Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO. (...) I.
Ciertamente - como recuerdan los recurrentes - la sentencia 159/2009, de 9 de
marzo, destacó que, en nuestro ordenamiento, " la normativa sobre
responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho
anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que
provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475
del Código civil, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la
existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código
civil ".
No obstante, como
puso de manifiesto el Tribunal de apelación, el artículo 1475 del Código Civil
exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado
de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de " un derecho
anterior a la compra ".
Dicha exigencia
estaba contenida, expresamente, en el artículo 1398 del Proyecto de 1851 e implícitamente
en el 1626 del Código Civil francés - "[...] le vendeur est obligé de
droit à garantir l'acquéreur de l'eviction qu'il souffre dans la totalité ou
partie de l'objet vendu, ou des charges prétendues sur cet objet, et non déclarées
lors de la vente " (el vendedor está obligado por ley a garantizar al
adquirente por la evicción que sufre de la totalidad o parte de la cosa vendida
o de las cargas pretendidas sobre el objeto, que no hayan sido declaradas en el
momento de la venta) - y es reflejo de la idea - vinculada a la concepción
romana de la venta como contrato que obligaba a un " dare ", pero no
a hacer dueño al " accipiens " - de que el vendedor, que debe procurar
al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa vendida - como establece
nuestro artículo 1474, ordinal primero -, responde por los derechos de
terceros, a la cosa o sobre ella, que tuvieran sustantividad antes de la venta
- ya la Partida
5ª, título 5º, Ley 32, mandaba que " quita e libre de todo ebargo deue fer
etregada la cosa vendida al comprador [...] " -, pero no por los que
hubieran ganado existencia después de ella, ya que no le son objetivamente
imputables y no justifican su responsabilidad.