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martes, 20 de junio de 2017

Nulidad de cláusulas abusivas. Efectos de la sentencia estimatoria dictada en un proceso en que se ejercitó una acción colectiva de cesación respecto de los procesos sobre acciones individuales. El control de transparencia de las cláusulas suelo. Importancia de la información precontractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SEGUNDO.- Efectos de la sentencia estimatoria dictada en un proceso en que se ejercitó una acción colectiva de cesación respecto de los procesos sobre acciones individuales
1.- Aunque esta cuestión no sea una de las planteadas en el recurso de casación, pues este se formuló con anterioridad a que se dictara la sentencia a la que vamos a referirnos, el Banco Popular, parte recurrida, sí ha suscitado en su oposición al recurso la cuestión de qué eficacia debe darse a la sentencia firme que estimó una acción colectiva ejercitada en su contra por una asociación de consumidores, por lo que dicha cuestión debe tratarse en primer lugar.
Dicha acción colectiva dio lugar al proceso que finalizó mediante la sentencia de esta sala 705/2015, de 23 diciembre, que confirmó en este extremo la sentencia de la Audiencia Provincial. Esta sentencia declaró el carácter abusivo, y por tanto la nulidad, de la misma cláusula suelo objeto de este litigio, y ordenó a Banco Popular que cesara en el empleo y difusión de tal condición general, que la eliminara de sus condiciones generales y se abstuviese de utilizarla en lo sucesivo.
Banco Popular, que reconoce que la cláusula suelo utilizada por su entonces filial Banco de Andalucía es la misma que fue objeto de la acción colectiva, alega que la sentencia que estimó la acción colectiva carece de trascendencia en la resolución de este recurso, pues este versa sobre una acción individual, por lo que la decisión a adoptar no debe venir determinada por lo que se resolvió en la sentencia sobre la acción colectiva, y que pese a que esta declaró la nulidad de tal cláusula suelo y acordó la cesación en su utilización, el presente recurso debe ser desestimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, que denegó la nulidad pretendida, debe ser confirmada.
2.- Las acciones colectivas tienen una destacada importancia en el control de las cláusulas abusivas utilizadas en contratos concertados con consumidores, como resulta de los arts. 12 y siguientes LCGC y 53 y siguientes TRLCU, complementados por los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el ejercicio de las acciones colectivas, los efectos de las sentencias que los resuelven y su ejecución.

domingo, 18 de septiembre de 2016

Propiedad horizontal. Acción del art. 7.2 LPH. Molestias continuas por ruidos a distintas horas del día y de la noche por el negocio de discoteca que ha instalado el demandado en la planta baja. Se estima la demanda y se declara la cesación de la actividad de Discoteca, la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 20 de junio de 2016 (D. MARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ).

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PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción en base al art. 7.2 LPH alegando la existencia de actividades y conductas molestas e insalubres por parte de los demandados en el local objeto de la presente perteneciente a la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- La Sentencia de 22 de mayo de 2015, estima la demanda considerando la existencia de actividades molestas y nocivas y declara la cesación de la actividad de Discoteca y la extinción del contrato de arrendamiento y el inmediato lanzamiento.
TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte ASOCIACIÓN AUTONOMA DE LA CIUDAD DE MADRID DE LA CULTURA DEL FUMADOR demandada alegándose error en la aplicación del art. 7.2 LPH por considerar que no se han acreditado las actividades molestas y error en valoración de la prueba por considerar que no se han probado los ruidos y las molestias. Se impugna la Sentencia por Bulgapar SL alegando idénticos motivos y razonamientos que los alegados por la anterior.
CUARTA.-ERROR EN APLICACIÓN DEL ART. 7.2 LPH Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se debe mantener la acertada valoración probatoria y acertada aplicación del derecho realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio. Se considera que no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. Tampoco se produce indefensión alguna a la parte actora al expresarse por el Juez de Primera Instancia los parámetros y criterios en base a los cuales realiza la valoración probatoria, no resultando la misma arbitraria ni discrecional no procede revisar la misma. Así se expresa en la Sentencia los criterios y circunstancias en los que se basa para realizar tal valoración probatoria. Aparece de actuaciones como prueba la documental aportada con demanda y resulta igualmente como prueba la práctica de cinco pruebas testificales.

lunes, 30 de mayo de 2016

Propiedad horizontal. Actividades molestas del art. 7 LPH. Legitimación activa de uno de los propietarios para ejercer la acción de cesación. Si el presidente o la junta de propietarios no toma ninguna iniciativa, el propietario individual que sufre en su persona o familia las actividades ilícitas de un copropietario no puede quedar indefenso y privado de la defensa judicial efectiva, por lo cual, ante la inactividad del presidente o de la junta (o de ambos), está legitimado para ejercer la acción de cesación en interés propio (no en el de la comunidad) y en defensa de su derecho, que no ha ejercido la comunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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PRIMERO.- 1.- La cuestión jurídica que aquí se plantea es atinente a la propiedad horizontal y a las actividades prohibidas y molestas a que se refiere el artículo 7, apartados 1 y 2 de la ley 49/1960, de 21 julio, de propiedad horizontal.
Un propietario de la comunidad (ésta no ha sido parte), don Jose Carlos en nombre y en interés propio (no en interés de la Comunidad) demandó a otra propietaria doña Herminia (recurrente en casación) y a la sociedad Conferadar, S.L. por razón de obras realizadas en su terraza y de actividad de cría de aves también en la terraza, la primera; y la sociedad, por razón de obra en su terraza.
Sin embargo, lo que llega a casación no es tanto la realización de las obras, sino simplemente la legitimación del demandante en nombre propio para ejercitar la acción.
2.- El Juzgado de primera instancia de Cambados número 4 estimó la demanda en la sentencia de 23 mayo 2013 y respecto a la legitimación activa expresó:
«Significar que la jurisprudencia es clara y unánime al considerar que cualquier comunero puede comparecer en asuntos que afecten a la comunidad para defenderlos, ya que de no ser así se impediría el pleno ejercicio de los derechos y facultades que el título de propietario le atribuye. De este modo, la defensa de los intereses comunitarios pueden ser el desinterés del presidente o de la propia junta de propietarios, o incluso cuando los demás muestren su desinterés. En tal sentido, la sentencia favorable beneficia a los demás con titulares, te en nada les afectará en caso de ser desfavorable. (Sentencias de 6 abril 2006, 14 octubre 2004, 22 octubre 1993, 15 julio 1992, 9 febrero 1991, entre otras)».
Cuya sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 3.ª, de Pontevedra en sentencia el 4 marzo 2014 la cual dijo, respecto a la legitimación activa del copropietario, lo siguiente:
«Reiterado criterio jurisprudencial concede legitimación a los propietarios individualmente para ejercitar acciones en defensa de elementos comunes. Los copropietarios tienen legitimación para efectuar reclamaciones entre ellos cuando afectan a intereses comunes, y también para hacerlo judicialmente frente a terceros en defensa de los elementos comunes, sin requerirse por ello acuerdo de la Junta de Propietarios, en cuyo caso la sentencia dictada aprovechará a todos los cotitulares. Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidad, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en casos de desidia o pasividad del presidente o de los demás comuneros, e incluso en supuestos de oposición de la comunidad -por todas, SS. TS. 22.10.1993, 6.4.2006, 30.12.2009, 24.10.2011, y STC 1157/99 de 14 de junio, ponderadas en SS. AP Cáceres (Secc. 1ª) 13.9.2013 y AP Barcelona (Secc. 17ª) 23.10.2013 ».
Frente a esta sentencia, la codemandante doña Herminia, ha interpuesto el presente recurso de casación, en un motivo único, relativo a la legitimación.

martes, 31 de marzo de 2015

BOE del día 31-03-2015 por el que se comunica que en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Corurña se tramita juicio verbal 530/2014-ML seguido a instancias del Ministerio Fiscal contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., sobre demanda colectiva, ejercitando acciones de cesación, devolución de cantidades cobradas por la demandada e indemnización de daños y perjuicios, en los que, por resolución de fecha 21/01/2015 se ha acordado proceder al llamamiento a los posibles interesados en relación a los siguientes hechos relatados en la demanda presentada por el Ministerio Fiscal y que se transcriben literalmente:

"La empresa Vodafone impone una limitación técnica a los teléfonos móviles facilitados a sus clientes que impide utilizarlos con otras compañías operadoras y restringe la posibilidad de destinarlos a otros fines.
La empresa Vodafone absorbió a la empresa de telefonía Airtel. En consecuencia, se subrogó en la posición que ostentaba Airtel con respecto a sus clientes y también cobró indebidamente cantidades por liberalizar teléfonos móviles que procedían de contratos suscritos por clientes de Airtel.
La cantidad exigida por la demandada a cambio de los códigos de desbloqueo (simlock) de los terminales asciende a 9,68 €, impuestos incluidos."

domingo, 27 de julio de 2014

Mercantil. Propiedad industrial. Diseño industrial. Acción declarativa de violación de los derechos de exclusiva, acción de cesación de la conducta infractora y acción de indemnización de daños y perjuicios, que incluía la publicación de la sentencia en diversas publicaciones especializadas. Requisito de singularidad. Acciones por infracción: el juicio comparativo en el diseño industrial. Libertad del autor y tendencias del mercado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- El litigio en el que se han planteado los recursos extraordinarios que son objeto de esta resolución fue promovido por Hansgrohe AG, en su calidad de titular del registro internacional del modelo industrial DM 062246 "griferías sanitarias y sus componentes", solicitado el 12 de diciembre de 2002, con prioridad de 14 de junio de 2002, y Hansgrohe, S.A., en su calidad de distribuidora en España de estos productos, contra Grifería Tres, S.A. (en lo sucesivo, Grifería Tres).
Las demandantes ejercitaron una acción declarativa de violación de los derechos de exclusiva, al amparo de lo establecido en los arts. 52 y 53 de la Ley 20/2003, de 7 julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial (en lo sucesivo, LDI), una acción de cesación de la conducta infractora y otra de indemnización de daños y perjuicios, que incluía la publicación de la sentencia en diversas publicaciones especializadas. Alegaban como fundamento de las acciones ejercitadas que la comercialización por parte de la demandada de sus modelos de grifo monomando Alp-Tres para lavabo y bidé suponía una infracción de los derechos que les concede el referido modelo industrial, tal y como aparecía reflejado en los gráficos 3.1 y siguientes, variantes 3 y 4 del referido modelo.
2. - Grifería Tres se opuso a la demanda alegando: (i) la falta de legitimación activa de Hansgrohe, S.A.; (ii) la inexistencia de vulneración de los derechos protegidos pues el diseño de los productos cuestionados presenta diferencias muy significativas respecto del modelo registrado; y (iii), de forma subsidiaria, para el caso de que se pudiera considerar que existía infracción, excepcionó la nulidad del registro por falta de singularidad o de novedad.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda respecto de Hansgrohe, S.A. pues apreció su falta de legitimación activa. Respecto Hansgrohe AG, desestimó la excepción de nulidad opuesta por Grifería Tres, considerando que el diseño presentaba novedad, y estimó la acción de infracción al considerar que el diseño del producto cuestionado producía una impresión de conjunto muy similar a la del modelo registrado, de manera que al usuario medio de este tipo de productos (un profesional de la construcción o un consumidor especialmente informado) no le resultaba posible diferenciar entre el producto que fabrica la demandada y el diseño protegido. También estimó la acción de daños y perjuicios, y condenó a la demandada a hacer pago a Hansgrohe AG de la cantidad de 531.860 euros y a la publicación de la sentencia en diversos medios de comunicación.

miércoles, 4 de junio de 2014

Mercantil. Demanda de nulidad de cláusula suelo contra Caixabank. El Juzgado estima la alegación de prejudicialidad civil por la existencia de un procedimiento judicial en el que Caixabank ha sido demandada en el juzgado de lo mercantil 11 de Madrid (Autos 471/2010) en acción colectiva de Condiciones Generales de la Contratación para el cese de la utilizacion de las cláusulas, como las del actor, que incorporan un suelo al prestamo con intereses. Se suspende el procedimiento hasta que finalice el proceso seguido en el Juzgado de lo Mercantil 11 de Madrid.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 6 de mayo de de 2014 (D. Enrique Sanjuán Muñoz).

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Primero: Caixabank SA ha sido demandada en el juzgado de lo mercantil 11 de Madrid (Autos 471/2010) en acción colectiva de Condiciones Generales de la Contratación para el cese de la utilizacion de las cláusulas, como las del actor, que incorporan un suelo al prestamo con intereses.
En el presente procedimiento un particular interpone demanda de acción individual de Condiciones Generales de la Contratación pidiendo la nulidad de determinadas cláusulas que son supuestamente las mismas cuya nulidad se pretende, en acción colectiva, respecto de la hoy demandada.
Segundo: De conformidad a lo previsto en el artículo 43 LEC y en el artículo 222 LEC en relación a la cosa juzgada y litispendencia y 221 LEC y siendo la litispendencia y la cosa juzgada dos caras de una misma moneda debemos proyectar el análisis de la primera en los efectos que se derivan desde la segunda para vincularlos, en su caso, a esa prejudicialidad pedida.
En tal sentido hemos señalado en otra resolución que en el ejercicio de una acción colectiva de entre las previstas en la Ley de condiciones Generales de la Contratación, el Tribunal Supremo resolvió la nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación respecto de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria de determinadas entidades financieras.
En referencia a su sentencia el Tribunal Supremo declara, entre otros:

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Mercantil. Comptencia desleal. Publicidad. Acción de cesación por publicidad engañosa. Comportamiento desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 3 de junio de 2013 (D. JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO).

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la acción por publicidad ilícita, la misma se ejercita al amparo de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley General de la Publicidad (LGP), en su redacción anterior a la Ley 29/2009, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. De acuerdo con el artículo 4, "es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios". El artículo 5 menciona los elementos e indicaciones a tener en cuenta para determinar cuándo una publicidad es engañosa.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones (sentencias de 18 de diciembre de 2012 -ROJ 13878/2012 -, auto de 29 de junio de 2010 - Rollo 79/2010 - y sentencia de 2 de Julio de 2009 -ROJ 9234/2009-), la publicidad merece el reproche de engañosa si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios.

domingo, 12 de mayo de 2013

Mercantil. Banca. Consumidores. Condiciones generales abusivas. Cláusla suelo. El control imperativo de las cláusulas abusivas. El posible aquietamiento a la cláusula abusiva. Las condiciones generales sobre el objeto principal del contrato. La imposición de las condiciones generales. Las condiciones generales en sectores regulados. El control de las condiciones sobre el objeto principal del contrato. El control de inclusión de las condiciones generales. El control de transparencia de condiciones incorporadas a contratos con consumidores. La insuficiencia de información en las cláusulas suelo. Elementos para valorar el carácter abusivo de las cláusulas. La buena fe y el equilibrio en las cláusulas no negociadas. La nulidad parcial de los contratos. Eficacia no retroactiva de la sentencia. Efectos de la declaración de nulidad.


Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo Civil) de 9 de mayo de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEXTO: EL CONTROL DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS
1. El control imperativo de las cláusulas abusivas
1.1. La situación de inferioridad de los consumidores.
108. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha declarado de forma reiterada que el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (en este sentido SSTJUE de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C-240/98 a C-244/98, apartado 25; 26 de octubre 2006, Mostaza Claro, C-168/05 apartado 25; 4 junio 2009, Pannon GSM C-243/08 apartado 22; 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08 apartado 29; 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08 apartado 27; 9 noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08 apartado 46; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, C-453/10, apartado 27; 26 abril de 2012, Invitel, C-472/10, apartado 33; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, apartado 39; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt C-472/11, apartado 19; 14 de marzo de 2013, Aziz VS. Caixa d#Estalvis de Catalunya C-415/11, apartado 44; y 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C 92/11, apartado 41).
1.2. La ineficacia de las cláusulas abusivas.
109. Por esta razón y con el fin de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, dispone que "[l]os Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas". Lo que ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se trata de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes, por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (en este sentido las ya citadas SSTJUE de 26 octubre 2006, Mostaza Claro, apartado 36; 4 junio 2009, Pannon, apartado 25; 6 octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, apartado 30; 9 noviembre 2010, VB Pénzügyi Lízing, apartado 47; 15 de marzo de 2012, Perenièová y Pereniè, apartado 28; 26 abril de 2012, Invitel, apartado 34; 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, apartado 40; 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 20; y 14 marzo 2013, Aziz vs. Catalunyacaixa, apartado 45).

martes, 30 de agosto de 2011

Mercantil. Patentes. Patentes farmacéuticas. Infracción de patente. Acción de cesación y de resarcimiento de daños y perjuicios. Actividad inventiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.004)

PRIMERO. En las dos instancias se ha declarado que Laboratorios Alter, SA - una de las tres sociedades demandadas - ha invadido el ámbito de la facultad de exclusión reconocida a Pfizer Corporation y a Pfizer Limited, como titulares, respectivamente, de una patente española - la número 520.389 - que reivindica un procedimiento de elaboración de amlodipina base y de una patente europea - la número 244.944 - que protege en España un procedimiento de elaboración de sal de besilato de amlodipina.
La infracción se identifica con la importación por Laboratorios Alter, SA, desde Hungría, del mencionado principio activo - obtenido por un tercero por medio del procedimiento patentado- para producir e introducir en el mercado español determinada especialidad farmacéutica que lo contiene.
Como consecuencia de tal declaración y de conformidad con lo pretendido en la demanda, también ha sido condenada Laboratorios Alter, SA a cesar en la conducta infractora y a indemnizar a las demandantes en los daños y perjuicios que, con ella, les había causado.
La estimación de ese conjunto de acciones vino precedida, en las dos instancias, por el fracaso de la excepción de nulidad de ambas patentes, opuesta por las demandadas al contestar la demanda, con apoyo en el artículo 126 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, en relación con los artículos 112, apartado 1, letra a), de la misma y 138, apartado 1, letra a), del Convenio sobre concesión de la patente europea, de 5 de octubre de 1973.
La sentencia de la segunda instancia ha sido recurrida en casación por Laboratorios Alter, SA, por dos motivos que se refieren, respectivamente, a la excepción de nulidad desestimada y a la declaración de la infracción de las patentes de las demandantes.

viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Publicidad. Acción de cesación por publicidad ilícita. Prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas en la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. Bacardí España, S. A. instaló determinadas vallas publicitarias localizadas una de ellas a la entrada de un aparcamiento en el Paseo de la Castellana, y otra, en el Paseo de la Habana de Madrid, que contenían la marca de güisqui 'White Label' en grandes letras.
2. La Asociación de Usuarios de la Comunicación interpuso demanda contra Bacardi España, S. A. ejercitando una acción de cesación por publicidad ilícita.
3. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por entender, en síntesis, que de la Ley 5/2002, de 27 de junio, de la Comunidad de Madrid, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos no puede inferirse que esté prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas en la vía pública, pues (a) la prohibición de publicidad se refiere a los lugares en que exista prohibición de consumo y en la vía pública se introducen determinadas excepciones a esta última; (b) la interpretación del concepto de vía pública no puede comprender las fachadas de edificios privados o escaparates; (c) el derecho a la publicidad no puede ser vulnerado por una norma autonómica que restrinja el ámbito nacional de la libertad de empresa.
4. La Audiencia Provincial revocó esta resolución y estimó la demanda por estimar, en síntesis, que (a) la jurisprudencia del TJUE avala la posibilidad de restricción o previsión del consumo y comercialización de bebidas alcohólicas; (b) su limitación no vulnera los principios de libertad económica y de libertad de empresa, pues está destinada a proteger la salud de los ciudadanos; (c) la instalación de vallas en la vía pública está prohibida por la Ley 5/2002, de la Comunidad de Madrid, pues prohíbe la publicidad en los lugares en los que esté prohibida la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y uno de estos lugares, según la propia Ley, es la vía pública; (d) la prohibición de venta, suministro y consumo en la vía pública es la regla general en la Ley 5/2002 y no resulta desvirtuada por el hecho de que se admitan excepciones relativas a las terrazas, veladores o días de feria o fiestas patronales o similares reguladas en la ordenanza municipal.
5. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido por razón de interés casacional al amparo del artículo 427.2.3.º LEC.