por derecho propio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión de la sala. Improcedencia de compensar la deuda con el crédito que se tiene frente a otra sociedad del mismo grupo societario que el acreedor
4.- El razonamiento del tribunal de apelación consistente en que la organización empresarial articulada en un grupo de sociedades no debe perjudicar a los terceros que contratan con alguna o varias sociedades del grupo, es combatido en el recurso de casación, en el que se le califica de « pobre argumento ».
Dejando aparte los argumentos relativos a cuál fue la voluntad de Akasvayu, que como se ha dicho no pueden ser tomados en consideración por contradecir la base fáctica sentada en la instancia, la impugnación que se hace de este razonamiento de la audiencia tampoco puede ser estimado.
Que Kyesa, deudora de Akasvayu por el precio de la compraventa pendiente de pago, y las sociedades Nyesa, acreedoras de Akasvayu por los préstamos y los contraavales prestados, estén integrados en un mismo grupo empresarial no significa, como pretenden las recurrentes, que solo existan dos partes en el contrato de compraventa, Akasvayu y el grupo Nyesa, y que puedan compensarse los créditos que las sociedades Nyesa ostentan frente a Akasvayu con el crédito que esta ostenta frente a Kyesa en virtud de la venta realizada, como si el grupo de sociedades tuviera una única personalidad jurídica y un único patrimonio.
Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedades tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo.

Vegueta, Las Palmas de Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

miércoles, 14 de agosto de 2013

Mercantil. Procesal Civil. Sociedades. Legitimación pasiva. Doctrina de levantamiento del velo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- 1.- El recurso de casación que ha formulado el codemandado en reconvención TALLERES LLANEZA, S.A. condenado solidariamente, con DIFAMASA, a abonar una importante cantidad (cerca de un millón y medio de euros) a la demandante reconvencional ZINCOBRE INGENIERIA, S.L., contiene un solo motivo, que, como se ha apuntado anteriormente se refiere a un único extremo, cual es de la legitimación pasiva.
La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Oviedo, de 26 julio 2010 declaró, basándose en datos fácticos resultado de la apreciación de la prueba, que TALLERES LLANEZA, S.L. y DIFAMASA tienen tales vinculaciones personales y económicas que revelan que el capital social de una y otra mercantil se encuentra en manos de una misma familia, hasta la práctica coincidencia de domicilios sociales y declara probado que tanto las labores de fabricación como de montaje de las máquinas objeto del encargo realizado por ZINCOBRE fueron llevadas a cabo en los talleres que la empresa TALLERES LLANEZA posee en Lugones, siendo también estos talleres el lugar que sirvió como sede para todas las reuniones mantenidas entre ZINCOBRE y DIFAMASA siendo asimismo el lugar desde el que se remitían las comunicaciones mediante fax dirigidas a ZINCOBRE.
La misma sentencia concluye que concurría una unidad de dirección en el proceder de ambas sociedades. Si a ello le unimos el dato de que en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 puede observarse que DIFAMASA tiene unos fondos propios por importe de 30.100 euros y una tesorería negativa de 1.755.390 euros, todo ello frente a los fondos propios por importe de 3.355.759 euros que posee TALLERES LLANEZA, revela claramente que la intervención de DIFAMASA lo ha sido como un mero instrumento de TALLERES LLANEZA con la finalidad de preservar el patrimonio de esta última frente a las eventuales responsabilidades económicas que se pudieran derivar de esta contratación.

domingo, 2 de junio de 2013

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo. Responsabilidad del promotor por vicios de la construcción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- (...) La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007, y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso.

domingo, 17 de junio de 2012

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

12. El recurso de casación aduce la infracción de los arts. 7.1 y 2 CC, en relación con el art. 6.4 CC, y la jurisprudencia sobre el levantamiento del velo, contenida entre otras en las sentencias de esta sala de 11 de noviembre de 1995, 12 de mayo de 2008 y 23 de octubre de 2008. Según el recurso, la infracción radicaría en la inaplicación de estos preceptos y de esta doctrina jurisprudencial, pues la sentencia de apelación los habría interpretado de tal manera que los habría vaciado de contenido. Además, sigue argumentado el recurso, los hechos acreditados en la instancia justifican la estimación de la responsabilidad solicitada en la demanda.
Para resolver este recurso de casación hemos de partir de los hechos acreditados en la instancia, no de los que el recurrente hubiera querido que se declararan probados, y también de los presupuestos que deben concurrir para justificar el levantamiento del velo, en relación con la modalidad o supuesto invocado y con el efecto perseguido.
13. Con carácter general, recuerda la Sentencia 422/2011, de 7 de junio, "la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (art. 6.4 CC), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia (art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás (art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (art. 7.2 CC)".
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" (Sentencia 718/2011, de 13 de octubre, con cita de la anterior Sentencia 670/2010, de 4 de noviembre).

miércoles, 28 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 2 de febrero de 2012 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

CUARTO.- Según declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.010 "la doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007, y reitera la de 28 de febrero de 2008, un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas (STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".
QUINTO.- En este caso, todos los expresados requisitos concurren, y por ello la Juez de Primera Instancia ha aplicado correctamente la doctrina del levantamiento del velo.

martes, 10 de enero de 2012

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 21 de septiembre de 2011 (D. ANTONIO CARRIL PAN).

QUINTO.- (...) por lo que hace relación a la invocada doctrina del levantamiento del velo, cabe recordar su sistematización es la jurisprudencia, de lo que resulta un ejemplo la sentencia del TS de 12/5/2008, según la que: Esta doctrina es de aplicación excepcional, como han señalado, entre otras, las SSTS de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, 29 de junio de 2006, 30 de octubre de 2007, etc., aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus (SSTS 17 de octubre de 2000, 18 de abril y 8 de mayo de 2001, 21 de mayo y 24 de junio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 30 de marzo de 2007, etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006, a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007, resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos:
(a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás (SSTS 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006).
(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento fraudatorio o con un fin fraudulento (SSTS 17 de octubre de 2000, 3 de junio y 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo y 30 de mayo de 2005).
(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/3652, 14 de abril de 2004 EDJ 2004/14250, 20 de junio de 2005 EDJ 2005/96599, 24 de mayo de 2006 EDJ 2006/37219; y entre otros casos, el pago de deudas (SSTS 19 de mayo de 2003 EDJ 2003/17189, 27 de octubre de 2004  EDJ 2004/174134).
De la referida doctrina se podría derivar la posible responsabilidad solidaria de los dos demandados si se hubiera acreditado que Pedro Enrique y Grup tienen un único y mismo patrimonio, de modo que la sociedad fuese un instrumento aparente para eludir la responsabilidades contraídas personalmente por aquel, pero la total falta de prueba que acredite la confusión patrimonial entre ambos, ya que lo único que cabe predicar, a la luz de la prueba obrante en autos, es que Pedro Enrique es el administrador único de la sociedad, pero ello no implica necesariamente que sea socio y menos aun que sea socio único de la misma, por lo que no cabe estimar acreditada la existencia de la confusión patrimonial, ya que para ello también resulta insuficiente la mera identidad de domicilios entre el administrador y la sociedad, pues nada se opone a ello, pero ello no supone que el administrador sea socio.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 10 de octubre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Tercero.- Distinta suerte ha de tener el motivo de recurso que refiere la injustificada absolución del codemandado Don Jesús Luis, con infracción de los artículos 218.2, 326.1, 319.1 y 304 de la LEC, 22.2 del Código de Comercio, 141.1 de la LSA y 1713 del Código Civil, y de la doctrina del levantamiento del velo, por cuanto necesariamente ha de considerarse correcta la apreciación judicial en orden a la falta de legitimación pasiva de dicho demandado cuando su intervención en la suscripción del contrato de arrendamiento, y por tanto en lo que es objeto del litigio, se realiza en nombre y representación de la entidad EL BALCÓN DE LA RIOJA, S.A. que es por tanto la única legitimada para responder de las pretensiones de la demanda, aún contando con las irregularidades en el ámbito mercantil que se ponen de relieve por la parte demandante y desconociéndose en todo caso la figura del administrador de hecho, pues de entender lo contrario se vulneraría el régimen de responsabilidad en el ámbito de las sociedades mercantiles a ejercitar mediante las oportunas acciones, correspondiendo su conocimiento al ámbito de la especialidad mercantil.
Tampoco puede tener favorable acogida tal motivo de recurso con fundamento en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La mencionada doctrina fue recogida por múltiples sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultando emblemática la STS de 28 de mayo de 1984, mencionada, entre otras muchas, por la STS de 15-10-1997 que en su Fundamento Jurídico Tercero señala que: "que es la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona "disregard" y de la germana "durchgriff", que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la S 28 mayo 1984, verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las SS 16 julio 1987 y 24 septiembre 1987, 5 octubre 1988, 20 junio y 12 noviembre 1991 y 12 febrero 1993. La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc.

domingo, 9 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca (s. 1ª) de 13 de junio de 2011. Pte: SANTIAGO SERENA PUIG. (1.322)

PRIMERO: (...) La llamada teoría del levantamiento del velo de las sociedades tiene su origen jurisprudencial en la sentencia de 28 de mayo de 1984. Y surge con la finalidad de evitar fraudes que puedan originarse con la creación de una personalidad jurídica ficticia, creada para eludir responsabilidades del verdadero empresario que continúa su actividad empresarial, o pretende hacerlo, bajo la apariencia de una nueva personalidad jurídica nacida al mundo del derecho con esa finalidad defraudatoria, asumiendo o aprovechándose del activo de la empresa que desaparece o cesa en la actividad empresarial e ignorando el pasivo, actitud que entraría de lleno en la figura del fraude de Ley -art. 6.4 CC - y abuso del derecho -art. 7 CC -.

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Doctrina de levantamiento del velo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

OCTAVO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 6, apartado 4, y 7, apartados 1 y 2, del Código Civil, por entender que la sentencia impugnada ha aplicado indebidamente la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, en relación con las normas que regulan el fraude de ley y la exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos.
La sentencia recurrida concluye afirmando (fundamento de derecho segundo, párrafo penúltimo) que, ante la crisis sufrida por el matrimonio que era a quien, en definitiva, pertenecían los bienes objeto de los negocios jurídicos de que se trata, estamos en presencia de actos fraudulentos encaminados a perjudicar a la demandante. Para ello se refiere a la doctrina del levantamiento del velo y, con cita de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1999, afirma que concurren en el caso todos los requisitos para aplicar la referida doctrina ya que: a) Existe una sola persona -el demandado Sr. Gumersindo - que domina absolutamente dos sociedades; b) Entre dichas sociedades se producen operaciones vinculadas; y c) Dichas operaciones carecen de toda justificación económica y jurídica. Ya en el párrafo cuarto del mismo fundamento jurídico segundo se decía que tales negocios de transmisión se producen sin ningún género de justificación económica ni jurídica y no se alcanza -ni las partes explican- los motivos o causas en virtud de las cuales unos bienes que se encuentran titulados en una sociedad pasan a formar parte de otra, con el consiguiente desembolso fiscal y gastos de gestión que ello comporta. Además, el artículo 6.3 del Código Civil dispone que son nulos de pleno derecho los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, y los artículos 1377 y 1378 del mismo Código prohíben a uno solo de los cónyuges realizar actos de disposición sobre los bienes gananciales.
Siendo incontestable la realidad de los datos expresados, lógico es concluir que la doctrina del levantamiento del velo ha sido correctamente aplicada por la Audiencia en el caso presente por cuanto tal doctrina trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás (sentencias, entre otras, 17 de diciembre de 2002, 22 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2006), evitando que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento (sentencias 17 de octubre de 2000; 3 de junio y 19 de septiembre de 2004; 16 de marzo y 30 de mayo de 2005).
Por todo ello, el motivo se desestima.