Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley, art.
849.1, por infracción indebida del art. 263 CP, al condenarse al acusado como
autor de un delito de daños, sin tener en consideración que este delito exige
un dolo específico y previo y sin ánimo de causar daños que no existe en la
actuación del condenado.
El motivo deberá ser estimado.
En el caso actual en el factum se considera probado que:
" En fecha no determinada, pero, en todo caso, entre el mes de octubre de
2007 y el mes de octubre de 2010 en que dio por resuelto el contrato entregando
las llaves a la arrendadora a través de un empleado, Abelardo procedió a
iniciar obras de remodelación del inmueble arrendado sin consentimiento de la
propiedad, dejando los trabajos sin terminar y depositando el escombro en el
terreno anejo de la edificación. En el transcurso de dichas obras se deshizo de
mobiliario, menaje y otro material perteneciente al inmueble arrendado.
Y en el fundamento Jurídico Primero el Tribunal de
instancia considera que tales hechos integran el delito de daños dolosos:
" porque ni consta que se haya recabado autorización a la propiedad para
modificar la realidad física del inmueble, ni tampoco se ha realizado actividad
alguna para reparar el evidente menoscabo que se ha causado con el inicio de la
ejecución de dichos trabajos. Esta situación determina que deba imputarse a
Abelardo un delito de daños dolosos, cometido, al menos, a titulo de dolo
eventual pues no cabe duda de que el inicio de ejecución de los trabajos con demoliciones
y deshecho de mobiliario y otros enseres produce un evidente menoscabo del bien
arrendado, perjuicio que se ha causado de forma consciente y voluntaria sin
proceder a su reparación".
Razonamiento de la Sala que no puede ser compartido.